Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

B.B.C.C., venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-53, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Aldea Zaragoza, Puente el Coponito, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 2.554.956.

W.O.C.C., venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-59, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Aldea Zaragoza, Puente el Coponito, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.123.911.

FISCAL ACTUANTE

Abogado R.E.S.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.R., en su carácter de representante del ciudadano J.E.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-05-05, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de B.B. y CARRERO CARDENAS W.O., por la comisión de los delitos de HURTO, CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 453, 184, 271 todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 03 de noviembre de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado E.J.P.H., a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 08 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de B.B. y CARRERO CARDENAS W.O., por la comisión de los delitos de HURTO, CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 453, 184, 271 todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2005, fue recibido ante el Juzgado Primero de Control, escrito de APELACION presentado por el abogado J.E.M., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

…Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir previamente observa:

En fecha 08 de junio de 1.998, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M.R., quien manifestó que los ciudadanos B.B.C.C. y W.O.C.C., lo despojaron ilegítimamente del inmueble el cual ocupaba en virtud de contrato verbal de arrendamiento celebrado desde el año 1.985, con el ciudadano A.R., señalando así mismo, que habían sustraído pertenencias personales de aquél lugar, lo cual se evidencia a los folios uno al cinco, ambos inclusive, correspondiente a la primera pieza de la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 1.999, el Juzgado en referencia, se trasladó al inmueble arrendado, a los fines de notificar al ciudadano J.E.M., quien no se encontraba para el momento, motivo por el cual por medio de la ciudadana Y.I.M., en su condición de pareja en unión no matrimonial con el mismo, se hizo de su conocimiento que los bienes muebles y efectos personales se encontraban depositados a su disposición en la Aldea Zaragoza, después del puente de Coconito, tercera casa, familia Zambrano, Municipio Lobatera, Estado Táchira, cual riela a los folios veintiuno y su vuelto, primera pieza, de la causa objeto de análisis.

En fecha 16 de octubre de 1.996 (sic), el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó Inspección Ocular, y mediante acta se dejó constancia de los bienes y demás pertenencias, su estado y condición, todo lo cual riela a los folios 26 al 29 ambos inclusive.

En fecha 08 de noviembre de 1.999, es recibida la causa en el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales pertinentes…

En fecha 04 de noviembre de 2.002, la Abogada F.R.d.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 05 de agosto de 2.002, la Abogado G.A.d.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Número Diez de esta Circunscripción Judicial, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de B.W.C. y W.O.C.C., por considerar que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de M.R.J. Enrique…

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2.002, el ciudadano J.E.M.R., presentó escrito en el cual solicita le sean restituidos sus bienes y demás pertenencias…

En fecha 27 de noviembre de 2.002, el Abogado J.A.B.V., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, ya que consideró firme la decisión dictada por ese Tribunal mediante el Sobreseimiento de la Causa (…), lo cual originó que la víctima ya referida, presentara Recurso de Amparo, argumentando la violación del debido proceso, y no habérsele dado una oportuna respuesta, en virtud de los hechos ya expuestos.

Seguidamente es en fecha 17 de diciembre de 2.002, cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR el mencionado recurso, y en consecuencia anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, de fecha 05 de agosto de 2.002, y ordenó la reposición de la causa, al estado en que se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento de la causa; ordenando pronunciarse sobre la solicitud formulada por la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 23 de diciembre de 2.002, el Abogado J.A.B.V., interpuso recurso de Apelación contra la decisión ya mencionada; siendo que luego el 10 de enero de 2.003, procedió a inhibirse de conocer de la causa por las razones ya expuestas.

Es así como en fecha 04 de junio de 2.004, el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…

Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2.003, se declaró CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado J.A.B.V., por estar comprendida en los supuestos previstos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la causa a este Tribunal Primero en Funciones de Control a cargo de la abogada L.V., en virtud de lo cual es en fecha 19 de mayo de 2.003, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, en la que se declaró la extinción de la acción penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.M.R., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.B.C.C. y WILMAN OSMARY CARRERO CARDENAS…

En fecha 20 de mayo de 2.003, el ciudadano J.E.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ya señalada, siendo revocada la misma en decisión de fecha 18 de julio de 2.003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

En fecha 30 de diciembre de 2.004, la abogada M.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, concluyó que lo ajustado a derecho es RECTIFICAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por el Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público, y continuar la investigación…

Seguidamente es en fecha 29 de abril de 2.005, cuando el abogado R.E.S.O., actuando en el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar que el hecho no es típico; así mismo, por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Contra la Inviolabilidad del Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 del Código Penal, toda vez que los mismos se encuentran evidentemente prescritos.

Efectuada la exhaustiva revisión de las actuaciones que reposan en la presente causa, quien decide, considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, por el hecho de haber sustraído los bienes muebles del ciudadano J.E.M.R., mal podría ser tipificada en el delito de Hurto, toda vez que dichas pertenencias se encuentran a disposición del ciudadano en mención, en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 1.999, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble arrendado a los fines de notificar al ciudadano J.E.M., quien no se encontraba para el momento, motivo por el cual por medio de la ciudadana Y.I.M., en su condición de pareja en unión no matrimonial con el mismo, se hizo de su conocimiento que sus bienes muebles y efectos personales se encontraban depositados y a su disposición en la Aldea Zaragoza, después del Puente de Coconito, tercera casa, familia Zambrano, Municipio Lobatera, Estado Táchira…

Así mismo, tal y como se observa de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2.005, suscrita por el funcionario detective J.C.M., mediante entrevista realizada al ciudadano B.B.C.C., el mismo manifiesta que los bienes han estado a disposición de J.E.M.R., cuando éste desee reclamarlos.

En base a tales argumentaciones, esta Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de dichos bienes, toda vez que los mismos, nunca han estado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, como ente investigador, así como tampoco a la orden de este Tribunal.

En este orden de ideas, con respecto a los delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo (…), los cuales tienen una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, y multa de doscientos cincuenta a dos mil (2.000) bolívares, respectivamente, tomándose en cuenta el delito de mayor pena, cual es CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, siendo su término medio siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Sin embargo se observa que desde el día 08 de junio de 1.998, en la cual se dictó el auto de proceder, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de B.B. y CARRERO CARDENAS W.O. (´…), por la comisión de los delitos de HURTO, CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 453, 184 y 271, todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

…En principio denunciamos que la decisión impugnada fue dictada en franco desacato al fallo establecido por esta Corte de Apelaciones el 18 de julio de 2003…

(Omissis)

Así que consta en autos, comparado lo establecido por esta Corte de Apelaciones, congruente con lo señalado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con lo establecido por la Fiscalía de Transición, se evidencia una incongruencia total del Thema Decidendum (…)

(Omissis)

Dicho de otra manera, la Corte de Apelaciones ordenó una cosa, la Fiscalía Superior congruente con la Corte, ordenó lo conducente dentro de unos parámetros precisos en cuanto al delito, víctimas e imputados y forma de proceder, pero la fiscalía se pronunció sobre otra cosa.

Haciendo abstracción de los múltiples de (sic) vicios de que el escrito Fiscal está inficionado, lo determinante es que la Fiscalía de Transición no cumplió con lo ordenado por la Fiscalía Superior en acatamiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, lo que de pleno derecho inficiona de nulidad la decisión apelada.

(Omissis)

Así los hechos, no es entendible como el Tribunal, en conocimiento de lo por él mismo señalado y teniendo la facultad para no hacerlo, acepta el escrito fiscal, en conocimiento pleno de lo ilegal de tal proceder. El Tribunal cohonesta la ilegalidad del proceder fiscal y asume plenamente la argumentación Fiscal para motivar su decisión; y por vía de consecuencia incurre en él, en los mismos vicios de la Fiscalía de Transición, inficionando a su decisión, de nulidad absoluta.

Honorables Magistrados, no obstante que han transcurrido cerca de SIETE AÑOS, desde que comenzó esta situación, tenemos la convicción que en alguna oportunidad los derechos de J.M., serán restablecidos plenamente y en ese sentido mantenemos la convicción que en alguna oportunidad también se deberá decidir en base a la verdad real que coincide plenamente con la verdad procesal, que no obstante ha sido desviada y manejada de manera sesgada por la Fiscalía del Ministerio Público y cohonestada por los Tribunales de 1ra Instancia, pero que de alguna manera hemos logrado en esa instancia superior, por lo menos impedir que se concrete, tendremos una decisión justa.

(Omissis)

Situación que en desacato a lo decidido por esta Corte de Apelaciones, pretendió ventilarse en la decisión apelada y que además fue viciadamente resuelta. Es así que la sentencia apelada aún (sic) en la oportunidad de que hubiese sido procedente tal conocimiento y decisión…

(Omissis)

No obstante lo así sentado por el Tribunal, no consta en autos posteriores ni en la sentencia, las razones que motivaron al Juzgador para no realizar la audiencia que le era debida.

De esta manera el Tribunal incurre en desacato, a lo decidido mediante sentencia en amparo constitucional, pronunciado por esta misma Corte de Apelaciones…

(Omissis)

La vía por la cual llega el Tribunal a esta conclusión:

No sólo desafía las más elementales reglas de la lógica jurídica, es que tal aseveración resulta ofensiva a la conciencia jurídica, no es posible pensar “que como la sustracción de unos bienes de la esfera de dominio de su propietario, no encuadra dentro del tipo hurto, tal conducta no es jurídicamente reprochable”.

(Omissis)

Lo que se argumentó es que los hermanos Carrero para lograr el desalojo de J.M.d. la vivienda de su propiedad, ingresaron mediante violencia en el inmueble y se apoderaron de sus bienes, los sacaron de su morada y después le impidieron el ingreso. Y que tal conducta encuadra dentro de los supuestos del delito de hacerse justicia por su propia mano, mediante el allanamiento de su morada y la incautación de sus bienes.

(Omissis)

En este estado luce como insólito, que el Tribunal cohonestó este ilegal proceder y el 11 de julio de 1996 (sic), notifica de lo solicitado a J.E.M., a través de su esposa…

(Omissis)

Es evidente que al silenciar el Juzgador los hechos probados en autos, descontextualizar la sustracción de los bienes del hecho general, y le permiten llegar a estas falsas conclusiones.

En abundamiento de razones, aún bajo el supuesto que esta confesión no constara en autos, la circunstancia de que la incautación y privación del uso, goce y disfrute de los bienes de la víctima, no encuadren porque no pueden encuadrar, en los supuestos de hecho del hurto, no puede abstraerse el Tribunal de evidenciar, que tal acto afecta el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad, derecho que de oficio y como deber en sus funciones debió proteger.

Es más resulta ofensivo a la garantía de acceso a la justicia y la justicia misma, que se cohoneste la actividad delictual de los imputados, bajo una argucia tecnicista a espaldas de la realidad.

Así mismo para llegar a su conclusión, incurre en reticencia dolosa, consta en autos también que:

Mediante escrito del 28 de junio de 2003 señalamos entre otras cosas que:

Que el Tribunal de la causa en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones “ORDENO AL DEPOSITARIO LA ENTREGA DE LOS BIENES A LA VICTIMA” y argumentamos que tal decisión aparecía como inejecutable y por las razones expuestas solicitamos a esta Corte proveyera lo conducente a fin de que la entrega de los bienes a la víctima, ocurriera dentro de unos parámetros que permitieran satisfacer el restablecimiento de los derechos de la víctima.

Esto demuestra sin asomo de dudas que nunca la víctima dejó de ejercer su derecho sobre sus bienes, como lo pretende hacer ver el Tribunal.

Por otra parte el Tribunal establece en relación a la inviolabilidad del domicilio y prohibición de hacerse justicia por su propia mano, un cómputo sobre la pena y del tiempo y tomando como base el artículo 108 ordinal 5° llega a la conclusión que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia procede la solicitud fiscal y el Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Que trata de la interrupción del curso de la prescripción penal y el caso es que consta en autos, que hace menos de tres meses la víctima y los imputados, ante el CICPC, por orden de la Fiscalía rindieron declaración, lo que de pleno derecho interrumpió la prescripción.

Por lo anteriormente debidamente argumentado y probado, con el debido respeto solicitamos, que esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia: anule la sentencia recurrida y que ordene al Tribunal, la convocatoria de la audiencia respectiva y se pronuncie sobre la solicitud de entrega de los bienes de la víctima, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega debida…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El juez de instancia decretó el Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos B.C.C. y W.C.C., porque consideró que se encontraba prescrita la acción penal, abrazando como consecuencia una causal de extinción penal, por los delitos de CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho); y en cuanto al delito de HURTO, reprochado en el artículo 453 ejusdem, igualmente decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el hecho materializado no es típico, es decir, no se enmarca dentro de los supuestos de los delitos contra la propiedad.

Ante las estimaciones del juez a-quo, el abogado F.R., como representante de la víctima, presentó formal queja mediante el ejercicio del recurso de apelación, aduciendo que los derechos de la víctima J.E.M. fueron vulnerados en el momento en que el juez de control dictó en fecha 20 de mayo de 2005 una decisión donde sobreseyó la causa que se inició en contra de los ciudadanos B.C.C. y W.C.C., sin oír previamente a la víctima, tal y como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, alega el recurrente que hasta ahora no se ha resuelto la situación de los bienes materiales propiedad del ciudadano J.E.M..

SEGUNDO

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce como uno de los principios relevantes e inherentes a los derechos humanos, el postulado de la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21, que dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Esta Sala comienza por destacar el anterior principio, toda vez que en el caso de marras ha sido reiterado el escenario que se trae actualmente en controversia. El operador de justicia debe garantizar la protección del debido proceso, acceso a los órganos respectivos y cuidar el trato que debe darse a todos los sujetos del proceso.

En este sentido, tiene rango constitucional la garantía de que todas las personas son iguales ante la ley; es por ello que si bien es cierto, deben protegerse los derechos inherentes al imputado, no hay que soslayar los derechos que también asisten a la víctima en el proceso, y sobre todo ahora que el Código Orgánico Procesal Penal ha reconocido y tutelado en amplios aspectos esta figura, pues la reparación del daño a la víctima es uno de los objetivos del proceso penal.

Entonces, es así que nuestra norma adjetiva ha desarrollado una serie de posibilidades de acceso a la justicia y defensa en equilibrio con los derechos fundamentales de la víctima, y seguidamente esta Corte pasa a resaltar el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

.

Igual relevancia tiene el texto comprendido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas impone al juez garantizar la vigencia de los derechos que asisten a la víctima; es decir, es una disposición de carácter imperativo para el administrador de justicia, tal y como lo prevé el contenido siguiente:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

(Resaltado de la Sala).

Como se colige de lo anterior, tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal consagran sistemáticamente toda una serie de garantías inherentes a la víctima, que no pueden ser desconocidas cuando se está desarrollando un proceso judicial en cualquiera de sus fases.

Todo derecho constitucional previsto, es de orden público, y por tal razón no debe alienarse, dividirse y mucho menos desconocerse por ningún órgano oficial, ya que ello representaría el menoscabo inmediato y la consecuente fractura al sistema en que se desarrolla la sociedad, siendo su aposento el estado social, democrático, de derecho y de justicia. Se cristaliza una verdadera justicia, cuando, bajo el respeto al debido proceso y a los derechos más elementales de cualquier ser humano, se aplican con real convicción las normas legales, de acuerdo al caso en concreto, entonces es aquí donde se materializa la equidad.

TERCERO

Resulta igualmente forzoso traer a colación el contenido del artículo 120. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se relaciona perfectamente con el caso bajo estudio, y entonces prevé:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

Surge de las actas, que el juez a-quo, atendiendo el acto conclusivo presentado por el abogado R.S.O., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Baudilio y W.C.C., obviando la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

.

Puede que uno de los motivos para no celebrar la audiencia, sea el transcurso del tiempo que de lugar a la prescripción, no obstante, este supuesto debe ser suficientemente explicado por el juez decisor, en aras de satisfacer las exigencias demandadas por los sujetos del proceso, y ello lo desarrolla el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2005:

…Omissis

Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la (…) audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público…

En igual sentido, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronunció en sentencia N° 426 de fecha 30 de junio de 2005:

…Omissis

Se vulneran los artículos 21 y 49 de la Constitución y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgado de Control decreta el sobreseimiento de la causa, sin oír previamente a la víctima…

.

Esta Sala observa que los derechos inherentes al ciudadano J.E.M. fueron menoscabados por el juez de control N° 1, quien en su fallo únicamente señaló: “…Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, como se advierte, nada dijo el juez a-quo sobre las razones por las que consideraba que no era necesaria la audiencia, y en cuanto a este particular, debe analizarse la sentencia N° 1272, de fecha 17 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien estableció el siguiente criterio:

“…Omissis

Del texto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia “…que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…” (Resaltado de la Sala).

Efectivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado la Juez de Control, bien de convocar a la audiencia respectiva, bien explicando o razonando motivadamente las causas por las cuales no la convoca, evidentemente vulneró los derechos que le asisten a la víctima, resultando forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Anula en todas sus partes la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Control, debiendo un juez distinto del que profirió el fallo impugnado, celebrar la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los puntos del sobreseimiento solicitado. Y así se decide.

CUARTO

En el mismo orden de ideas, esta Sala advierte que durante el transcurso del proceso, fue presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento en favor del ciudadano J.E.M., por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, siendo decretada la extinción de la acción penal en fecha 19 de mayo de 2003, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue impugnada, por cuanto la víctima anteriormente había presentado su formal renuncia y oposición al decreto de sobreseimiento, recurso que luego fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, la cual revocó el fallo en cuestión.

No obstante, en el último acto conclusivo la fiscalía omitió hacer pronunciamiento en cuanto a la mencionada víctima, quedando para este momento procesal en suspenso su situación como víctima o imputado. En consecuencia, y en aras de resolver la situación jurídica del ciudadano J.E.M., se ordena enviar las actuaciones al correspondiente Despacho Fiscal, quien deberá emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Baudilio y W.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Contra la Inviolabilidad del Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, conforme al artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, dicté decisión, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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