Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-918.440. APODERADO JUDICIAL: F.C., letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.341.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Y.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.202. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?) POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: una habitación (tipo apartamento) situada en la segunda planta de la casa Nº 42 ubicada entre la calle Providencia y Quebrada, callejón México Lindo de San J.d.Á., Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de abril de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?) POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” incoado por el ciudadano B.G. en contra de la ciudadana Y.E.M..

Por oficio Nº 10.0105 de fecha 16 de abril de 2010 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos en la foliatura presentes en el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 20 de mayo de 2010.

Por auto del 21 de mayo de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 24 de mayo de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

II

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión de los autos, se desprende que en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hubo pronunciamiento sobre la posible confesión ficta de la parte demandada, independientemente de su improcedencia o procedencia, por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Mediante auto del 19 de octubre de 2009 el Tribunal a-quo admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (?) por Vencimiento de Prórroga Legal, incoada por el ciudadano B.G. contra la ciudadana Y.E.M., ordenando el respectivo emplazamiento.

A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia que citó personalmente a la ciudadana Y.E.M. (demandada).

Verificado el acto citatorio de la parte accionada, mediante decisión del 15 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa declaró improcedente la demanda incoada por el ciudadano B.G., estableciendo en la motiva lo siguiente:

“(…Omissis…) De manera que, constata este sentenciador, que la parte accionante pretende la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”, conteniéndose en ella dos acciones incompatibles como lo son la resolución y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo que hace a todas luces una acción absolutamente inviable, por lo que mal podría este sentenciador darle procedencia a una acción intentada por el actor en la cual manifiesta una pretensión que no existe y contraria a derecho.

(…Omissis…), ahora bien en el caso bajo estudio ni siquiera podríamos decir que la representación de la parte accionante Eligio mal una acción, debiendo elegir otra, si no que demando una acción que no esta tutelada dentro del marco legal que rige la materia arrendaticia es decir la acción por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL” no existe, por lo que es imposible para este juzgador determinar la pretensión del actor constatándose que la acción intentada por el accionante no existe dentro de la legislación que rige la materia arrendaticia (LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS).

Así las cosas, la parte accionante hizo una errónea interpretación en el momento de elegir una acción inexístete, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; siendo importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción. Y así se decide.

(…Omissis…)

Es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda se fundo en una acción que no existe declarar IMPROCEDENTE la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, en virtud a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar improcedente la presente acción, por ser la misma contraria a los dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide. (…)” Folios 60 y 61

De la precitada decisión, se deriva que en la parte motiva del fallo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre la posible confesión ficta de la parte demandada, la cual no fue analizada en su oportunidad por el a-quo, no obstante la falta de comparecencia de la accionada al acto de contestación y a la fase probatoria.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República al referirse al vicio de incongruencia, el cual tiene como efecto la nulidad de la sentencia de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado lo siguiente:

…El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum…

( Sentencia Nº RC.00109 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-624 de fecha 03/04/2003)

Ahora bien, como se señaló anteriormente en el cuerpo de la citada decisión, especialmente en su motiva y en el dispositivo, se omitió emitir pronunciamiento con respecto a la posible confesión ficta de la parte demandada, ya fuese declarada procedente o improcedente, incurriendo la resolución de instancia en el vicio incongruencia negativa.

De manera, que existiendo omisión de pronunciamiento, de conformidad con el referido artículo 244 eiusdem, la sentencia proferida por el a-quo el 15 de marzo de 2010 queda anulada, debiendo dictarse in continenti el respectivo fallo sustitutivo.

De ahí que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, esta Superioridad debe adentrarse al análisis del fondo de lo controvertido, conforme lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vistas y revisadas las actas procesales, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Se inició el presente proceso por demanda de desalojo interpuesta por B.G. en contra de Y.E.M., fundamentado en un supuesto vencimiento de la prórroga legal (?), alusiva a una habitación (tipo apartamento) situada en la segunda planta de la casa Nº 42, ubicada entre la calle Providencia y Quebrada, callejón México Lindo de San J.d.Á., Parroquia A.d.M.L.d.D.C., la cual fue admitida el 21 de septiembre de 2009.

Mediante escrito del 15 de octubre de 2009, la parte actora reformó la demanda, incoando, de acuerdo al petitorio del libelo, acción de resolución de contrato (?) basada en el vencimiento de la prórroga legal, siendo admitida aquélla el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal de la Causa.

En la reforma del libelo de demanda la parte actora aduce lo siguiente:

 Que celebró contrato de arrendamiento el 10 de diciembre de 2004 con la ciudadana Y.E.M.;

 Que el día 7 enero de 2008, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la solicitud de notificación judicial peticionada por él, con la finalidad de manifestarle a la arrendataria su voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia y en consecuencia se acogiera al derecho de la prórroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha notificación fue practicada el 15 de julio de 2008;

 Que para el 15 de julio de 2009 había vencido la prórroga legal, por lo que solicitó a la arrendataria la restitución del bien, pero la misma prometió cumplir y no lo hizo, por lo que se convirtió en persona “NON GRATA”;

 Que la inquilina, sus hijas y personas relacionadas con ellas que la visitan se han dado la tarea de intimidarlos y cometer actos violentos contra él y su cónyuge;

 Que para demostrar tal aseveración, acompañó actas que informan sobre el procedimiento administrativo motivado a denuncia que hicieron por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, la cual otorgó caución de buena conducta en fecha 4 de agosto de 2009, y estudio fotográfico donde se evidencian (según el dicho de la actora), los daños causados a su propiedad y que fueron reconocidos por la autora en su declaración, los cuales no han sido reparados;

 Que vencida la prórroga legal concedida a la arrendataria, ésta no restituyó el inmueble y se encuentra en mora, por lo cual solicita proceda la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil.

En ese sentido, junto al libelo las apoderadas judiciales de la parte actora produjeron los siguientes instrumentos:

  1. Original de Expediente Nº AP31-S-2007-002275 del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la Notificación Judicial solicitada por el ciudadano B.G. (Folios 2 al 14), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    Dentro del referido expediente cursa Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Folios 6 al 8) suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2004, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;

  2. Misiva impresa dirigida a la Jefatura del Registro Civil de Altagracia de fecha 27 de julio de 2009 (Folio 20), marcado con la letra “B”, de la misma se evidencia denuncia interpuesta por las ciudadanas M.H.d.G. y A.M.R.P. en contra de la ciudadana Y.E.M., en virtud de agresión física, verbal y violación de la propiedad privada. El referido instrumento se desecha por cuanto no se encuentra firmado por las ciudadanas M.H.d.G. y A.M.R.P., ni tiene sello de recibido, aunado al hecho de que el instrumento carece de pertinencia, ya que la acción incoada se basa en el vencimiento de la prórroga legal;

  3. Copia Simple de “CAUCION DE BUENA CONDUCTA”, de fecha 4 de agosto de 2009 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, suscrita por la ciudadana Y.E.M. con las ciudadanas VIVA DE G.M.N.D.J. y R.P.A.M. (folio 21), la cual se desestima por tratarse la presente de una acción que se basa en el vencimiento de la prórroga legal y no en el uso deshonesto del inmueble o en otro supuesto de hecho distinto;

  4. Copia Simple de Misiva suscrita en fecha 18 de julio de 2008 por el ciudadano B.G. dirigida al C.C.P., Unidad de Contraloría Social (Folios 22 al 25), marcada con la letra “C”, con la finalidad de participarle que el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.E.M. había concluido para la fecha, y la mencionada ciudadana aun permanecía en el inmueble identificado ab initio, y dado a que las autoridades competentes en cualquier momento realizarían el desalojo correspondiente, se les agradecía divulgar esta información a los demás miembros del Consejo, para así evitar inconvenientes en el momento de la materialización de la acción judicial. El aludido instrumento se desecha al no constituir ninguno de los instrumentos susceptibles de ser traídos al proceso de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia Simple de Misiva suscrita en fecha 21 de septiembre de 2009 por la ciudadana M.H.D.J.V.D.G. dirigida al Jefe Civil de la Parroquia A.d.C., anexa con fotografías (Folios 26 al 35), en la cual se expresa que rechaza en ese acto, por falsas y tendenciosas, la denuncia de A.Y.C.M. (hija de la demandada), y con el objeto de comprobar la certeza de los hechos violentos de la Familia Madera, el día 24 de julio de 2009, acompañaron fotografías tomadas en el momento de la agresión y donde consta el estado anímico de la demandada, sus hijas y las otras personas que irrumpieron en su vivienda para intimidarlos. El referido instrumento se desecha por cuanto carece de pertinencia con el presente juicio, ya que la acción incoada se basa en el vencimiento de la prórroga legal;

    Verificada la citación personal de la parte demandada (26-01-2010), ésta no compareció al acto de contestación de la demanda, en tanto que en la fase probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.

    De acuerdo a lo que se ha suscitado en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el mismo copulan los tres supuestos necesarios para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el primer requisito exigido por la precitada norma adjetiva, se constata que la parte demandada, una vez citada, no compareció al acto de la litis contestatio por sí ni por intermedio de apoderado.

    En lo atinente a la segunda exigencia, referida a la falta de probanzas por parte de la demandada, revisados los autos esta Superioridad pudo observar que durante la fase probatoria la accionada no concurrió a promover alguna que le favoreciera, por lo cual se cumple con el segundo requisito legal.

    A los fines de verificar el tercer requisito necesario para la configuración de la confesión ficta, debe esta Alzada someter a examen los libelos producidos por la parte actora que contienen la pretensión o pretensiones incoadas.

    En el escrito de demanda primigenio (admitido el 21-09-2009), la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

    (…) Este contrato cayo en tácita reconducción, razón por la cual ocurrí ante el Juzgado Undécimo (…) de Municipio (…) para que notificara a la (…) inquilina (…) y (…) se acogiera al derecho que le otorga las leyes (…)

    (…Omissis…)

    Por lo manifestado anteriormente, vencido el lapso de la Prórroga Legal es por lo que ocurro (…) a fin de que practique el desalojo de Ley (…)

    Folio 1

    En el escrito de reforma (admitido el 19-10-2009), la parte actora hace mención indistinta a la acción de cumplimiento y a la acción de resolución de contrato, señalando en el libelo lo siguiente:

    (…) En síntesis, la PRORROGA LEGAL del contrato original (…) le fue concedida a la arrendataria, venció el 15 de julio de 2009 y esta NO RESTITUYO el bien en esa fecha (…) por lo cual procede la acción de cumplimiento de la convención (…)

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, vengo a demandar (…) a la ciudadana Y.E.M. (…) para que convenga (…) o (…) a ello sea condenada por el Tribunal en PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal (…)

    Folio 19

    Del contenido de los libelos parcialmente precitados, se deriva claramente que, la propia parte actora, manifiesta la existencia de un contrato que “cayo en tácita reconducción”, o lo que es lo mismo, una convención a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, ante la existencia de una relación locataria indeterminada, como lo ha reconocido en su libelo la parte actora, no existe la posibilidad de que pueda accionarse en cumplimiento de contrato, y menos en resolución de contrato por vencimiento de la prórroga legal, pues ésta, que es de orden público, es propia de las convenciones arrendaticias a tiempo fijo y no rige para los contratos indefinidos como el de autos, de acuerdo a la interpretación de los artículos 38 y Ss. del Título V del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De modo que, de acuerdo a los supuestos de hecho invocados en el libelo primigenio y en su reforma, la acción idónea para plantear la pretensión contenida en el escrito de demanda es la de desalojo y no la de cumplimiento o de resolución de contrato interpuestas en el presente proceso por la parte actora.

    Efectivamente, no puede desconocer esta Alzada la confesión espontánea de la propia parte actora, quien en el libelo manifestó explícitamente que la relación arrendaticia se había reconducido, lo que conlleva a que se le dé tratamiento propio de un contrato indefinido, al cual le es aplicable el contenido del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la acción de desalojo.

    De manera que, al haber sido interpuesta una acción que carece de fundamento jurídico de acuerdo a nuestro sistema procesal, ya que, como fue señalado anteriormente, la prórroga legal puede invocarse solo en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, y no en los contratos indefinidos, como se pretende en el proceso de marras, debe concluirse que la acción incoada resulta inidónea y por lo tanto no encontrándose fundada en derecho la petición del accionante, mal podría configurarse la confesión ficta en la presente causa.

    De ahí, que no habiéndose configurado la confesión ficta de la demandada, ya que la acción propuesta resulta inidónea, la demanda incoada por el ciudadano B.G. en contra de la ciudadana Y.E.M. deberá declararse improcedente, imponiéndose costas generales a la parte demandante perdidosa. Asimismo, por cuanto la nulidad del fallo recurrido fue detectada, motus proprio, por esta Alzada y toda vez que la apelación no ha prosperado deberá condenársele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?) POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” incoado por el ciudadano B.G. en contra de la ciudadana Y.E.M.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?) POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” interpuesta por el ciudadano B.G. en contra de la ciudadana Y.E.M., alusiva a una habitación (tipo apartamento) situada en la segunda planta de la casa Nº 42 ubicada entre la calle Providencia y Quebrada, callejón México Lindo de San J.d.Á., Parroquia A.d.M.L.d.D.C.;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y se le condena en costas respecto al recurso y en costas generales, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. N° 10126

AJCE/AMV/fccs

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