Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano B.C.F., titular de la cédula de identidad No. 3.242.077, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Dorado Country Club, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero, asistido por el abogado I.A.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.638, solicitó el avocamiento de esta Sala en relación con el expediente No. 2006-000039, que cursa ante la Sala Electoral de este máximo Tribunal.

El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de junio de 2006, la Sala dio cuenta del escrito presentado por la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., titular de la cédula de identidad No. 4.433.966, en su carácter de “... Presidenta de la Plancha No. 2, en las elecciones efectuadas en fecha 13 de marzo de 2005, para escoger las autoridades para el período 2005-2007, de la Asociación Civil sin fines de lucro EL DORADO COUNTRY CLUB”, asistida por la abogada I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.560, en el que solicitó se declarase “la INADMISIBILIDAD SOBRE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, en relación al expediente No. 2006-000039, que cursa ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “ya que es evidente el desacato en que han incurrido los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, en vista de que han irrespetado las decisiones de este máximo Tribunal en su Sala Electoral, además es manifiesta la intención de torcer, demorar y desviar el proceso”. Asimismo, señaló que en la presente causa, la Sala Electoral dictó sentencia el 16 de mayo de 2006, en la cual admitió la acción de amparo constitucional por ella ejercida, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito presentado por el solicitante, se desprende:

El 29 de marzo de 2006, los ciudadanos Coromoto de la C.R. deR., J.I.P.R., A.M.G., C.R.B.V., R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.433.966, 5.520.596, 3.885.925, 4.163.938, 4.282.164, 3.970.118, 6.245.240, y 11.163.243, en el mismo orden, en su carácter de candidatos a las elecciones de la Junta Directiva de la precitada Asociación Civil, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “contra los actos emanados de la ‘Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones’ de la referida Asociación, en procedimientos disciplinarios de suspensión y expulsión de los referidos ciudadanos”, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia en la cual se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Coromoto de la C.R. deR., J.I.P.R., A.M.G., C.R.B.V., R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F. -antes identificados-. Igualmente, declaró procedente la medida cautelar solicitada.

El 23 de mayo de 2006, el ciudadano B.C.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Dorado Country Club, solicitó el avocamiento de esta Sala, en relación con la causa referida anteriormente (identificada con el expediente No. 2006-000039), que cursa ante la Sala Electoral de este máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

Que “... soy presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Country Club, según se evidencia de Acta de Asamblea de socios celebrada en fecha 13 de marzo de 2005”.

Que “... dentro de las labores que se desempeñan en ese cargo está la de reglamentar todo tipo de normas para el funcionamiento de la Asociación, entre éstas la de disciplina y el orden que debe señir (sic) la conducta a seguir de todos los asociados de la referida asociación, facultades éstas, la de reglamentar, que aparecen (sic) reflejada dentro de los estatutos sociales del referido club”.

Que desde el mes de enero de 2005, algunos asociados de la Asociación Civil El Dorado Country Club, ejercieron acciones de amparo constitucional ante distintos Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales “fueron sustanciadas en sus dos instancias (Primera Instancia y Superior), por los tribunales de aquella jurisdicción, en virtud de tratarse, dichos tribunales, competentes por la materia y por el territorio”.

Señaló que “en la jurisdicción de Miranda existe (sic) 4 cosas (sic) juzgadas (correspondientes a cuatro sentencias del año pasado), dos sentencias en apelación ante el superior, las cuales esperan pronunciamiento del Juzgado Superior del Estado Miranda (J.P. y A.M. [sic]), y estamos a la espera de dos audiencias públicas más correspondientes a los amparos introducidos por los ciudadanos J.P. (nuevamente) y R.L.”.

Que“a raíz que en éste (sic) año, a los dos primeros recursos de amparo introducidos en los teques (sic) por esos ciudadanos, no le fueron acordadas sus pretensiones, ya que se comprobó fehacientemente en dichas sustanciaciones de amparo constitucional, que les fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa a la hora de que se tomara la decisión de expulsarlos de la asociación civil El Dorado Country Club, procedieron a elevar solicitud de A.C. a la Sala Electoral por las mismas razones, es decir, por la expulsión de dichos asociados, exponiendo la tesis ante la Sala Electoral que dichas expulsiones obedecían a un contexto electoral”.

En este sentido, refirió que el 29 de marzo de 2003, los ciudadanos Coromoto Ramos, J.P., A.M., C.R.B., R.C., C.M., R.L. y J.F. -ya identificados-, presentaron ante la Sala Electoral de este máximo Tribunal, acción de amparo constitucional “por exactamente las mismas razones (la expulsión) de las que se han venido sustanciando mediante la tutela constitucional en los teques (sic)”.

Por otra parte, alegó que el 8 de mayo de 2006, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra las sentencias números 143 y 160 del 18 de octubre y 8 de noviembre de 2005, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “que tuvieron lugar en el procedimiento Contencioso Electoral de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar que fuera incoado por la ciudadana Coromoto Ramos”.

Sostuvo, que la Sala Electoral “insiste no sólo en dirimir asuntos que están fuera de su competencia, empleando un control difuso de la constitucionalidad, sino que también se abroga para ella la Competencia en materias disciplinarias que le competen a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Estado, tal cual como viene haciéndose desde enero del 2005”.

Que, la Sala Electoral “admitió un recurso de amparo constitucional y acordó medida cautelar en un procedimiento de amparo que espera por audiencia pública con las siguientes irregularidades:

  1. - Tal y como se explicó en el recurso de revisión que se encuentra pendiente en ésta (sic) Sala Constitucional signado con el N° 2006-000693 la Sala Electoral no es competente para dirimir la nulidad de una Asamblea dentro de la Asociación Civil El Dorado Country Club, así como tampoco podía aplicarle una ley (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que le son inadecuadas.

  2. - Los solicitantes del recurso acompañaron a la solicitud de amparo como instrumentos fundamentales copias simples de documentos privados (sin ningún valor probatorio) y la Sala dedujo situaciones, que además de falsas le son ajenas a su competencia; Además (sic) dictó medidas cautelares basadas en esas copias simples de documentos privados, como si hubiese analizado pruebas de valor.

  3. - En ningún momento los accionantes señalaron a la Sala Electoral que se encuentran pendientes amparos constitucionales entre las mismas partes y por las mismas causas, así como tampoco que ha sido agotada la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, lo que hubiese acarreado la inadmisibilidad de la acción”.

Asimismo, señaló que en la presente solicitud de avocamiento “es notorio el cabal cumplimiento que los hechos denunciados se tipifican con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con la decisión de la Sala Electoral de considerarse, abusiva y erróneamente competente, a espaldas y sin conocimiento del bombardeo de amparos constitucionales que tienen los mismos accionantes en el Estado Miranda, se ha puesto el poder judicial en una grave situación y en un ostensible perjuicio la imagen del mismo, iniciado por la propia Sala Electoral”.

Igualmente, agregó que “se pretende éste (sic) avocamiento a los fines que junto a la solicitud de revisión que se encuentra pendiente en ésta (sic) Sala, se obtenga una idea exacta de la situación generada por la Sala Electoral”.

Que “... la imagen del poder judicial se encuentra ostensiblemente dañada en el marco de tener tres tribunales constitucionales (Dos de Miranda y la Sala Electoral) dirimiendo los hechos originados por las actitudes disciplinarias de esos asociados”.

Que la Sala Electoral no debió intervenir “dentro de un ente privado como lo es El Dorado Country Club” y, que “con la admisión de esa acción de amparo constitucional está atropellando a toda la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Miranda (superior y primera instancia) en virtud de que en estos momentos, las mismas partes y las mismas causas se encuentran pendiente de tres audiencias constitucionales (una en la Sala Electoral [incompetente] y dos en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Miranda); Asimismo (sic) se encuentra pendiente por las mismas causas y las mismas partes dos apelaciones que se presta dictar el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del niño y del adolescente (sic) del Estado Miranda”.

En virtud de lo anterior, solicitó que esta Sala “se avoque en conocer sobre la presente situación que tiene anarquizado al poder judicial y sobre todo en una materia tan sensible como lo es la jurisdicción constitucional”.

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la parte in fine del numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para avocarse “...al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de su respectiva competencia, “de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal”.

Esta disposición establecida en la norma, parte de las mismas premisas bajo las cuales esta Sala Constitucional, sentó criterio respecto de la institución del avocamiento (sentencia del 24 de abril de 2002, Caso: SINTRACEMENTO), considerando que debía circunscribirse a cada una de las Salas, en atención a la competencia material delimitada sobre cada una de ellas, por lo que la redistribución de la potestad del avocamiento (cuya competencia correspondía anteriormente a la Sala Político Administrativa), pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encuentre en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional, el estudio de un juicio en específico.

Por lo que, la Sala es competente para avocarse al conocimiento de una causa, siempre que se presuma -con fundamento- que en ésta existe la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución.

De allí que, y de acuerdo con lo alegado por el solicitante, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se solicitó el avocamiento de la Sala en una causa referida a una acción de amparo constitucional, en cuyo trámite la Sala Electoral de este máximo Tribunal, se pronunció acerca de la admisibilidad de la misma y decretó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Asimismo, señaló el solicitante que la referida Sala “actuó fuera de su total competencia con la admisión de esa acción de amparo constitucional (...) toda vez que con la decisión de la Sala Electoral de considerarse, abusiva y erróneamente competente, a espaldas y sin conocimiento del bombardeo de amparos constitucionales que tienen los mismos accionantes en el Estado Miranda, se ha puesto el poder judicial en una grave situación y en un ostensible perjuicio la imagen del mismo, iniciado por la propia Sala Electoral”.

Ahora bien, consta en autos que el 8 de mayo de 2006, el ciudadano B.C.F. -en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Dorado Country Club- presentó solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, contra las sentencias del 18 de octubre y 8 de noviembre de 2005, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “que tuvieron lugar en el procedimiento Contencioso Electoral de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar que fuera incoado por la ciudadana Coromoto Ramos”, la cual fue declarada “NO HA LUGAR”, al considerar que tales decisiones no incurrieron en groseras violaciones constitucionales, ni quebrantaron u obviaron la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional con anterioridad a éstas.

Por otra parte, en virtud de la llamada notoriedad judicial (Vid. entre otras, decisiones de esta Sala del 24.3.00, caso: J.G.D.M. y otro; del 15.10.02, caso: Á.R.G.B.; y del 27.2.03, caso: Á.B.Z.) la Sala observa que, mediante decisión No. 108 del 16 de junio de 2006, la Sala Electoral -previa audiencia constitucional- declaró con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los ciudadanos Coromoto de la C.R. deR., J.I.P.R., A.M.G., C.R.B.V., R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., contra los actos emanados de la “Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones”, es decir, dictó sentencia definitiva en el juicio con ocasión al cual se solicitó el avocamiento ante esta Sala. En la mencionada decisión, la Sala Electoral acordó la suspensión de “los procedimientos disciplinarios y las sanciones contra los accionantes mientras dure el proceso electoral en marcha, así como de cualquier otro asociado, miembro o relacionado de la ‘Plancha 2’ en las elecciones de la Junta Directiva del referido Club, y se ordena a los integrantes de la llamada ‘Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones’ y de la actual Junta Directiva de El Dorado Country Club, abstenerse de realizar cualquier maniobra tendiente a obstaculizar la participación y sufragio de los accionantes en las elecciones a realizarse en dicha Asociación Civil”.

Por cuanto, de conformidad con el artículo 42, cardinal 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas Salas, “Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”, en el caso de autos no resulta posible el análisis de procedencia del avocamiento que se solicitó, pues no se trata de un proceso en curso, sino que, como se expresó, ya fue decidido en la definitiva por la Sala con competencia para ello (Vid. sentencia N° 2880 del 3.11.03, caso: A.B.B.R.). En consecuencia, es forzosa la desestimación de la presente solicitud y así se decide.

Finalmente, no puede obviar la Sala, el uso desmedido de los medios de impugnación y acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal por parte del ciudadano B.C.F., pues si bien todo justiciable tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y de ejercer su derecho a la defensa, ello no implica un empleo abusivo de los mismos, por cuanto el proceso como instrumento constitucional de la realización de la justicia está regido por una serie de deberes de obligatorio cumplimiento respecto tanto a las partes como a sus apoderados judiciales.

Dichos deberes están integrados por los principios de lealtad y probidad que deben regir en todo proceso, por lo cual resulta menester, llamar la atención tanto al ciudadano B.C.F. como a su abogado asistente, en acatamiento de los mencionados principios procesales, ya que permitir el uso reiterativo de los medios de impugnación haciendo caso omiso de los pronunciamientos dictados, sólo porque no resulten acordes con sus pretensiones, va en detrimento de una tutela judicial efectiva y empaña la administración de justicia como labor de los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia No. 2478 del 15.10.02, caso: M.H.E.).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano B.C.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Dorado Country Club, ya identificada, asistido por el abogado I.A.T.S., en relación con el expediente No. 2006-000039, cursante por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0780

MTDP/

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