Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000002

ASUNTO : XP01-P-2004-000153

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha 15 de Abril de 2008 la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado C.B.C., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.279.070, nacido en fecha 20-05-1955, hijo de R.C. y de P.R. (f), residenciado en Barrio Brisas del Aeropuerto, Urb San Enrique, final de la Calle Principal, Casa N° 42, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cumplió con las condiciones que en fecha 20 de Julio de 2005 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia: Por cuanto en fecha 20 de Julio de 2005, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Amazonas, presentó acusación en contra del acusado C.B.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL sancionada en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de la adolescente I.T.T.C.

De seguidas se le otorgó la palabra a la víctima I.T.T.C., a los fines de que manifieste al tribunal si el acusado de autos cumplió con las condiciones indicadas en los numerales 1 y 4 que le impusiera el tribunal. A tales efectos la víctima manifestó Toma la palabra víctima I.T.T.C., de 18 años de edad, quien manifestó que el ciudadano acusado no la ha molestado más.

Oída la exposición de la víctima, el tribunal verificó que igualmente cumplió con las presentaciones impuestas y el resto de las obligaciones.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: Toma la palabra el Fiscal y señala que la decisión en la cual se acordaron las medidas, y solicita en esta e estado la reposición de la causa al punto de que se subsane el vicio procesal de no haberse fundamentado el pronunciamiento, quien emitió el dictamen en esa oportunidad, omitió fundamentar. El 20/07/2005, la suspensión no cumplió con sus formalidades legales y es violatorio del debido proceso, se subvirtió el debido proceso y no debió imponerse 191 Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente a los fines de garantizar los derechos del acusado se le otorgó el derecho de palabra al acusado C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.279.070, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo- estado Guarico, fecha de nacimiento 20/05/55, soltero, de profesión u oficio chofer de Gandola, hijo de R.C. y P.R., residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Urb. San Enrique, al final de la calle principal, casa N° 42, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien señaló que cumplió con todo lo que se le impuso y está conforme.

Finalmente concluyó la defensa del acusado representada por el profesional del derecho M.B. La defensa solicita se decrete el sobreseimiento por el cumplimiento de las condiciones impuestas, ya la víctima declaró aduciendo que no se ha metido más con él y siendo que ya se ha ejecutado la decisión. En todo caso, si se hiciera una reposición de la causa, se afectarían los derechos del imputado quien ciertamente ha cumplido y si aquel tribunal no cumplió con efectuar su fundamentación.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones dio inició a la investigación que motiva la presente causa en fecha 21AGO2003, en las diligencias practicadas durante aquella fase.

En fecha 21AGO03 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, la ciudadana C.O.T.B., titular de la cédula de identidad N° 10.921.748, quien manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano C.C., por haber abusado sexualmente de mi hija I.T.T.C., de 14 años de edad y actualmente tiene once semanas de embarazo.

En fecha 21AGO03 comparece la víctima T.C.I.T. por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien manifestó: Yo conocí a CARLOR CORTEZ por ahí en diciembre, él me hizo una carrera desde mi casa hasta la Avenida Aguerrevere, esa vez me pidió que fuéramos amigos y luego me buscaba, ya que siempre pasaba por el frente de la casa, empezamos a ser amigos, para los últimos de diciembre empezamos a ser novios, para el mes de febrero tuvimos relaciones sexuales por primera vez en el hotel Contry Club, nos seguimos viendo, él me iba a buscar al colegio y me dejaba cerca de mi casa, el me daba dinero para la merienda y para otras cosas que yo necesitaba, ..en mayo tuve la última regla y a última vez que tuve relaciones con el fue en el mes de junio y desde ese mes no lo he visto más, todo fue de mutuo acuerdo.

En fecha 27OCT03, compareció por ante la Fiscalia Quinta el acusado C.B.C., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B., quien estaba debidamente juramentado como su defensor de confianza, quien fue debidamente imputado de los hechos, quien se abstuvo de declarar.

En fecha 17DIC03 se realizó por ante el Tribunal Primero de Control audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL en perjuicio de I.T.T.C..

El 28JUL04 la fiscalia del Ministerio Público presenta acto conclusivo en el presente asunto: ACUSACIÓN en contra de C.B.C. por el delito de ACTO CARNAL sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal. En fecha 18AGO04, se celebra audiencia preliminar en la presente causa en la que se decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma, llena los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, y por no ser contrarias a Derecho ni al orden público; SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio del presente asunto: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencidos los lapsos para ejercer recursos, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral correspondiente; TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el mencionado Juez Unipersonal de Juicio, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la remisión que del presente asunto se haga, a los fines legales consiguientes; CUARTO: En vista y consideración de la solicitud de la defensa, de la ampliación del lapso de presentación, en relación a la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2003, se hacen las siguientes consideraciones: pesan sobre el imputado de autos, conforme al numeral segundo de dicha decisión, “…la medida de presentación ante este Tribunal cada tres días y la prohibición de acercarse y comunicarse con la adolescente I.T.T.C., conforme a los establecido en el artículo 256, numeral 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal…”, de lo cual se infiere que el identificado imputado se encuentra en libertad bajo presentación y de la revisión del libro de presentaciones, llevado por la Unidad de Alguacilazgo, se observa que éste ha cumplido cabalmente con todas las presentaciones acordadas, es decir, cada tres (3) días, y no existiendo constancia del incumplimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, se considera que los supuestos que motivaron la aplicación de tales medidas pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las mismas medidas en condiciones menos gravosas, como lo sería una presentación periódica los días lunes de cada semana, manteniéndose en las mismas condiciones el resto de las medidas dictadas, ya que el v.c. de las mismas que ha realizado el acusado de autos, desvirtúa cualquier presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto ha demostrado su voluntad de someterse al mismo; en consecuencia, se sustituye el intervalo entre presentaciones de cada tres (3) días a una (1) presentación cada siete (7) días, específicamente los días lunes de cada semana, entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, por ante la misma Unidad de Alguacilazgo, manteniéndose vigentes el resto de las medidas impuestas

Por otro lado enmarcó la conducta desplegada por el hoy acusado en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.T.T.C..

Recibido el asunto por el Tribunal de Juicio se tramito conforme a lo previsto en la norma sustantiva. En fecha 20JUL05 se celebra audiencia por ante el tribunal de juicio en la que se acordó: PRIMERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.B.C. en perjuicio de la adolescente I.T.T.C.S.: Se le impone al ciudadano C.B.C. las siguientes condiciones: 1- Deberá cumplir presentaciones por ante este tribunal u cada treinta días a partir de las 08:30 AM 2- Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del tribunal 3- No podrá asistir a sitios donde haya expendio de licores 4- No debe tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana I.T.T.C.. Las mencionadas condiciones deberá cumplirlas por el periodo de un año a partir del día 20 de Julio de 2005

En vista de ello este Juzgado consideró innecesario declarar abierto el debate y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.B.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del derogado Código Penal en Perjuicio de la adolescente I.T..

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde el día 20 de de Julio de 2005, oportunidad en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, hasta el día 15 de abril de 2008, ha transcurrido el lapso de suspensión, advirtiendo el tribunal que la imposibilidad de celebración de la misma, se debió a la conducta reticente de las partes quienes no obstante de ser notificados no comparecieron siendo necesario acordar su comparecencia por la fuerza pública, dejando así establecidos los motivos por los que no se realizó con anterioridad la presente audiencia.

Ahora bien antes de verificar si el acusado cumplió con las condiciones impuestas, se constato que el juzgador que en aquella oportunidad decretó la suspensión del proceso en la audiencia celebrado el 20JUL05, no fundamento la señalada decisión, por lo que se desconocen las consideraciones de hecho y derecho que la sustentaron.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de reponer la causa cuando se violenten garantías constitucionales.

La referida norma, debe ser armonizada con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la nulidad de los actos procesales por inobservancia y violación de derechos.

En el caso de marras. Existe ausencia de la fundamentación de la decisión en la que se decreto la Suspensión del proceso en fase de juicio. De lo anterior se deriva, que el juzgador no cumplió con su deber de dictar una decisión fundada, no expreso los motivos de su análisis de los hechos y del derecho para considerar la procedencia de tal decisión. No basta emitir pronunciamientos en una audiencia, es menester expresar los argumentos que se originan del estudio y análisis. Debe inferirse de la decisión fundada que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos y el derecho, estando vertida en ésta los razonamientos y argumentaciones realizados por el juzgador.

Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce la seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que de esta manera se puede dilucidar el verdadero prolegómeno entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho imputado. Una decisión infundada o la inexistencia de la misma, hace nugatorio el principio contradictorio que rige al proceso penal.

En virtud de la expuesto, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia No. 801 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, advirtió que, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.

Congruente con todo lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones sean fundadas, bajo pena de nulidad y el artículo 177 ejusdem, señala que, los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

La falta de decisión antes señalada, conforme a los presupuestos antes citados, trae consecuencialmente la nulidad de la decisión, en atención a las normativas de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 4 eiusdem, todos ellos en armonía con los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 20JUL05, suscrita por el abogado DIOSNARDO FRONTADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decreto la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de la anterior declaratoria lo procedente sería ordenar la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público con prescindencia de los vicios observados.

No obstante, la defensa ha solicitado al tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual constituye una excepción de las previstas en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente oponible en la actual fase procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.b del Código Orgánico Procesal Penal, dada la declaratoria de nulidad de la audiencia en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por no existir decisión que in extenso de los pronunciamientos emitidos en aquella oportunidad, a tales efectos, el tribunal procedió a realizar el siguiente análisis:

Los hechos ocurrieron en febrero de 2003, desde la antes indicada oportunidad hasta el 15ABR08, han transcurrido cinco años. Y desde la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar 18AGO04, acto procesal que conserva toda su validez, (e interrumpe la prescripción de la acción penal) a partir de la cual debe comenzar el lapso de prescripción hasta el 15ABR08, fecha en la que se emitió el pronunciamiento que motiva la presente decisión han transcurrido TRES AÑOS, 7 MESES, 28 DIAS.

Siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de fecha 20OCT2000, debe ser en consecuencia la referida norma la que debe aplicarse, al producirse con el vigente código una sucesión de leyes, debe aplicarse la ley vigente para la fecha de comisión del delito. La cual establece como en su artículo 108 Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

El artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…..

En atención a la norma parcialmente transcrita, se hace necesario indicar que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción penal en la presente causa e verifico el 20 Julio de 2005, lo que significa que no se ha verificado la prescripción ordinaria en la presente causa, más sin embargo, si se puede constatar que por causas no imputables al acusado de autos el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo, operando en consecuencia la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA a que se contrae el artículo 110 del Código Penal aplicable, pues desde el 20JUL05 oportunidad en la que se celebró la audiencia cuya nulidad se decreto en esta decisión, hasta el 04JUN07, la presente causa permaneció en suspenso sin que se realizara por parte del órgano jurisdiccional ni de las partes, actividad alguna, lo que permitió que trascurriera el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, toda vez que el retardo no le es imputable al acusado. En consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar que ha transcurrido el tiempo necesario para que se verifique la prescripción extraordinaria, producto de la prolongación excesiva del proceso por causas no imputables al acusado, extinguiéndose en consecuencia la acción penal en consecuencia la imposibilidad para ejercer el ius puniendi por parte del estado ante la comisión de un hecho punible siendo lo ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.B.C. por el delito de ACTO CARNAL sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, 110, 379 del Código Penal, 31.2.b, 48.8, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 8: La prescripción. Lo que apareja la imposibilidad del ejercicio del ius puniendi del estado por el transcurso del tiempo

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA A C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.279.070, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo- estado Guarico, fecha de nacimiento 20/05/55, soltero, de profesión u oficio chofer de Gandola, hijo de R.C. y P.R., residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Urb. San Enrique, al final de la calle principal, casa N° 42, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del derogado Código Penal en Perjuicio de la adolescente I.T., conforme a lo establecido en los artículos 379 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, 110, 379 del Código Penal, 31.2.b, 48.8, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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