Decisión nº 4565 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTES: B.R. BREA PULIDO Y

O.A.R.D.B.

EXPEDIENTE. N° 4565

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

Maracay, 30 de Octubre de 2009

199° Y 150°

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogado en ejercicio L.M.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.272 en la cual solicita una aclaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 1996, que corre inserta al folio (15 vto)del presente expediente, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que reza:

(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia (...)

Ahora bien, este juzgador observa que la solicitud de aclaratoria se efectuó extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días que la norma supra concede, por tal razón es necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 00-0583, que dice así:

“...Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado R.E., la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de la Sala)

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (Negrillas y subrayado nuestro)

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)

2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.

(Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:

2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara...”

En ese sentido, se observa, que se cometió un error material al transcribir el segundo nombre de la cónyuge en la referida sentencia, en el punto donde se dice identifico a la ciudadana como “OLGA ALEJANDRA RUIZ DE BREA” pues siendo esto incorrecto, conforme consta de la copia fotostáticas de la acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que fueron acompañadas a la solicitud de divorcio formulada, siendo la identificación correcta de la ciudadana “OLGA A.R.D. BREA”.- ASÍ SE DECLARA.

Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 01 de Julio de 1996, todo de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 898 Ejusdem. Ofíciese lo conducente al Registrador Principal y a la prefectura correspondiente.

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/Monic

EXP N° 4565

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