Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano B.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.737 y domiciliado en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.233.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana L.D.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.465 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano B.A.C. en contra de la ciudadana L.D.V.Z.G., ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 02.10.2008 (f. 3), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 02.10.2008 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 08.10.2008 (f. 4 y 5), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana L.D.V.Z.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29.10.2008 (vto. f. 6), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 04.11.2008 (f. 8), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 06.11.2008 (f. 10), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.

    Por auto de fecha 08.01.2009 (f. 12), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 08.01.2009 (f. 13), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 14), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.02.2009 (f. 15), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 04.03.2009 (f. 16), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 18.03.2009 (f. 17), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.M.G..

    En fecha 18.03.2009 (f. 20), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.

    En fecha 30.03.2009 (f. 21), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 06.04.2009 (f. 23 al 25), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la respectiva comisión y oficio.

    Por auto de fecha 28.05.2009 (f. 31 y 32), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó solicitar mediante oficio; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 10.06.2009 (vto. f. 36), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 62), se le aclaró a las partes que a partir del día 12.06.2009 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 08.07.2009 (f. 63), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.07.2009 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 2) del acta de matrimonio expedida el día 22.08.2006 por el Director del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos B.A.C.N. y L.D.V.Z.G. contrajeron matrimonio civil por ante ese Despacho el día 12.07.2006, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2006, bajo el N° 136, vuelto del folio 169 y su vuelto. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 12.07.2006. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    2. - Declaración del ciudadano J.N.M. evacuada en fecha 18.05.2009 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.C. y L.Z.G.; que le consta que los referidos ciudadanos están casados; que los referidos ciudadanos se casaron y formaron su residencia en Conuco Viejo, sector Villa Rosa, alquilaron un cuartito y estuvieron viviendo allí; que la ciudadana L.Z. abandonó el hogar que compartía con el ciudadano B.C. más o menos desde hace un año y que el referido ciudadano la fue a buscar en varias oportunidades a ver si regresaba y ella no quiso; que la referida ciudadana abandonó el hogar matrimonial por desavenencia, discusiones y celos; que la referida ciudadana está viviendo con su mamá en Las Guevaras; que la referida ciudadana desde que abandonó el hogar matrimonial no ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio ya que el mismo ciudadano B.C. tiene que hacer su comida, lavar su ropa, hacer sus quehaceres y le consta porque ha estado allí cuando los está haciendo y que el referido ciudadano sigue viviendo en el mismo cuartito donde compartía el matrimonio, es decir en la misma dirección. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana L.D.V.Z.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano B.C.. Y así se decide.

    3. - Declaración del ciudadano KELWIS A.B.A. evacuada en fecha 19.05.2009 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.C. y L.Z.G. y al referido ciudadano desde hace aproximadamente cinco años; que los referidos ciudadanos están casados y que vio fotos del matrimonio; que los referidos ciudadanos vivieron juntos en la Urbanización Valle Verde, bloque 13, apartamento 01-03, primer piso, Municipio G.d.E.N.E., y que él le alquiló esa habitación; que la referida ciudadana abandonó el hogar que compartía con el ciudadano B.C. y que ella alquiló otra habitación en el mismo apartamento y una noche se fue y hasta la fecha no la ha visto mas; que los referidos ciudadanos tuvieron inconvenientes y LILIBETH se fue; que cree que la referida ciudadana vive en la casa de sus padres; que la referida ciudadana desde que abandonó el hogar matrimonial no ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio y que ella nunca lo hacia, ni cuando vivían juntos; y que el ciudadano B.C. sigue viviendo en el mismo cuartito donde compartía el matrimonio, en la misma dirección. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana L.D.V.Z.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano B.C.. Y así se decide.

    4. - Declaración de la ciudadana C.D.C.V.M. evacuada en fecha 19.05.2009 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.C. y L.Z.G.; que los referidos ciudadanos están casados; que los referidos ciudadanos vivieron juntos en la Urbanización Valle Verde, bloque 13, apartamento 01-03, primer piso, Municipio G.d.E.N.E., ya que ella le alquiló esa habitación; que la referida ciudadana abandonó el hogar que compartía con el ciudadano B.C. y alquiló otra habitación en el mismo apartamento y una noche se fue y hasta la presente fecha no la ha visto mas; que la ciudadana L.Z. abandonó el hogar matrimonial por problemas personales y no atendía al ciudadano B.C.; que la referida ciudadana según se fue a la casa de sus padres; que LILIBETH desde que abandonó el hogar matrimonial no ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio y que ella nunca lo hacía ni cuando vivían juntos; y que BAUDILIO sigue viviendo en el mismo cuartito donde compartía el matrimonio, es decir la misma dirección. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana L.D.V.Z.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano B.C.. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 12 de julio de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.D.V.Z.G. por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E.;

      - que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, calle principal, bloque 13, apartamento 01-03, donde vivían actualmente en condición de arrendatarios conjuntamente con los dueños de la casa de habitación;

      - que durante los primeros meses de su relación conyugal se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto, armonía y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero era el caso que a mediados del mes de febrero del 2007 aproximadamente comenzaron las desavenencias, al extremo de tener fuertes discusiones, lo que condujo que ese amor y comprensión se convirtiera en irrespeto, en una total desatención de los deberes inherentes a la pareja, como lo es el socorro mutuo, el debido respeto y una absoluta falta de cariño, requiriéndole a su conyugue que dispusiera de esa actitud y cambiara su forma de proceder a los fines de salvar el matrimonio, dificultades estas que se convirtieron en insuperables por parte de ambos, optando su conyugue L.D.V.Z.G. por mudarse en forma libre y espontánea del lecho conyugal que compartían y mudándose a otra habitación del mismo domicilio conyugal, ya que actualmente vivían en calidad de arrendatarios de dos habitaciones conjuntamente con los dueños de la casa y desde eso hace ya más de seis meses sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas, obteniendo como respuesta insultos, ofensas y agresiones verbales que alteran el orden y decoro de sus vecinos, por lo cual demanda en divorcio a la ciudadana L.D.V.Z.G. a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana L.D.V.Z.G. a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 11, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    5. - Adulterio.

    6. - El abandono voluntario.

    7. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    8. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    9. - La condenación a presidio.

    10. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    11. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que la primera según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que a mediados del mes de febrero del 2007 aproximadamente comenzaron las desavenencias, al extremo de tener fuertes discusiones, lo que condujo que ese amor y comprensión se convirtiera en irrespeto, en una total desatención de los deberes inherentes a la pareja, como lo es el socorro mutuo, el debido respeto y una absoluta falta de cariño, requiriéndole a su conyugue que dispusiera de esa actitud y cambiara su forma de proceder a los fines de salvar el matrimonio, dificultades estas que se convirtieron en insuperables por parte de ambos, optando su conyugue L.D.V.Z.G. por mudarse en forma libre y espontánea del lecho conyugal que compartían y mudándose a otra habitación del mismo domicilio conyugal, ya que actualmente vivían en calidad de arrendatarios de dos habitaciones conjuntamente con los dueños de la casa y desde eso hace ya más de seis meses sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas, obteniendo como respuesta insultos, ofensas y agresiones verbales que alteran el orden y decoro de sus vecinos.

      Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de los ciudadanos J.N.M., KELWIS A.B.A. y C.D.C.V.M. quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana L.D.V.Z.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano B.C., dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que la ciudadana L.D.V.Z.G. abandonó el hogar matrimonial que mantenía con el ciudadano B.C. por tener desavenencias y discusiones, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían desavenencias y fuertes discusiones entre ambos, lo cual fue corroborado por los tres testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que existían dichos acontecimientos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano B.C. en contra de la ciudadana L.D.V.Z.G., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 12.07.2006 por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2006, bajo el N° 136, vuelto del folio 169 y su vuelto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.501/08

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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