Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: B.B.R. y Y.M.S.D.B..

ABOGADOS: L.M.B., M.E.Y.G. y URIMARE MEDINA.

DEMANDADO: INVERSIONES CANADÁ, C.A.

ABOGADO: T.H.P.G..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19.701

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2007, por las abogados L.M.B. y LOUISNETTE MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 101.480, respectivamente, actuando con el carácter de mandatarias de los ciudadanos B.B.R. y Y.M.S.D.B. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.108.967 y V.-7.117.101 respectivamente, y de este domicilio; interpusieron formal demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, tomo 46-A, en fecha 15 de Septiembre de 2000, posteriormente reformados sus estatutos y acta constitutiva por documentos registrados por ante el mismo registro mercantil bajo el Nro. 62, tomo 37-A, en fecha 17 de Julio de 2001, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CANDADA, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano R.B.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.585.152; constan a los autos (folios 25 y 26) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil Titular de este Tribunal, logró citar personalmente al referido ciudadano.

En fecha 18 de Junio de 2007, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Julio de 2007, ambas partes consignan respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo estos agregados por el Tribunal en fecha 16 de Julio de 2007.

El 20 de Julio de 2007, la representación judicial de los demandantes, presenta escrito de oposición a las prueba promovida por el accionado, siendo declarada improcedente la oposición formulada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Julio de 2007.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 25; que celebraron un Contrato Preliminar de Compra Venta Inmobiliaria, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 26, tomo 46-A, en fecha 15 de Septiembre de 2000.

Manifiesta que cancelaron a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,ºº), conforme a recibo Nro. 0232 de fecha 15 de Abril de 2002, mediante cheque Nro. 41-55070010 del Banco Exterior.

Expresa que la accionada es promotora y propietaria de un proyecto habitacional de condominios privados denominado “Villas de San Sebastián”, el cual se construiría sobre un lote de terreno propiedad de la prenombrada Sociedad Mercantil, distinguido como área 7, formando parte de una mayor extensión ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Valencia a San Diego, hoy denominada Avenida Intercomunal San Diego, Municipio San D.d.E.C..

Aduce que se comprometieron con la accionada a adquirir un inmueble tipo apartamento de dos niveles, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2), el cual estaría ubicado en el condominio 1, edificio 5, Torre 5-A, apartamento PA-A7, al cual le correspondería un maletero y puesto de estacionamiento señalado con el mismo numero; y adicionalmente la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., pactó la compra de un segundo puesto de estacionamiento distinguido con el numero ciento uno (101).

Aduce que el precio convenido para la compra de los inmuebles fue de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.500,ºº) para el apartamento y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 2.000,ºº) por el puesto de estacionamiento adicional. Asimismo la demandada se comprometió a construir el inmueble objeto del contrato en un plazo aproximado de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento, por lo que la demandada tenía un plazo para cumplir con su obligación hasta el 29 de Abril de 2003.

Arguye que conforme a la cláusula tercera del contrato en cuestión la accionada reconoció haber recibido la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.817,75) como monto parcial de la inicial convenida en VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.000,ºº), conviniendo en pagar el saldo restante de la inicial, esto es, CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.182,25) de la siguiente forma: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,ºº) al suscribir el contrato; seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,ºº) a partir del mes de Mayo de 2002, y una (01) cuota especial de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.817,75) al momento de la entrega del apartamento, y el saldo de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.500,ºº) mediante crédito bancario de Ley de Política Habitacional. Del mismo modo alega que en la cláusula tercera del referido contrato, la demandada declara haber aceptado la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,ºº) por el puesto de estacionamiento adicional y el saldo restante de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.920,ºº) serian cancelados mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,ºº) y el saldo restante de UN MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.020,ºº) al momento de la entrega del apartamento. Sin embargo aduce que las partes modificaron el convenio sobre el puesto de estacionamiento, en lo referente al pago del mismo, en el cual, en su cláusula segunda establecieron que la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., ha cancelado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,ºº), quedando un saldo restante por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 1.720,ºº), el cual seria cancelado al momento de la firma de ese documento.

Aduce que conforme a lo establecido en la cláusula penal para el caso de que la demandada dejare de cumplir con el proyecto, ésta está obligada a devolver íntegramente la totalidad del dinero que le haya sido cancelado mas un monto equivalente al diez por ciento (10%) de ese monto, como penalidad por su incumplimiento.

Señala que la operación inmobiliaria en cuestión tuvo su origen en un contrato celebrado con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 19, tomo 162; sobre el mismo objeto, por lo que la demandada les reconoció el pago que le habían hecho a la prenombrada sociedad mercantil hasta la fecha de la celebración del contrato en cuestión. Manifiesta casi cuatro (04) años después de la celebración del contrato con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., el proyecto habitacional antes mencionado sigue sin ejecutarse, incumpliendo la demandada con la cláusula segunda del contrato la cual establecía el plazo para ejecutarlo, el cual venció el 29 de Abril de 2003.

Arguye que han cancelado la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.20.537, 75) por concepto del precio de los inmuebles, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,ºº) para el pago del contrato en cuestión, totalizando la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137, 75), cantidad que alega permanecen en propiedad de la demandada sin haber recibido contraprestación alguna. Por lo que suspendieron definitivamente el pago de los abonos a la inicial, amparándose en la excepción non adimpleti contractus.

Argumenta que para el mes de Marzo de 2006, asistieron a una reunión con la demandada quien les informó que debido al tiempo transcurrido, era necesario renegociar el precio de la venta y con tal propósito se les hizo entrega de una propuesta de fecha 15 de Marzo de 2006, denominada “Actualización de Valores Plan de Venta Villas San Sebastián”, mediante la cual se les plateó un nuevo precio en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 159.000,ºº), cuando el precio convenido fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.500,ºº), lo que significa un incremento del doscientos cuarenta y dos por ciento (242%), y como contra partida le ofrecieron actualizar el valor del dinero que habían cancelado en la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 30.448,72), propuesta la cual, no aceptaron alegando que no existía, nunca existió y no existe en la actualidad, seguridad alguna de que la accionada vaya a cumplir con la obligación contractual de ejecutar el proyecto. Manifiesta que ante tal propuesta, exigieron les fuera devuelto el dinero que ellos habían aportado, además de la cantidad correspondiente convenida en la cláusula sexta como cláusula penal del contrato.

Demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

  1. Reintegre la suma de dinero que le fue cancelada por concepto del precio de compra del inmueble objeto del contrato en cuestión, esto es, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.20.537,75) por concepto del precio de los inmuebles, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,ºº) para el pago del documento del contrato en cuestión, totalizando la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137,75).

  2. Pague la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) calculado sobre las cantidades pagadas en razón de los precios establecidos en los contratos, por concepto de cláusula penal, esto es, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.053,77).

  3. Solicita la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas.

  4. Pague las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil.

    LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por cuanto manifiesta que la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., actúa en el contrato de adquisición del puesto de estacionamiento adicional, en representación como tutora de sus dos menores hijos, YEMILI A.B.S. y B.J.B.S.; contrato este que es parte integral del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 25, lo cual -aduce la accionada- acarrea una falta de cualidad de los demandantes que actúan en nombre propio y no en representación de sus menores hijos, ya que los bienes comprados fueron cedidos a los hijos, por lo que alega la falta de cualidad como defensa de fondo, indicando que los demandantes no tienen la autorización de los tribunales de protección del niño y del adolescente, a lo cual invoca los artículos 267, 361, 364 y 365 del Código Civil, y los artículos 8, 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Del mismo modo argumenta que no existe legitimidad por parte de los demandantes para actuar en el presente juicio por cuanto no consta en el expediente la autorización requerida por el Tribunal de menores para ejercer la presente acción judicial.

    Por ultimo alega que se ha producido la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para conocer la presente causa, por cuanto figuran como contratantes dos niños y en consecuencia, el tribunal competente es el tribunal de niños y adolescentes.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dado el modo de contestación de la demanda, procede este tribunal a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:

    Quedan como hechos admitidos y por lo tanto, no son objetos de prueba en la presente causa:

  5. La celebración de un contrato preliminar de compra venta entre las partes de la presente causa, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 25; sobre un inmueble tipo apartamento de dos niveles ubicado en el Condominio 1, Edificio 5, Torre 5-A, Apartamento PA-A7, del Proyecto Habitacional “Villas de San Sebastián”.

  6. La celebración de un contrato preliminar de compra venta sobre un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nro. 101, correspondiente al apartamento ubicado en el Condominio 1, Edificio 5, Torre 5-A, Apartamento PA-A7; documento este, el cual seria parte integral del contrato autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Valencia en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 25.

    Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

  7. Si los codemandantes ciudadanos B.B.R. y Y.M.S.D.B., supra identificados, poseen cualidad suficiente para intentar la presenta acción.

  8. Si hubo incumplimiento contractual de la parte demandada y si, en consecuencia, es procedente la resolución del contrato.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Con el libelo la representación judicial de la actora acompañó marcado “1” (folios 08 y 09), original de instrumento publico contentivo de poder que le fuera conferido por los demandantes de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Consignó marcado “3” (folios 10 al 13), copia fotostática simple de instrumento público, contentivo de documento de propiedad del lote de terreno distinguido como área 7, el cual forma parte de una mayor extensión ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Valencia a San Diego, hoy denominada Avenida Intercomunal San Diego, Municipio San D.d.E.C.. Dicho documento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la propiedad de dicho terreno no constituye un hecho controvertido en la presente causa, no se le concede ningún valor probatorio al mismo.

    Del mismo modo promovió marcado “2”, como instrumento fundamental de la demanda (folios 14 al 17), original de documento publico contentivo del contrato preliminar de compra venta celebrado entre las partes del presente juicio, en fecha 30 de Abril de 2002, por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C.; el cual en principio no tendría valor probatorio por cuanto la existencia del mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pero como quiera que la actora ha invocando el valor probatorio de dicho instrumento, se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que los ciudadanos B.B.R. y Y.M.S.D.B., supra identificados, se comprometieron en adquirir un inmueble tipo apartamento de dos niveles, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.500,ºº), y una inicial de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,ºº); y que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., se comprometió en construir el referido inmueble en el plazo aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento. Igualmente se desprende de dicho instrumento, que la demandada recibió en ese acto la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.817,75), como monto parcial de la inicial y la suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,ºº) como parte del pago del puesto de estacionamiento adicional, estableciendo la forma de pago del saldo restante y la cláusula penal en caso de incumplimiento de dicho contrato.

    Asimismo consignó marcado 2-A (folio18), original de documento privado, contentivo de contrato preliminar de compra venta, realizado entre la accionada de autos y la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., supra identificada, sobre un (01) puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nro. 101, correspondiente al apartamento ubicado en el Condominio 1, Edificio 5, Torre 5-A, Apartamento PA-A7. Instrumento este el cual en principio no tendría valor probatorio por cuanto la accionada reconoció la existencia del mismo, sin embargo como quiera la demandada ha invocando el valor probatorio de dicho instrumento, se le concede valor probatorio respecto del hecho que del mismo se desprende que la ciudadana Y.M.S.D.B., actuó en dicho documento con el carácter de tutora de sus dos menores hijos YEMILI A.B.S. y B.J.B.S.; y que hasta la fecha de la firma de dicho documento la actora le había cancelado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,ºº), estableciendo la forma de pago del saldo restante y la cláusula penal en caso de incumplimiento del mismo.

    Por otra parte, en la cláusula PRIMERA de este documento, las partes claramente expresan:

    Los contratantes manifiestan mediante este documento y que es parte integral de documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de abril del 2002, bajo el nro. 43, tomo 25, y que se protocolizará en la oficina del registro subalterno, que ha adquirido un puesto de estacionamiento adicional correspondiente al apartamento ubicado en el condominio 1, edificio 5, torre 5-A, apartamento PA-A7, y el numero correspondiente…omissis…

    Como se observa, este segundo documento es “parte integral” del documento originario contentivo de la negociación de las partes, esto es, el documento autenticado en fecha 30 de abril de 2002, y cuya resolución se demanda.

    Durante el lapso probatorio la accionante invocó el valor probatorio que se desprende de los contratos acompañados junto al libelo, los cuales fueron valorados con anterioridad.

    Igualmente acompañó marcado como “Prueba Documental Nº 6”, (folios 42 al 49) copia simple de documento público contentivo de contrato de preventa celebrado entre la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A. y el ciudadano B.B.R.; dicho documento fue suscrito por la parte actora, por una parte, y la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A.; esto es, un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Del mismo modo consignó a los folios cincuenta (50), al cincuenta y tres (53), legajo de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., instrumentos estos los cuales no fueron impugnados por la accionada por lo que adquirieron la condición de documentos privados tenidos por reconocidos a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con las mismas se considera demostrado que los demandantes le pagaron a la accionada la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,ºº), por concepto de cancelación de documento, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,ºº), por concepto de 2ª y 3ª cuota del apartamento, y la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,ºº) en razón de la reserva y el pago de la 2ª, 3ª, 4ª y 5ª cuota del estacionamiento.

    Acompañó al folio cincuenta y cuatro (54), original de instrumento privado, suscrito únicamente por la parte actora que lo promueve, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituirse su propia prueba, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    Consignó a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), copia fotostática simple de instrumento público, contentivo de documento de propiedad del lote de terreno distinguido como área 7, el cual forma parte de una mayor extensión ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Valencia a San Diego, hoy denominada Avenida Intercomunal San Diego, Municipio San D.d.E.C.; el cual fue supra valorado.

    Promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente del recibo Nro. 0233, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., de fecha 15 de Abril de 2002, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,ºº), por concepto del pago de la primera cuota del resto de la inicial convenida. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 09 de Octubre de 2007, sin la asistencia de la parte demandada a quien le correspondía exhibir el documento antes descrito, por lo que conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento, concretamente los datos aportados por la demandante al momento de promover la prueba, esto es, se tiene por demostrado que la empresa demandada emitió un recibo a favor de la demandada, con las siguientes características:

    RECIBO NRO. 0233 DE FECHA 15-04-2002 POR LA CANTIDAD DE Bs. 1.000.000,00 EMITIDO POR INVERSIONES CANADA A BAUDILIO BOTIN POR CONCEPTO DE PAGO DE LA PRIMERA CUOTA DEL RESTO DE LA INICIAL CONVENIDA PARA LA COMPRA DE APARTAMENTO EN VILLAS DE SAN SEBASTIAN.

    Con dicho documento queda evidenciado que en fecha 15 de Abril de 2002 la parte actora pagó a la demandada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) POR CONCEPTO DE LA PRIMERA CUOTA DEL RESTO DE LA INICIAL CONVENIDA PARA LA COMPRA DE APARTAMENTO EN VILLAS DE SAN SEBASTIAN.

    Igualmente promovió la prueba de inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 22 de Octubre de 2007, en el inmueble distinguido como área 7, en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Valencia a San Diego, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., constante de setecientos quince mil metros cuadrados (715.000 Mts2), y en donde se pudo constar que en dicho inmueble existe una pequeña construcción o caseta de vigilancia, y el resto del terreno se encuentra sin construir.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio la accionada invocó el valor probatorio que se desprende del instrumento acompañado por la actora marcado “2-A” (folio18), contentivo de contrato preliminar de compra venta, realizado entre la accionada de autos y la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., supra identificada, sobre un (01) puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nro. 101, correspondiente al apartamento ubicado en el Condominio 1, Edificio 5, Torre 5-A, Apartamento PA-A7, el cual fue valorado con anterioridad.

    Asimismo promovió la prueba de informes, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2007, oficiándose al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., quien mediante oficio Nro. 5394-07, informó a este Juzgado que no se ha acordado consejo de tutela a favor de los niños YEMILI A.B.S. y B.J.B.S., por no ser dicho organismo competente para ello.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiéndose demandado la resolución de un contrato de opción de compra venta, quedó como hecho admitido la existencia del contrato contentivo de la negociación, con lo cual quedó demostrada la obligación que tenía la demandada de construir el inmueble en el plazo previsto en el contrato, esto es, un plazo aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento contentivo de la negociación, y como quiera que dicho documento se suscribió ante la Notaría Pública el 30 de abril de 2002, el plazo que tenía la demandada para construir el inmueble concluyó el día 30 de abril de 2003; consta en autos que para la fecha de la realización de la inspección judicial practicada por este Juzgado (22 de Octubre de 2007) habiendo transcurrido más de 4 años y cinco (5) meses desde la fecha en que concluyó el plazo para la construcción, la parte demandada ni siquiera ha dado inicio a la construcción de las obras constitutivas del conjunto residencial VILLAS DE SAN SEBASTIAN, con lo cual queda evidenciado que la demandada no cumplió con la principal obligación que asumió en el contrato, como es la construcción de una vivienda y su adjudicación y entrega a la parte demandante.

    La demandada invocó, prácticamente como única defensa, la falta de cualidad de los demandados, por cuanto en el documento privado, reconocido por la demandada en la contestación, la codemandante Y.M.S.D.B. manifestó actuar como tutora de sus dos hijos.

    En efecto, en el folio 18 corre agregado el original de documento privado, contentivo de contrato preliminar de compra venta, realizado entre la accionada de autos y la codemandante ciudadana Y.M.S.D.B., supra identificada, sobre un (01) puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nro. 101, correspondiente al apartamento ubicado en el Condominio 1, Edificio 5, Torre 5-A, Apartamento PA-A7, este documento adquirió pleno valor probatorio y queda con el evidenciado que la ciudadana Y.M.S.D.B., actuó en dicho documento con el carácter de tutora de sus dos menores hijos YEMILI A.B.S. y B.J.B.S., que hasta la fecha de la firma de dicho documento la actora le había cancelado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,ºº), estableciendo la forma de pago del saldo restante y la cláusula penal en caso de incumplimiento del mismo.

    Por otra parte, en la cláusula PRIMERA de este documento, las partes claramente expresan:

    Los contratantes manifiestan mediante este documento y que es parte integral de documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de abril del 2002, bajo el nro. 43, tomo 25, y que se protocolizará en la oficina del registro subalterno, que ha adquirido un puesto de estacionamiento adicional correspondiente al apartamento ubicado en el condominio 1, edificio 5, torre 5-A, apartamento PA-A7, y el numero correspondiente…omissis…

    Como se observa, este segundo documento es “parte integral” del documento originario contentivo de la negociación de las partes, esto es, el documento autenticado el 30 de abril de 2002, y cuya resolución se demanda, por lo tanto, al tratarse de un documento que las partes reconocen como “parte” del contrato original, puede ser considerado y en efecto así se considera, como un anexo, agregado o addendum al contrato original cuya resolución se demanda, y en el cual las únicas partes son los demandantes, quienes actúan como compradores y la empresa demandada, quien figura como vendedora, por lo tanto, existe identidad lógica entre los titulares del derecho material debatido y las personas que vienen a juicio a discutirlo.

    El hecho de que en este “addendum”, “anexo”, “agregado” o “parte integral” del contrato original, se mencione a los hijos de la co-demandante, no implica que quienes se presentaron como actores en la presente causa, no sean los titulares del derecho personal que deriva del contrato original celebrado entre las partes el 30 de abril de 2002, pues se repite, en dicho contrato, las UNICAS partes son los demandantes como compradores, y la demandada, como vendedores, por lo tanto, se desecha la defensa de falta de cualidad invocada pro la accionada y así se decide.

    Al declararse la improcedencia de la falta de cualidad y dado que en la presente causa no figuran niños o adolescentes ni como demandantes ni como demandados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo si es competente para decidir la presente controversia y así se decide.

    Habiéndose obligado la accionada a construir y vender una vivienda a la demandada, y habiéndose comprobado que dicha construcción no se ha realizado aún cuando ya han transcurrido mas de cuatro años y medio desde la fecha tope para el cumplimiento de tal obligación, ello le permitió a la demandante considerar como definitivamente incumplida la obligación asumida por la demandada, pues se repite, habían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que debió construirse y entregarse la vivienda, sin que la demandada haya cumplido su obligación.

    En consecuencia, la excepción de incumplimiento de contrato invocada por la demandante como argumento para haber dejado de cumplir con los pagos convenidos en el contrato, con fundamento en el articulo 1168 del Código de Procedimiento Civil es procedente en derecho y así declara.

    Asimismo, al haberse demostrado que la demandada incumplió las obligaciones por ella asumidas, al celebrar una negociación de compra venta sobre una futura vivienda, la cual no llegó a construir, la pretensión de la demandante de que se resuelva el contrato celebrado, por incumplimiento de la demandada, es igualmente procedente en derecho y así se declara.

    Igualmente al haberse demostrado en juicio que la demandada pagó la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137,75), a la demandada, e igualmente demostrado como fue el incumplimiento contractual de la demandante, es procedente la DEVOLUCIÓN de dicha suma de dinero, mas el diez por ciento (10%) adicional al monto pagado establecido como cláusula penal en los contratos cuya resolución se demanda, esto es la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.053,78).

    Asimismo es procedente la corrección monetaria de la suma de dinero que la demandante entregó a la actora a titulo de precio de compra de los inmuebles, esto es, de la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.537,75), dado el incumplimiento contractual injustificado, incurrido por ésta.

    Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.B.R. y Y.M.S.D.B., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., todos plenamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre los ciudadanos B.B.R. y Y.M.S.D.B., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., en fecha 30 de Abril de 2002, por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., así como el contrato preliminar de compra venta sobre el puesto de estacionamiento adicional descrito en autos.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.137,75), por concepto de reintegro de las sumas entregadas por la actora a la demandada.

  2. El diez por ciento (10%) adicional al monto pagado, establecido como cláusula penal en los contratos cuya resolución se demanda, esto es la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.053,78).

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:

  1. La corrección monetaria de la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.537,75), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Enero de 2007, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C..

Exp. N° 19.701

RBG/haroldo.-

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