Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

DEMANDANTE: B.J.G.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.161 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.T.P.I., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.890.618 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.547.-

DEMANDADA: M.M.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.394.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.582.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

I

Se presentó querella interdictal el 2 de Julio de 2003 ante el Juzgado distribuidor de turno y fue admitida por este Tribunal el 22 de julio de 2003, previa presentación de los recaudos que la parte actora consideró fundamentales para su pretensión. Acogiendo el criterio establecido en sentencia del 21-05-2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.M.A.A., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyera conducente.

El 6 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la demandada el día 31-7-2003, declarando que ésta recibió la compulsa, pero se negó a firmar cualquier recibo.

El día 11 del mismo mes y año, compareció ante el Tribunal el abogado M.Á.C.R. y presentándose como coapoderado de la demandada, se dio por citado. Presentó copia certificada de instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana M.M.A.A., a dicho abogado y a B.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.582, con facultades para actuar separada o conjuntamente en nombre de su poderdante y para darse por citados; autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 8 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 53, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, presentando el 13-8-2003 escrito de contestación a la demanda, siendo rechazados los alegatos por la representación de la parte actora en fecha 1-9-2003.

Dentro del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.J. y J.M., admitidos mediante auto de fecha 9-9-2003. En la oportunidad fijada para que rindieran testimonio no comparecieron y fue declarado desierto cada uno de los actos fijados. Solicitada nueva oportunidad para su deposición, el Tribunal la negó por cuanto ya había fenecido el lapso probatorio.

Vencido el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, quien decide se avocó al conocimiento de la causa el 16 de marzo de 2005, previa solicitud de la parte demandada, ordenándose la notificación del querellante o su apoderado judicial. El día 8 de abril de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano B.J.G.C. o a su apoderado judicial, abogado J.T.P.I., a un ciudadano que se identificó como N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.811.829, quien le manifestó ser socio del referido apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades de ley, esta sentenciadora pasa a decidir la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

II

El apoderado judicial del ciudadano B.J.G.C. afirmó que según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado el 16-02-2003 con la arrendadora M.M.A.A., su representado es arrendatario de un terreno ubicado en la calle principal del Morro, Barrio El Morro, número 1301, del Municipio Sucre del estado Miranda, que utiliza para el resguardo de vehículos de su propiedad; con las siguientes medidas y linderos: Norte: con una extensión de 12 metros con terrenos de la arrendadora; Sur: con una extensión de 12 metros con terrenos de la arrendadora; Este: con una extensión de veinticinco metros con terrenos de la arrendadora; y, Oeste: con una extensión de 25 metros con la vivienda del ciudadano A.P..

Indicó que hasta la fecha ha venido poseyendo el inmueble como arrendatario y poseedor legítimo, de manera no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca, notoria y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; pero la arrendadora colocó cinco (5) vigas dentro del terreno, evitando el uso y disfrute de la cosa arrendada, lo que disminuye las dimensiones originales establecidas en el contrato de arrendamiento, de trescientos (300) a doscientos (200) metros cuadrados, variando la forma de la cosa arrendada y evitando así la comodidad de estacionar los autobuses y vehículos propiedad del arrendatario.

Agregó que de dicha perturbación ha resultado el choque de algunos de los vehículos propiedad del arrendatario, teniendo que cancelar los daños ocasionados con su patrimonio.

Señaló que la ciudadana M.M.A.A., otorgó su consentimiento para que en la entrada del terreno referido funcionara un estacionamiento de vehículos prácticamente sin uso, dificultando la entrada de los autobuses del demandante.

Que tal es la perturbación material, que los hechos narrados se pueden evidenciar en la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Indicó que como arrendatario ha sido objeto de amenazas graves de darle varios tiros si no desocupaba inmediatamente el inmueble, por parte del ciudadano J.R., hijo de la arrendadora. Que ello consta en la denuncia del día 7 de abril de 2003, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Personas Extraviadas, Expediente Nº 12131/03.

Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil, primer párrafo y 772 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 700 del último Código referido, solicitó el amparo sobre la posesión legítima que alegó tener el demandante sobre la porción de terreno objeto de la pretensión.

Señaló que por los hechos expuestos, el derecho invocado y la perturbación material por parte de la ciudadana M.M.A.A., en nombre del ciudadano B.J.G., demandaba a la referida ciudadana para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. SEGUNDO: Que se decrete a su favor el amparo a la posesión que legítimamente ejerce, ordenando al perturbador que retire todos los motivos de perturbación así como sus actividades del inmueble. TERCERO: Se condene a la demandada en costas.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la caducidad legal de la acción; contestó al fondo de la demanda e impugnó la cuantía fijada por el actor.

Vista la impugnación de la cuantía y la excepción de caducidad alegadas por la accionada, es necesario que este Tribunal decida estas alegaciones como puntos previos, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

El ciudadano B.J.G.C. estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs.10.000.000,00. La representación de la querellada impugnó la cuantía por insuficiente, fundamentando la impugnación en que a su representada se le están imputando hechos ilícitos por ella no realizados que lesionan su honor, reputación y dignidad, haciéndole incurrir en gastos no previstos, en un juicio que no debió admitirse, ya que se le imputan hechos que no cometió. Indicó que se le están vulnerando valores protegidos constitucionalmente, que no son apreciables en dinero y que por ello estima la cuantía en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

No existe para causas como la presente una regla que indique cómo estimar el valor de la demanda; por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, asistiéndole al demandado el derecho de rechazar la estimación realizada porque la considere insuficiente o exagerada. Y es precisamente lo que hizo la querellada.

La jurisprudencia patria ha resuelto supuestos como el planteado en este caso, indicando que cuando el demandado impugna la cuantía por exagerada o exigua y fija a su vez una nueva cuantía, está adicionando un hecho nuevo al proceso el cual debe probar, por el principio de la carga de la prueba.

Acogiendo este criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., quien decide declara que la querellada estaba obligada a demostrar su alegación, pues no sólo sostuvo que era insuficiente la estimación realizada por el querellante, sino que además alegó una nueva estimación en la cantidad de Bs.30.000.000,00. Sin embargo, la querellada no trajo a los autos ningún medio para demostrar su alegación, limitándose a decir que los valores o principios supuestamente conculcados con la interposición de la querella no eran apreciables en dinero.

Con base en lo expuesto es improcedente el rechazo planteado, así como la nueva cuantía señalada por la accionada; y, por ende se declara que la estimación de la presente demanda es la fijada por el querellante en la cantidad diez millones de bolívares Bs.10.000.000,00. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA.-

Por cuanto fue alegada la excepción perentoria de caducidad, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir como punto previo esta excepción, debido a su carácter liquidador de la acción propuesta en caso de resultar procedente.

Afirmó la parte demandada que es cierto que se colocaron cuatro (y no cinco) vigas como puntos de linderos en el terreno de menor extensión, que demarcan el objeto del contrato de arrendamiento, desde hace más de un año tal como expresamente lo confiesa y reconoce el querellante en el punto primero de la inspección judicial evacuada por éste y anexada con el libelo.

Que dichas vigas fueron levantadas los días 3, 4 y 5 de febrero de 2002, para una mejor identificación del terreno de menor extensión arrendado, propiedad de la demandada. Que ese es el hecho perturbador para el querellante, ocasionándole lo expuesto en su libelo.

Que al haber transcurrido más de un año del supuesto despojo, el querellante intentó la acción pasado un año del despojo que dice haber sufrido. Indicó que aunque la acción fue calificada como de amparo, por los hechos y características de la querella, se precisa que estamos ante una querella de despojo, por cuanto es un poseedor precario por ser arrendatario y según sus dichos, sufrió un despojo parcial de cien (100) metros sobre el terreno arrendado, hechos éstos que encajan en el artículo 783 del Código Civil.

Señaló que a tenor del contenido de los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, la confesión hecha por el querellante, sobre el hecho de que el despojo ocurrió desde hace más de un año, es un reconocimiento espontáneo y voluntario de la verdad de los hechos confesados, lo cual hace plena prueba contra sí mismo. Solicitó que sea declarada la caducidad legal de la acción, por mandato del artículo 783 eiusdem.

Así las cosas, y por cuanto el demandado tiene razón cuando sostiene que el demandante alegó unos hechos y solicitó la consecuencia jurídica de unas normas aplicables a otros hechos y circunstancias diferentes a los alegados, corresponde a este Juzgado determinar si le es dable cambiar la calificación jurídica de la acción interpuesta, para luego entrar a decidir la caducidad alegada.

El apoderado judicial del ciudadano B.J.G.C., afirmó en primer lugar que éste es arrendatario del inmueble identificado en autos, hecho en el cual conviene la parte querellada. Lo que significa que la posesión que tiene dicho ciudadano del terreno identificado en autos, es una posesión precaria, diferente a la posesión legítima referida en el artículo 772 del Código Civil venezolano, también alegada por el querellante. Ambas posesiones no pueden coincidir, quien posee la cosa en nombre de otro no es un poseedor legítimo, como en el presente caso que el arrendatario detenta el terreno en nombre de la propietaria o arrendadora.

En segundo lugar, afirmó el apoderado judicial del querellante que con la colocación de cinco vigas en el terreno arrendado, la ciudadana M.M.A.A. ha evitado que use y disfrute de la cosa arrendada, por cuanto se le disminuyeron las dimensiones originales establecidas en el contrato de arrendamiento, de trescientos (300) a doscientos (200) metros cuadrados, lo que le ha originado los inconvenientes expuestos anteriormente. Considera el querellante que los hechos narrados configuran la perturbación a su posesión del lote de terreno arrendado, prevista en el artículo 782 del Código Civil y solicitó el amparo a dicha posesión previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

De los hechos expuestos se desprende que efectivamente éstos no pueden ser subsumidos en los fundamentos de derecho invocados por el querellante, pues se trata de normas aplicables a quienes estando en posesión legítima de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles, son perturbados en dicha posesión. Si bien es cierto que no solamente el poseedor legítimo está facultado por la ley para ejercer el interdicto de amparo, pues también puede ejercerlo el poseedor precario a nombre del que posee (legítimo), también lo es que el legislador lo previó así tomando en consideración que el perturbador no sea el mismo propietario, pues en este caso la acción a seguir es la prevista en el artículo 783 del Código Civil, denominada por la doctrina “interdicto restitutorio”, estando legitimados tanto el poseedor legítimo como el poseedor precario para actuar frente al propietario cuando éste les ha despojado de tal posesión.

El ciudadano B.J.G.C., afirma que la colocación de las vigas en el terreno arrendado, disminuyó las dimensiones establecidas en el contrato de arrendamiento; lo cual comporta que inicialmente se le dio en arrendamiento un lote de terreno de trescientos metros cuadrados y con la colocación de las vigas fue reducido a doscientos metros cuadrados.

Independientemente de que el hecho alegado sea cierto o no, ello implicaría que dicho ciudadano fue despojado de la posesión de parte del terreno que ocupa como arrendatario, es decir que teniendo un título legítimo para poseer en nombre de la propietaria trescientos metros cuadrados de terreno, ésta le despojó de cien metros cuadrados, con lo cual estaríamos en presencia de un despojo parcial del terreno arrendado.

Por tales razones coincide esta Juzgadora con la querellada, en el sentido que la acción que ha debido interponer el querellado es el interdicto restitutorio, pues tratándose de un poseedor precario que alega haber sido despojado de la posesión de cien metros cuadrados del inmueble arrendado, estaríamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, que prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor, de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Así las cosas, cabe preguntar, ¿estaría este órgano jurisdiccional violando el principio dispositivo si habiéndole sido solicitado el amparo a la posesión, acordare la restitución de parte del inmueble despojado? La respuesta es no, pues con la eventual orden de restitución de parte del inmueble supuestamente despojado, igualmente se le estaría imponiendo a la arrendadora que cese en la perturbación alegada por el arrendatario, ya que se trata de proteger dicha posesión. Y así igualmente lo ha interpretado la querellada, cuando a través de su apoderado judicial, sostuvo que realmente se trata de una querella de despojo, también prevista para proteger la posesión del arrendatario. En consecuencia, se declara que en lugar del interdicto de amparo alegado por la parte actora, la presente acción se trata de un interdicto restitutorio, al cual le son aplicables el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil. Dicha conclusión obedece también a que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que den las partes a las acciones interpuestas, pues éstas están obligadas a exponerle los hechos y el Juez debe aplicar el derecho correspondiente si la parte erró al invocar la fundamentación legal. Así se establece.

En relación a la caducidad alegada, se observa que la acción interpuesta está sujeta a un lapso de caducidad, esto es, que la misma debe ser ejercida por el poseedor dentro del año del despojo contra el autor del mismo para que se le restituya en la posesión.

En el caso que nos ocupa, ciertamente en el escrito que le dio inicio, no indicó el querellante cuándo fue que se colocaron las vigas señaladas, comenzando así el despojo parcial del terreno arrendado, representado en cien metros cuadrados según lo alegado, para que este Tribunal revisara las condiciones de admisibilidad del interdicto incoado. Sin embargo, la querellada afirma que el ciudadano B.J.G.C., confesó, en la oportunidad de solicitar la inspección ocular consignada a los autos, que el despojo ocurrió desde hace más de un año, lo que a tenor de los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, hace plena prueba contra él, por cuanto reconoce que está ejerciendo esta acción después de haber transcurrido el año del despojo. También admitió la querellada que la colocación de las vigas se realizó los días 3, 4 y 5 de febrero del año 2002.

A los fines de revisar la procedencia de la excepción opuesta, es necesario analizar los recaudos que contienen la inspección ocular referida. A tales efectos se observa que fue consignado por la parte actora original de expediente signado con el Nº S-148-03, formado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de inspección ocular peticionada por el ciudadano B.J.G.C., sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Morro, calle principal, Nº 1301, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Se evidencia que se trata del mismo inmueble que el querellado afirmó que poseía en carácter de arrendatario en el escrito libelar y ello queda ratificado cuando éste expuso en dicho escrito que: “Tal es la perturbación material, que todo lo (sic) hechos antes narrado (sic) se puede evidenciar en la inspección Judicial (sic) realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

En el escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) el día 29 de abril de 2003, el ciudadano B.J.G.C., solicitante de la inspección ocular que en este proceso hace valer, solicitó que:

..., este honorable Tribunal deje constancia sobre los siguientes hechos PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia sobre las demarcaciones que por más de un año han colocado al terreno el cual poseo de manera legítima, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca, notorio y con el animo (sic) de tener la cosa como propia, el cual imposibilita el uso y disfrute del mencionado lote de terreno.

Al evacuarse la inspección ocular solicitada, mediante acta levantada el día 2 de mayo de 2003, el Juzgado 20° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia con relación al particular primero transcrito, que se observaban unas demarcaciones constituidas por cuatro (4) vigas de hierro que enmarcan el terreno en el cual se encontraba constituido.

La querellada afirmó que lo expuesto por el ciudadano B.J.G.C., en la solicitud referida constituye una confesión, por la cual reconoce espontánea y voluntariamente la verdad de los hechos confesados, esto es, que el despojo ocurrió hace más de un año.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por otro lado, también prevé el artículo 1402 eiusdem, que la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la represente.

Corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos por el querellante en el escrito de solicitud de inspección ocular representan una confesión que le desfavorece.

Lo asentado por el ciudadano B.J.G.C., en la solicitud de inspección, no es una confesión judicial, pues no fue realizada dentro de este proceso, sino en el marco de una actuación en jurisdicción graciosa. Tampoco puede ser catalogada como una confesión extrajudicial, pues no fue hecha directamente a la parte misma (la arrendadora o despojadora) o a su apoderado judicial.

Sin embargo, si analizamos conjuntamente lo afirmado por el apoderado judicial del querellante en el escrito que dio inicio a este proceso, con el que contiene la solicitud de inspección ocular, tenemos que en el primero, se afirmó lo siguiente:

Hasta la fecha he venido poseyendo el señalado inmueble, como Arrendatario (sic) y poseedor legítimo que soy de él ... Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que la Ciudadana (sic) M.M.A.A., colocó la cantidad de Cinco (sic) (05) Vigas (sic) dentro del terreno mencionado, evitando el uso y disfrute de la cosa arrendada y en consecuencia disminuye las dimensiones originales que establecía el contrato de arrendamiento de Trescientos (sic) metros cuadrados (300 M2) A (sic) Doscientos (sic) metros cuadrados (200 m2) aproximadamente, variando la forma de la cosa arrendada... De manera de (sic) ilustrar a este Honorable (sic) Tribunal de la Magnitud (sic) de la Perturbación (sic), la Ciudadana (sic) M.M.A.A., otorgó su consentimiento para que en toda la entrada del terreno funcionara un estacionamiento de Vehículos (sic); prácticamente sin uso dificultando la entrada de mis autobuses. Tal es la perturbación material, que todo (sic) lo (sic) hechos antes narrado (sic) se puede (sic) evidenciar en la inspección Judicial (sic) realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

. (Cursiva y últimas negrillas del Tribunal).

Las afirmaciones que anteceden fueron realizadas por el apoderado judicial debidamente designado por el querellante para que le representara en el presente proceso, por lo que se les tiene como realizadas por la parte misma.

Así, las actuaciones a las que el querellante remite como contentivas de la prueba de la perturbación, también contienen lo que la demandada sostiene es una confesión de que los hechos denunciados como perturbadores sucedieron desde hace más de un año. En consecuencia, visto que la parte actora en este proceso remite al Tribunal al análisis del recaudo acompañado marcado “C” (Solicitud S-148-03), las declaraciones realizadas por él en el escrito de solicitud deben tenerse como hechas en este proceso, pues dicho análisis se hace de forma conjunta con lo expuesto en el libelo.

Tal como se citó precedentemente, en el escrito presentado el día 29 de abril de 2003 ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, y el cual correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano B.J.G.C., asistido por el abogado que hoy le representa, solicitó el traslado del Tribunal para que dejara constancia “...sobre las demarcaciones que por más de un año han colocado al terreno... el cual imposibilita el uso y disfrute del mencionado lote de terreno.”

Sin lugar a dudas, el propio querellante admite que para la fecha en que introduce la referida solicitud de inspección ocular, las demarcaciones realizadas en el terreno ubicado en el Barrio El Morro, calle principal, Nº 1301, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, habían comenzado a colocarse desde hacía más de un año. Posteriormente, del acta levantada se determinó que dichas demarcaciones se referían a cuatro (4) vigas de hierro colocadas dentro del terreno, mismos elementos demarcatorios a los que se refiere el querellante en el libelo, sólo que en lugar de cuatro, afirma que son cinco (5).

En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho cierto, porque así lo admitió el querellante, que ya para el día 29 de abril de 2003 había sucedido el supuesto despojo al arrendatario de aproximadamente cien metros cuadrados del terreno arrendado. Lo que significa que igual consideración debe tenerse para la fecha de presentación de la querella interdictal, el día 2 de julio de 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), pues esta actuación fue posterior a la que contiene la declaración realizada por el querellante.

Ahora bien, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para las acciones tendientes a proteger la posesión. En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la establecida en el artículo 783 del Código Civil, que dispone que la acción restitutoria contra el autor del despojo debe interponerse dentro del año del despojo. Si bien es cierto que el querellante no indicó una fecha cierta de haberse iniciado el despojo, basta su afirmación de que las demarcaciones se habían colocado por más de un año, para que se entienda que cuando éste acudió a solicitar la protección de su posesión como arrendatario del terreno, ya había transcurrido el lapso de caducidad de un año previsto en la norma referida. Así se establece.

A mayor abundamiento, la parte querellada convino en el hecho que efectivamente las vigas fueron colocadas como puntos de linderos en el terreno de menor extensión para demarcar el objeto del contrato de arrendamiento, los días 3, 4 y 5 de febrero de 2002. Si tomamos como fecha cierta la primera, esto es el día 3-2-2002, era éste el primer acto del supuesto despojo, y en consecuencia desde esta fecha comenzó a correr el lapso de un año para que dentro de éste el poseedor precario solicitara la protección de su posesión. Hecho que ocurrió el día 2 de julio de 2003, cuando ya había transcurrido el año dentro del cual se inició la supuesta perturbación o el despojo. Por lo que es menester para esta sentenciadora declarar que al interponerse la presente querella interdictal ya se había consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

Visto el efecto liquidador de la acción que tiene la declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de caducidad, no le es dable a esta sentenciadora pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ni a valorar las pruebas aportadas por las partes.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la querellada y firme la estimación realizada por la parte actora, teniéndose como cuantía del presente juicio, la suma de DIZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Segundo

CADUCA la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por el ciudadano B.J.G.C., contra la ciudadana M.M.A.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, a tenor de lo previsto en el artículo

274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 29-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 38.958.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR