Decisión nº 247 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000589

ASUNTO: FP11-R-2005-000589

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.B.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.650.605

APODERADOS JUDICIALES: R.M.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.224

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto del año 1.997, anotado bajo el Nro. 26 1-C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. TORRIVILLA SALAZAR, R.Y.A., O.A.M.J., S.V.R. e ISAGER SOTO MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.145, 86.363 y 95.645 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.M.H., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 22 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, audiencia esta que fue diferida en una (01) oportunidad, y efectivamente celebrada en fecha 13-12-2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes en juicio y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 11/01/2006 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 02 de Febrero de 2006, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del Disco Compacto (CD) de audio y video cursante en autos, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que el objeto de su apelación se fundamenta en el hecho de que la Juez de Primera Instancia al momento de dictar su sentencia, no tomó en consideración ni valoró una serie de pruebas que fueron promovidas y evacuadas por su defendido en el decurso del proceso, que demuestran -a su juicio- que ciertamente su representado sufre de una hernia discal. En ese sentido, señaló que adjunto al libelo de demanda acompañó resonancia magnética efectuada a su representado por la Dra. A.C.M. en su condición de Medico Radiólogo, así como un Informe Medico emitido por el Dr. J.S., médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Uyapar, que no fueron valoradas por la Juez de la causa, a pesar de haber sido ratificadas en su contenido y firma por sus firmantes.

Indicó de la misma forma, que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada consignó como medio de prueba una documental referida a una presunta charla de Higiene y Seguridad Industrial impartida por dicha empresa a su representado, con la cual pretendía demostrar que la empresa había instruido al trabajador en cuanto al riesgo a que se encontraba expuesto en su trabajo, documental que –aduce- fue desconocida su firma por su representado por cuanto éste no había refrendado la misma. Adujo asimismo, que ante tal desconocimiento y previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó efectuar una prueba de cotejo sobre el citado instrumento, mediante la designación de tres (3) expertos grafotécnicos, quienes, luego de realizado los análisis correspondientes, llegaron a la conclusión que la firma que aparecía en el documento impugnado no era la de su representado, circunstancia que –según sus dichos- tampoco valoró el Tribunal de Primera Instancia.

Por otro lado, señaló que quedó evidenciado en los autos, que cuando el Departamento de Medicina Ocupacional le solicita a la accionada evaluación del Puesto de trabajo de su representado, el Dr. J.C.B., en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la demandada y –a decir de la apoderada del actor-, co-apoderado judicial de la demandada en el presente proceso, por medio de la cual éste ciudadano le notifica al Departamento de Medicina Ocupacional ubicado en los Olivos, Puerto Ordaz, estado Bolívar, que el ciudadano J.B.G., efectivamente ejercía el cargo de cabillero, que tenia que realizar fuerza física de hasta 96 kilogramos, y que debía realizar posturas inadecuadas en las pilas de construcción de la represa; y este hecho, -a su juicio- tampoco fue tomado en cuenta por la Juez de Primera Instancia, quien ni siquiera hizo pronunciamiento alguno al respecto.

De igual manera asintió, que los cinco (05) testigos promovidos simplemente fueron desechados por el A-quo por considerar sus deposiciones en juicio improcedentes; y que adicionalmente, la demandada promovió una evaluación médica sobre el actor, mediante la cual, los médicos que realizaron dicha evaluación, determinaron que la incapacidad del actor apenas alcanzaba un 5%, no obstante que su representado había sido certificado previamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una incapacidad para el trabajo de un 67%; por tal razón, impugnó el diagnóstico en referencia, toda vez que –a su juicio- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el único ente facultado para certificar la incapacidad derivada de enfermedades profesionales. En razón de todo lo manifestado solicitó, la nulidad de la sentencia dictada pro el Tribunal de Primera Instancia, pro considerar que con la misma se violento el derecho a la defensa de su representado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, inició su exposición solicitando la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto señaló que efectivamente el accionante de autos prestó servicios personales para su representada durante un (01) año y veintinueve (29) días, ocupando el cargo de Cabillero de Segunda. Adujo asimismo, que a pesar de que el actor alegó en su libelo de demanda que durante el tiempo que prestó servicios para su representada adquirió una enfermedad de tipo profesional, que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una incapacidad para el trabajo de un 67%; no logró probar que dicha enfermedad padecida fuera de tipo profesional, así como tampoco logro demostrar –a su juicio- que existiera una relación de causalidad entre la labor prestada por éste en la empresa y la enfermedad que dice padecer, por lo que existe una negación de un supuesto necesario para que pueda proceder alguna indemnización de tipo legal.

Por otro lado, manifestó que su defendida en el decurso del proceso logró probar que efectivamente el actor padece de una enfermedad llamada Discopatía Degenerativa que puede desembocar en una Hernia discal por el reblandecimiento de los tejidos y que asimismo logró demostrar que es casi imposible determinar con precisión cual es el origen de esa discopatía y que se produce generalmente por el envejecimiento natural del cuerpo humano en la cuarta década de la vida del ser humano. Igualmente, señaló que través de una Inspección Judicial practicada en la historia médica del actor que reposa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en los Olivos, su representada logró demostrar que éste en el año 1.980 tuvo un accidente profesional en el que sufrió una caída desde una altura de 1.9 metros en la cual se vio afectada la región lumbar; en consecuencia de ello, indicó que a través del Informe consignado por los expertos médicos se pudo inferir que una caída desde esa altura puede incidir de manera directa en la aparición de una discopatía degenerativa. De igual manera adujo, que al practicar la experticia medica también se probó en autos que el actor no padecía una incapacidad para el trabajo superior a un 5%, toda vez, que conforme a la experticia medica la patología padecida por el actor, podía ser tratada por medio de terapias y analgésicos. En consideración a lo anterior, concluye que no es posible que por el tiempo de duración de la relación laboral se haya producido una hernia discal de la magnitud que se alega en el libelo de demanda y por ello solicito se ratifique la decisión proferida por el a-quo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 18 de febrero de 2000, desempeñándose en el cargo de Cabillero de Segunda, devengando un salario diario de Bs.20.640,86, hasta el día 27 de marzo de 2001; oportunidad en la cual la accionada se limitó a dar por terminado el contrato de trabajo, con el pago de sus prestaciones sociales sencillas, ignorando muchas de sus obligaciones legales y contractuales que tenía para con su representado, en virtud de la enfermedad profesional padecida por este. En ese sentido, invocó que con ocasión a la relación laboral que sostuvo su representado con la demandada, éste comenzó a padecer una serie de dolencias que luego de varios exámenes médicos arrojaron como diagnóstico una enfermedad profesional que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, derivado de: “Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 Severa, Lumbociatialgia izquierda, Hernia discal L4-L5, Enfermedad Ocupacional”; la cual fue debidamente certificada en fecha 11 de Octubre de 2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz, Evaluación Nro. 8235.

En este orden de ideas, señaló que la enfermedad profesional padecida por su representado, deviene como consecuencia de haber prestado sus servicios en condiciones infrahumanas, sin que la empresa reclamada hubiere tomado las previsiones de higiene y seguridad en el trabajo que le ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda le sea cancelado por la empresa demandada la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.259.718.590,00), por los siguientes montos y conceptos: 1) la suma de Bs. 45.591.872,oo, por indemnización por incapacidad Absoluta y Permanente contenida en el artículo 33, numeral 1º, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años; 2) la cantidad de Bs. 45.591.872,oo, por indemnización prevista en el artículo 33, ejusdem, en concordancia con el artículo 31, ibidem, equivalente al salario de cinco (5) años por secuelas y deformaciones originadas por la enfermedad profesional; 3) la suma de Bs.118.534.946,20 por lucro cesante, conforme al artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil; 4) la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitado en virtud de la pérdida a la paz y tranquilidad emocional tanto del actor como de su familia y en la afectación física y moral padecida por este en su aspecto espiritual y en su actitud ante la vida y ante su familia. Por ultimo solicitan le sea cancelado a su defendido las costas y costos derivados del proceso, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad que tuvo lugar la contestación a la demanda, señaló que el actor pretende imputarle a su representada el pago de unas indemnizaciones provenientes de una supuesta enfermedad profesional, pero no indicó en su demanda los elementos fácticos que pudieran concluir en la existencia de patología alguna que lo incapacitara absolutamente y tampoco señaló –según sus dichos- hecho alguno dirigido a demostrar el carácter supuestamente laboral de tal enfermedad, lo cual limita su ejercicio del derecho a la defensa, pues no señaló el demandante –según sus argumentos- la naturaleza de la labor por él desarrollada con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes, ni las causas que pudieron haber ocasionado esa supuesta enfermedad calificada por el actor como ocupacional, o si su representada incumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo o si actuó con dolo, culpa o negligencia al obligarlo a prestar servicios en condiciones inseguras, así como tampoco determinó la existencia de una relación causa- efecto entre la labor ejecutada y la supuesta patología por él padecida. En consideración a ello, negó y rechazó que la supuesta enfermedad que alegó padecer el actor, de ser demostrada su existencia, sea de origen ocupacional, dado la inexistencia en autos de elemento alguno capaz de demostrar que la enfermedad alegada por el actor se haya generado como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa CONSORCIO DRAVICA, C. A.

Asimismo, impugnó las documentales aportadas por la parte actora a su escrito de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “H”. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que las supuestas patologías alegadas por el demandante existan, por cuanto éste nunca manifestó, ni reportó a través de médicos privados, ni al servicio médico de su representada que tuviera dolencia alguna referida con las citadas patologías que pretende que su defendida le cancele. De demostrarse que existen, negó que dichas patologías sean de carácter profesional, es decir, que las mismas hayan sido adquiridas con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes y mucho menos que las mismas le hubieren generado al actor una incapacidad para el trabajo de un 67%, por cuanto –según sus dichos- las mismas son consideradas por la medicina como una enfermedad común de carácter progresivo-degenerativo, cuyos factores determinantes pueden ser relacionados con predisposición genética, bidepestación prolongada a estar de pie, obesidad, sedentarismo, o inclusive –aduce- puede estar relacionado con un accidente laboral sufrido por el actor en el año 1.980, cuando prestaba servicios en la construcción del Complejo Hidroeléctrico R.L..

De igual manera, manifestó que su defendida siempre ha sido cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad e higiene prevé el ordenamiento jurídico. Igualmente, negó que, de existir realmente la patología alegada por el demandante, la misma sea incapacitante, toda vez que éste trabajó permanentemente para su representada en la misma labor para la cual fue contratado, sin haber sido inhabilitado en su ejecución; negó categóricamente que el Certificado de Incapacidad aportado por el actor señale quien es el responsable de la supuesta enfermedad padecida por este. Del mismo modos, rechazó la procedencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el caso de autos, por cuanto –aduce- para que la misma pueda ser aplicable, es necesaria la concurrencia de una serie de hechos o situaciones que –según sus dichos- no fueron acatadas por el actor, entre las cuales se encuentran el hecho de que el patrono tenga conocimiento del peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, situación que no se encuentra evidenciada en el expediente, aunado a que tampoco se evidencia la inexistencia de una relación de causalidad y concurrencia entre la supuesta incapacidad alegada y la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó que su representada deba cancelar al reclamante cantidad alguna por los conceptos que reclama en su demanda, por cuanto la supuesta enfermedad por él padecida no es de origen profesional, es decir, no la adquirió en las instalaciones de su representada y por ende, no se le ha causado daño alguno.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir la presente causa teniendo en cuenta la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el estado patológico aducido y la relación de causalidad entre el padecimiento invocado y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigentes para la fecha en que –según los dichos del actor- se le determinó la enfermedad que actualmente padece.

Así las cosas, negada como fue por la empresa demandada tanto la enfermedad aducida por el actor, así como su naturaleza ocupacional, la controversia está en determinar si efectivamente el actor sufre de una enfermedad de tipo profesional de tal magnitud que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo de un 67%, y si la demandada a sabiendas que éste corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas (hecho ilícito), correspondiéndole a la parte actora demostrar tales hechos, así como el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para que se haga acreedor y pueda este Tribunal estimar las indemnizaciones derivadas de dicho infortunio.

Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que se evacuaron tales medios probatorios no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de su apoderada judicial en juicio, hizo valer:

  1. - Invocó el valor y él merito probatorio de las siguientes instrumentales que fueron consignadas con el escrito de demanda:

    1.1.- Marcado con la letra “B”, informe de fecha 02 de abril de 2001, suscrito por la ciudadana A.M., correspondiente a estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, efectuada al demandante, la cual cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental fue impugnada por la parte demandada; no obstante dicha defensa no es procedente en este caso, por cuanto la documental en cuestión, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, quien la ratificó en su contenido y firma en fecha 09/04/2003, tal como consta del folio 46 de la segunda pieza, razón por la cual se le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma queda evidenciado, luego del estudio que fue realizado al demandante, que éste presentó, según el diagnóstico del médico tratante, la siguiente patología: “mediana desecación del disco intervertebral L4-L5, L5-S1 y en menor grado los restantes discos intervertebrales evaluados. Pequeña hernia discal central, en L4-L5, sin afectación de raíces nerviosas emergentes. Protrusión concéntrica y pequeña hernia discal marginal derecha, en L5-S1, que impresiona contactar con la raíz nerviosa adyacente (S1 derecha)”. Este medio probatorio por si solo no es suficiente para establecer que el demandante padece de la enfermedad antes mencionada, pues el mismo solo sirve como principio de prueba para demostrar el hecho antes mencionado, aunado a que tampoco es suficiente para evidenciar que dicha enfermedad sea de origen profesional, es decir, que el demandante la haya adquirido en las instalaciones de la empresa CONSORCIO DRAVICA con ocasión a las labores que ejecutaba y por incumplimiento de ésta de las normas de higiene y seguridad industrial. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Marcado con la letra “C”, original de informe médico de fecha 08 de mayo de 2001, suscrito por el doctor J.R.S., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que obra al folio 26 de la misma pieza, en el cual el citado profesional de la medicina deja constancia que el actor presenta, entre otras cosas, una discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 severa con hernia central L4-L5. Esta documental fue igualmente impugnada por la parte demandada; sin embargo, cabe resaltar que este tipo de instrumentos es conocido por la doctrina como documentos administrativos, los cuales encierran una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, que puede ser destruida por cualquier medio de prueba en contrario que le reste o quite valor probatorio, no siendo viable el procedimiento de ratificación que sobre el mismo fue evacuado en los autos.

    A tales efectos, promovió la parte demandada prueba de experticia médica de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se le realizara al demandante: 1) evaluación clínica exhaustiva; y 2) estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra, en equipo de alta resolución de 1.5. Tesla, a los efectos de comprobar ciertos particulares de interés al proceso, ante lo cual se designaron tres (3) expertos médicos, uno por cada uno de los litigantes y uno por el Tribunal, en sujeción a lo establecido en los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, cargos que recayeron en la persona de los ciudadanos Dr. P.M., neurocirujano, Dra. B.F., ocupacional; y R.S., médico ocupacional, quienes en fecha 26 de junio de 2003, consignaron su informe (ver folios 136 al 169 2da. Pieza) y determinaron, entre otras cosas, que: “…el Sr. Garcia presenta una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 entendiendo como tal la pérdida de hidratación del disco y la disminución de su altura…, y protrusión L4-L5 central sin afectación de raíces nerviosas emergentes y protrusión L5-S1 centro lateral derecha…”, la cual puede ser causada por “…el envejecimiento natural del disco invertebral, proceso que comienza normalmente alrededor de los 40 años de edad y que puede acelerarse de acuerdo a los hábitos de vida, el tipo de trabajo, y la condición genética y constitucional del individuo…”. (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a uno de los particulares solicitados referido a la existencia de la hernia discal y las causas que originaron su aparición en el demandante, los expertos señalaron: “…Lo (sic) que se evidencia en la resonancia actual es protrusión discal definiéndose el mismo como abultamiento de anillo fibroso por protrusión del núcleo pulposo hacia las láminas internas del anillo fibroso, siendo las extrenas normales (….) No se puede determinar con precisión las causas que ocasionan la aparición de estas profusiones…” En cuanto a la incapacidad y su porcentaje, indicaron los expertos que según el nuevo baremo del grado de discapacidad manejado por el Comité Nacional de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el porcentaje de discapacidad es de un 5%, por lo que –a juicio de los expertos- no puede tipificarse al actor como inválido.

    Del examen de este medio probatorio (la experticia) a la cual esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, queda evidenciado que el actor ciertamente padece de una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal central en L4-L5, por lo que considera este Tribunal que con esta probanza no logró la demandada destruir la presunción de certeza que ostenta el documento administrativo marcado con la letra “C”, contentivo del diagnóstico efectuado por el doctor J.R.S., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, por lo que se le confiere todo valor probatorio al mismo. Sin embargo, tal como se estableció previamente, con estos medios probatorios no se puede determinar el origen de dicha enfermedad, es decir, si fue adquirida por el actor en las instalaciones de la empresa demandada con ocasión a las labores que como cabillero de segunda ejecutaba para ésta empresa. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la impugnación efectuada en contra del informe de los expertos por la parte demandante, este Tribunal la considera improcedente por cuanto el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso para la fecha en que se evacuó dicho medio probatorio, no prevé el mecanismo de impugnación en contra de este tipo de dictamen. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Marcado con la letra “D”, forma 15-30 que corre inserta al folio 27 de la citada pieza del expediente, la cual constituye un instrumento administrativo consignado en copia simple que al ser impugnado y no constar en autos el haberse demostrado su autenticidad por cualquiera de los mecanismos que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Marcado con la letra “F”, copias simples del Informe elaborado por la Unidad de Medicina del Trabajo, Centro Médico Dr. R.V.A. delI.V. de los Seguros Sociales. Esta instrumental administrativa cursa al folio 28 y folio 30 de la primera pieza del expediente y fue impugnada por la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 429, ejusdem; sin embargo, en la parte posterior de la misma aparece un sello húmedo de recibido y una firma en original, correspondiente a la empresa demandada, con lo cual infiere ésta sentenciadora que efectivamente la reclamada tuvo conocimiento cierto de la mencionada instrumental, por lo que mal pudo haberla impugnado en este proceso y por lo tanto se le concede todo valor probatorio. De la misma queda evidenciado que dicha unidad de medicina le solicita a la empresa CONSORCIO DRAVICA evaluación del sitio de trabajo del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Marcado con la letra “G”, informe levantado por el Departamento de Seguridad Industrial del Consorcio Dravica, en el cual se deja constancia que el demandante de autos, en el ejercicio de sus labores como cabillero de segunda era una persona muy activa, de condiciones físicas excelentes, que sus actividades consistían en manejo, levantamiento, parada de cabillas # 8 y 11 en la construcción de pilares de la nave servicios, techos de esa misma zona y construcción de formas en la zona de turbulencia, par lo cual era indispensable el uso del cinturón de seguridad y eslingas para el trabajo de altura. Del mismo modo se dejó constancia que la longitud de las cabillas manejadas oscila entre 1,20 metros y 12 metros con un diámetro de 1” y 1 3/8”, respectivamente, con un peso aproximado de 96 kilos la última de las señaladas y que el montaje de las mismas se hace en forma manual entre varios cabilleros, quienes suben las cabillas más largas. De lo anterior se evidencia, que si bien el demandante tenía que realizar el levantamiento de cabillas cuyo peso es de 96 kilogramos, dicha labor la realizaba con ayuda de otros trabajadores lo cual minimizaba en gran manera cualquier situación riesgosa en el trabajo; y si bien tenía que adoptar posiciones de cuclillas, inclinado y apoyado en las rodillas hacia delante para hacer los amarres en la zona de turbulencia, ello en modo alguno es suficiente para determinar que tales posturas hayan sido la causa de la patología que aduce padecer. En razón de ello, se le concede valor probatorio a esta instrumental por cuanto fue aceptada por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    1.6.- Marcado con la letra “H”, Certificado de Incapacidad emitido por la División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Puerto Ordaz. Esta documental constituye un instrumento administrativo consignado en copia simple, que al ser impugnado por la parte demandada y no constar en autos que se haya probado su autenticidad por cualquiera de los mecanismos que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le resta cualquier valor probatorio, al margen que de haberse consignado en original el mismo habría quedado desvirtuado por la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, analizada previamente. ASI SE ESTABLECE.

    1.7.- En cuanto a la documental (acta de fecha 05/04/2002 levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro) que corre inserta al folio 32 y ficha de trabajo que obra al folio 167 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les resta cualquier valor probatorio por cuanto nada aporta a lo debatido en el proceso, es decir, con ellas no puede verificarse si efectivamente el demandante padece de una enfermedad o que ésta haya sido originada por la labor que éste ejerció en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de ratificación de los documentos que marcados “B”, “C” y “H” cursan a los folios 25, 26 y 31 de la primera pieza del expediente, solicitando para ello la citación de los ciudadanos: A.C.M., J.S., así como los integrantes de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez. En cuanto a este medio probatorio nada tiene que analizar este Tribunal Superior, toda vez que la ratificación realizada por los prenombrados A.M. y J.S., fue valorada previamente por esta juzgadora y en cuanto a la ratificación solicitada a la citada Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, la misma no fue admitida por el extinto Tribunal que conoció del juicio, tal como se puede constatar del auto de admisión que cursa al folio 341 de la misma pieza. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Modulo R.V.A., Unidad de Medicina del Trabajo; al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y al Director Médico del Instituto Clínico Infantil y al Director del Hospital Uyapar, este Tribunal observa que la misma no fue admitida por el extinto Tribunal que conoció de este procedimiento, ante lo cual la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto; sin embargo y pese a que la parte demandada consignó a los folios 200 al 213 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la sentencia dictada al efecto por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el mismo auto de admisión por la parte demandada, ordenando la admisión de ésta prueba de informes, el Juez A-quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, sólo se limitó a oficiar al citado Tribunal para que éste remitiese las resultas de dicha apelación, las cuales según lo expuesto por el mencionado órgano jurisdiccional según oficio Nº 04-628 que obra al folio 224 de la misma pieza, fueron remitidas al archivo laboral transitorio en el legajo Nº 7, según acta de fecha 13/11/2003 suscrita por la Jueza de ese Despacho y el entonces Juez Superior Primero Laboral. No obstante, no consta en autos los originales de tales actuaciones, ni fue admitido este medio probatorio, razón por la cual nada tiene este Tribunal que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió la testimonial de los Ciudadanos: ADONIA LONGART, ANDRES LONGART, G.N., AGUILERAS LUCAS y H.O.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.041.477, 4.041.476, 6.651.548, 1.919.364 y 12.007.549 respectivamente, cuyas resultas corren insertas a los folios 96 al 108 de la segunda pieza del expediente.

    Sin entrar a analizar a fondo sobre el contenido de las declaraciones emitidas por los testigos antes mencionados, quienes señalaron, entre otras cosas, que conocen al demandante, que les consta que trabajaba en la empresa Consorcio Dravica como cabillero, cuya labor consistía en cargar y amarrar cabillas de un peso aproximado de 96 kilos y que les consta que el actor tenía buen estado de salud cuando entró a laborar para dicha empresa, este Tribunal quiere dejar sentado que la prueba testimonial no es idónea para demostrar que la hernia discal que padece el demandante, la haya adquirido en la empresa demandada con ocasión a la labor que éste prestaba, razón por la cual se desechan estas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las instrumentales (expediente penal) que cursan a los folios 226 al 293 de la segunda pieza del expediente, consignada por la parte demandante por escrito de fecha 05/10/2004, esta sentenciadora le resta todo valor probatorio, por cuanto los hechos allí contenidos nada tienen que ver con lo debatido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Accionada:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer:

  5. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos, en todo cuanto le favorezca a su representada, en especial lo derivado del escrito de contestación de la demanda que cursa inserto a los folios 111 al 152 ambos inclusive de la primera pieza, especialmente en lo que respecta al alegato esgrimido en cuanto a la falta de alegación de las pretensiones de la parte actora. Este medio probatorio –ha dicho la sala en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no aprecia tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió el merito favorable de autos, en especial lo expresamente acordado por la accionada y el demandante de autos en el documento transaccional, suscrito en fecha 03 de abril de 2001 y homologado el 10 de abril de 2001, por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, inserto a los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente; sobre el cual nada tiene que analizar este Tribunal Superior, por cuanto lo acordado en dicha transacción no forma parte de lo controvertido del juicio, pues ello fue resuelto por el extinto Tribunal que conoció del juicio en sentencia de fecha 13/02/2003 que cursa a los folios101 al 108 de la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió el merito favorable que se desprende de la documental suscrita –a su juicio- por el actor, de fecha 18 de febrero de 2000 que marcada con la letra “A”, acompañó al escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo cual pretende demostrar que su defendida dio cumplimiento a todas y cada una de las normas de seguridad e higiene personal, contempladas en los artículos 19 y en el parágrafo Uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo. Dicha instrumental corre inserto al folio 153 de la primera pieza del expediente y en la parte posterior de la misma aparece una firma que se le atribuye al actor, la cual fue desconocida por éste dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ante lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo que fue admitida por auto de fecha 26/03/2003 que cursa al folio 15 de la segunda pieza, designándose al respecto tres (3) expertos grafotécnicos quienes determinaron que la firma que aparece en dicho instrumento no fue ejecutada por el demandante de autos, tal como se evidencia del informe de experticia que corre inserto a los folios 72 al 76 de la segunda pieza del expediente. En razón de ello, se le resta cualquier valor probatorio a esta documental. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió el merito favorable que se desprende de las documentales que cursan a los folios 154, 155, 156 y 157 de la primera pieza del expediente, por medio de las cuales el actor –a juicio de la accionada- declara haber recibido conforme la dotación de los implementos de seguridad personal necesarios para el desempeño de sus labores. Dichas instrumentales no fueron desconocidas o tachadas por la parte demandante, por lo que se tienen por reconocidas y con pleno valor probatorio. De la misma queda evidenciado que la empresa accionada dotó al actor de los implementos necesarios para ejercer su labor, cumpliendo de esa forma con las normas de seguridad e higiene industrial. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió Prueba de experticia médica de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se le realizara al demandante: 1) evaluación clínica exhaustiva; y 2) estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra, en equipo de alta resolución de 1.5. Tesla. Este medio probatorio fue analizado previamente, por lo que nada tiene esta sentenciadora que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió como documentales:

    • Marcado con la letra “A”, original de examen médico de ingreso practicado al accionante de autos, mediante el cual –a juicio de la accionada- se le declaró elegible para el trabajo que iba a desempeñar dentro de la empresa; y marcado con la letra “B”, Original de Examen Médico de egreso que lo declaró apto para el trabajo. De la instrumental (examen médico de ingreso) que cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente, se observa que la misma es una copia simple firmada en original presuntamente por el médico que realizó la evaluación al demandante, lo cual crea dudas a este sentenciadora sobre la autenticidad de dicha documental; no obstante, este hecho, este decir, el estado de salud que presentó el actor para el momento en que comenzó a prestar servicios para la demandada no forma parte del debate probatorio, pues ambas partes fueron contestes en afirmar que el demandante se encontraba apto para el trabajo para ese momento, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio a esta instrumental. ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a la documental (examen médico de egreso) que cursa al folio 185 de la misma pieza, este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandante. De la misma queda evidenciado que fue practicado el examen médico de egreso al demandante y el mismo se encontró apto para el trabajo. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “C”, copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2003, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. R.V.A., ubicado en la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre la historia médica del demandante. Dichas instrumentales cursan a los folios 186 al 205 de la primera pieza del expediente a las cuales este Tribunal les concede todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 572 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que en el año 1980 el demandante sufrió un accidente laboral (caída) desde 1,9 metros de altura, que le generó traumatismo dorso lumbar. Aunado a ello, también se evidencia de las instrumentales que conforman la historia médica, que el actor se ha desempeñado como cabillero desde el año 1993, aproximadamente, por lo que es difícil suponer que haya adquirido la enfermedad que dice padecer en las instalaciones de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo otorgada al accionante de autos por la empresa ECA CONSTRUCCIONES, la cual no es apreciada por éste Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431, ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “E”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y demás ramos conexos, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral que vinculara a su defendida con el ciudadano B.G., la cual contienen los beneficios socio económicos de los cuales son beneficiarios los trabajadores de la demandada; sin embargo, este medio probatorio no sirve para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos del proceso, por lo que no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “F”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano B.G., debidamente suscrita por este, con la cual pretende demostrar que el salario ordinario devengado por el actor, ascendía a Bs. 9.240,00. Esta instrumental no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma queda evidenciado que la demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales del reclamante, un salario básico de Bs.9.240,oo; un salario promedio de Bs.20.640,86; y un salario integral de Bs.25.326,04. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “G”, Baremo para la Evaluación de Incapacidad, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. R.V.A., del cual se desprende –a su decir- que el grado de incapacidad para el caso de “Hernia-Accidente” es hasta un 20%; por lo cual rechazan el grado de incapacidad que se desprende del Certificado de Incapacidad aportado por el actor. Sobre este medio probatorio nada tiene que apreciar este Tribunal puesto que de las probanzas hasta ahora analizadas no se desprende que el actor sufra de enfermedad de origen ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En cuanto a la prueba de ratificación de los documentos que obran a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, promovida en el Capítulo IV; y la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas, nada tiene que apreciar esta sentenciadora por cuanto las mismas no fueron admitidas por el extinto Tribunal que conoció del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Promovió prueba de informe a las siguientes instituciones:

    1. Servicio Medico SAIMOD ubicado en el lugar donde se construyen las obras civiles del Complejo Hidroeléctrico Caruachi; y a la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron admitidas por el extinto Tribunal que conoció del procedimiento, tal como se puede constatar del auto que corre inserto al folio 346 de la primera pieza del expediente, por lo que nada tiene que valora esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

    2. Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos que informe si en fecha 12/03/2003, dicho Tribunal practicó una inspección judicial en la sede del ambulatorio Dr. R.V.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 48 al 68 de la segunda pieza del expediente; al respecto, esta juzgadora valoró previamente la inspección antes mencionada, pro lo que nada tiene que apreciar al efecto. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió prueba de exhibición de Documentos, la cual no fue admitida por el extinto Tribunal que sustanció el procedimiento, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES DE LA DECISIÒN

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor padece una enfermedad denominada discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal central L4-L5; sin embargo, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388 de fecha 04/05/2004, caso: J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A., para que pueda comprobarse el origen o naturaleza de este tipo de patología (hernia discal) deben presentarse pruebas fehacientes, pues tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, son múltiples las causas que podrían generar esta enfermedad. En el caso que nos ocupa, no aportó la parte demandante a los autos pruebas suficientes que permitan determinar que la enfermedad que padece, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñó en la empresa CONSORCIO DRAVICA, es decir, que se trate de una enfermedad profesional.

    En ese sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que para que procedan las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, aplicable al caso bajo estudio, debe demostrarse la responsabilidad del empleador (hecho ilícito) por acción u omisión en el infortunio denunciado, es decir, debe comprobarse el incumplimiento del patrono de las normas de prevención y que éste, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaban expuestos.

    Asimismo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que es criterio imperante en esta materia establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

    También ha dicho la sala, en cuanto al daño moral, que el trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, no demostró el demandante que la enfermedad que padece sea ocupacional, es decir, que haya sido originada por las labores que como cabillero ejerció en la empresa demandada desde el 18/02/2000 hasta el 27/03/2001; y por ende, tampoco puede demostrarse que la reclamada haya incurrido en un hecho ilícito al tener una conducta culposa o imprudente frente a tal padecimiento, razón por la cual resultan improcedentes las indemnizaciones que por infortunio laboral reclamó el actor en su demanda, específicamente, se declara sin lugar las siguientes pretensiones: a) la suma de Bs.45.591.872,oo, por indemnización por incapacidad Absoluta y Permanente contenida en el artículo 33, numeral 1º, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años; b) la cantidad de Bs. 45.591.872,oo, por indemnización prevista en el artículo 33, ejusdem, en concordancia con el artículo 31, ibidem, equivalente al salario de cinco (5) años por secuelas y deformaciones originadas por la enfermedad profesional; c) la suma de Bs.118.534.946,20 por lucro cesante, conforme al artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil; y d) la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Por último, quiere pronunciarse esta Alzada sobre los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública del recurso de apelación, respecto a que el Juez A-quo no valoró una serie de pruebas que fueron evacuadas en el proceso. Al efecto, observa este Tribunal que si bien la jueza de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar las pruebas de ratificación de documentos promovida por la parte actora, así como las documentales consignadas anexas al escrito libelar, tal error no es determinante en el dispositivo del fallo, requisito que ha venido exigiendo la Sala de Casación Social para que prospere este tipo de denuncias, razón por la cual se desestiman esta defensa. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y ajustándose esta sentenciadora a lo establecido por este Tribunal en fecha 11/01/2006, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la presente demanda, SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado A-quo y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, y en consideración de los argumentos esgrimidos en la Audiencia de apelación celebrada por ante el Juzgado del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 13 de Diciembre de 2005 y en virtud del fallo proferido por ese Tribunal en fecha 11 de Enero de 2006, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02/03/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente hasta el mes de Julio del año 2005 y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

SECRETARIO DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

SECRETARIO DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS

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