Decisión nº GH022006000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de marzo del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000107.

DEMANDANTE: J.B.L.J..

APODERADO: H.A..

DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.

APODERADO: M.S. Y L.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.B.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.051.969, representado por la abogada en ejercicio H.A., I.P.S.A. N°-32.339, contra LA DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por las abogadas M.S. Y L.L., I.P.S.A. N°-67.902 y 55.036, presentada en fecha 24 de enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de marzo del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)

Que en fecha 20 de mayo del año 1974, ingresó a laborar en la empresa accionada, desempeñándose como Representante Legal de la misma, el cual se le confirió poder de representación autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 22 de mayo del año 1974, hasta el día 8 de enero del año 1991, cuando fue publicado su despedido a través del diario El Carabobeño y la revocatoria de poder conferido. Ante el despido injustificado, solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, se dicto sentencia la cual quedó firme, por lo que se fijó mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2004 oportunidad del reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual la empresa se comprometió a ejecutar en fecha 28 de junio del año 2004, pero hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a los términos de la sentencia, y la empresa no canceló la totalidad de los salarios caídos, los cuales debían ser cancelados desde la fecha del despido, hasta que se ejecutara el reenganche, y de igual manera la empresa se negó a reengancharlo, tal como lo dejó asentado en diligencia la representación del actor, por lo que procedió a demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales y la diferencia de los salarios caídos, por cuanto en fecha 28 de junio del año 2004, recibió un bono de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 730.000,00, por lo que procedió a demandar lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Bs. 12.330.366,40

Art. 666 L.B.. 68.000,00

ART 108 LOT ANTIGÜEDAD Bs. 5.400.672,06

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 195.000,00

ART 125 LOT. Bs. 2.033.380,80

UTILIDADES Bs. 3.136.320,00

VACACIONES Bs. 3.136.320,00

BONO VACACIONAL/ FRACCIONADO Bs. 1.497.070,08

TOTAL Bs. 27.797.129,34

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral.

 La fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 El despido injustificado alegado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Que en el auto del 25-05-2004 el tribunal fijará oportunidad para que DEPOVEN pagara los salarios caídos, ya que el acta ordena al trabajador retirar los salarios caídos consignados por el patrono antes de la fecha del reenganche 28-06- 2004.

 Que le deba monto alguno por salarios caídos.

 Que el actor se haya trasladado a la sede de la demandada en diferentes oportunidades para reengancharse.

 La obligación de DEPOVEN de notificar a los Tribunales Ejecutores y al Ministerio del Interior y Justicia, en la Dirección de Depósitos Judiciales el reenganche de un trabajador.

 La insistencia de la demandada de despedir al actor.

 Los montos y conceptos demandados por el actor.

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la parte demandada DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Marcada “C”, folio 16 pieza Principal. Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma quedo firme. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Merito favorable de los autos:

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

 Marcada “B”, folios 12 al 15, pieza principal. Copia certificada del escrito de la demanda de reenganche y pago de los salarios caídos, auto de entrada y de admisión. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 16 al 28, pieza principal. Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el auto en la cual quedo definitivamente firme la misma Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma quedo firme, y de la cual se puede observar el lapso en que debió computarse los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 29 y 30, pieza principal. Copia fotostática certificada de la Experticia realizada por la Contadora B.I.M.. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la contadora efectuó el calculo cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 1995, y que la misma se adminicula con la copia fotostática certificada de la decisión que declaró sin lugar la impugnación, la cual corre inserta al folio 47 de la 1era pieza. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, folio 31, pieza principal. Copia fotostática certificada del Acta levantada en fecha 25 de mayo del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y suscrita por las partes. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que se le estaba ordenando al actor que retirara lo concerniente a sus salarios caídos que la demandada había consignado, según el monto declarado definitivamente firme por salarios caídos, el cual era de 730.000,00, más los intereses devengados por dicha cantidad, lo cual ascendió la cantidad Bs.1.552.650,44, mediante cheque N° 01000636, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 21 de junio del año 2004, e igualmente tenía que reengancharse en la sede la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “E”, folio 32, pieza principal. Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 28 de junio del año 2004, suscrita por la representación de la parte actora. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la actora recibió por parte del Tribunal la consignación efectuada por la parte demandada por la cantidad de Bs. 730.000,00, más los intereses devengados, lo cual ascendió la cantidad de Bs. 1552.650,44, mediante cheque N° 01000636, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 21 de junio del año 2004, a nombre del actor e igualmente se evidencia que el actor tal como lo señala su representante judicial se encontraba en las adyacencias de los Tribunales Ejecutores, y no en la sede de la demandada a los fines de reengancharse, tal como quedo establecido en el acta de fecha 25 de mayo del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 4 al 9. Cuadros y Cálculos de Prestaciones Sociales, consignados junto al libelo de la demanda. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto son cálculos elaborados por la parte actora, los cuales no están suscritos por la demandada, lo cual no le son oponibles a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

 Al Ministerio de interior y Justicia, dirección de Depositarias Judicial. Quien decide deja constancia que consta al folio 175 de la pieza principal información solicitada, dándole valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que el actor aparece como socio de las Depositarias Judiciales la Yaguara, C.A. y de la Castellana, C.A., haciendo presumir a quien decide que es por ello, que el actor no se había querido reenganchar. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT). Quien decide deja expresa constancia que consta al folio 172 de la pieza principal información solicitada, en la cual comunican que la empresa demandada DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, presentó declaraciones de Impuestos a los activos empresariales correspondientes a los años 2000 al 2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

 G.G.A.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos caen en contradicción al manifestar en la audiencia de juicio que acompañó al actor el día del reenganche a la sede de la empresa demandada, y según la diligencia suscrita por la representación de la parte actora el actor estuvo fue en la adyacencias de los Tribunales ejecutores. Y ASÍ SE DECIDE.-

 V.A.: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Merito favorable de los autos:

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES:

 Copia certificada del escrito presentado por el accionante el 22 de junio del año 2002, en el expediente 2026, el cual corre inserto al folio 204 de la 3era pieza, contentivo de la solicitud de calificación de despido en la que el actor solicita al Tribunal se le reenganche en la sede de la demandada. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud que del mismo escrito se evidencia que el lugar del reenganche debía haber sido el asiento principal de la demandada el cual esta ubicado en la Av. Venezuela, Finca Cimarrón, Sector la Loma, Calle 31 N°- 105-61, del Municipio M.P. de Valencia, Estado Carabobo, y no en los Tribunales Ejecutores tal como lo señalo la representación de la parte actora en la diligencia de fecha 28 de junio del año 2004. Y ASÍ SE DECIIDE.-

 Folio 257, 3era pieza. Copia fotostática certificada del Acta levantada en fecha 25 de mayo del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y suscrita por las partes. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que se le estaba ordenando que retirara lo concerniente a sus salarios caídos que la demandada había consignado, según el monto declarado definitivamente firme por salarios caídos, el cual era de 730.000,00, más los intereses devengados por dicha cantidad, lo cual ascendió la cantidad Bs.1.552.650,44, mediante cheque N° 01000636, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 21 de junio del año 2004, e igualmente tenía que reengancharse en la sede de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 260 de la 3era pieza. Copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandada en la cual deja constancia que a la fecha 28 de junio del año 2004, el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo, ni retiró la consignación efectuada por la demandada, solicitando así se declare desistido el procedimiento. Quien decide le da valor probatorio, en virtud que de la misma se desprende que el actor en la fecha ya antes señalada no se hizo presente a reengancharse, y adminiculado con las diligencias que corren insertas a los folios 264, de la 3era pieza, de fecha 30 de junio del año 2004, y sucesivas en las cuales se evidencia que el actor no se presentó a reengancharse en el día y lugar señalado en el acta de fecha 25 de mayo del año 2004- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Copia “B”, folios 12 y 13, adjunto al libelo de la demanda. Copia certificada de escrito de demanda de reenganche y pago de los salarios caídos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 136 al 148 de la 3era pieza. Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el auto en la cual quedo definitivamente firme la misma Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma quedo firme, y de la cual se puede observar el lapso en que debió computarse los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 164 y 165 de la 3era pieza. Copia fotostática certificada de la Experticia realizada por la Contadora B.I.M.. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la contadora efectuó el calculo cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 1995, y que igualmente adminiculada con la copia fotostática certificada de la decisión que declaró sin lugar la impugnación, la cual corre inserta al folio 47 de la 1era pieza, hace presumir a quien decide que la demandada consignó en tiempo oportuno y conforme a lo acordado en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio. 166 de la 3era pieza. Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de septiembre del año 1996. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la consignación efectuada por la parte demandada en cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 749.400,00, y la intención de la demandada de reenganchar al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 6 de la 1era pieza. Escrito de impugnación, suscrito por la parte actora. Quien decide le da valor probatorio, ya que es un derecho que tiene el demandante en este caso de ejercer el recurso pertinente, al no estar conforme con la experticia efectuada, e igualmente según lo expuesto en dicha impugnación se denota que la demandada consigno lo ordenado en la sentencia y acordada en la experticia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 57 al 60 de la 1era pieza. Copia certificada de la Sentencia de fecha 16 de junio del año 1999. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto en la misma se ratificó el monto establecido en la experticia realizada, y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 17 de septiembre del año 1997, que declaro sin lugar la impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios del 1 al 332 3era pieza, y del folio 1 al 91 de la 2da pieza. Copia certificada de la Solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la representación de la parte actora y de los cuales se desprende que la parte actora interpuso la calificación de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, consignando la demandada el monto ordenado en la sentencia y establecido en la experticia efectuada, la cual también manifestó el querer reenganchar al actor, y de las actas que conforman la presente causa se demuestra que el actor no quiso en ningún momento reenganchase, por lo que no se le puede imputar a la demandada el pago de diferencia por los salarios caídos, que dice el actor deberle la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 270 3ra pieza. Correspondencia signada con el N°- 00033-04, de fecha 27 de mayo del año 2004, en la cual consta que el ciudadano José Luis D´ lima solicitó información al Director General de Justicia y Cultos, a los fines que le informara si el actor fungía como representante de otra depositaria judicial autorizada en el Territorio Nacional, dicha solicitud era con el objeto de otorgarle poder como representante legal de esta empresa. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y de la cual se puede evidenciar que la demandada realizó tramites para otorgarle poder como representante legal de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 317 y 318. 3era pieza. Correspondencia N°- 1935, de fecha 03 de agosto del año 2004, emanada del Director General de Justicia y Cultos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que el actor aparece como socio de las Depositarias Judiciales la Yaguara, C.A. y de la Castellana, C.A., haciendo presumir a quien decide que es por ello, que el actor no se había querido reenganchar. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 292 al 313. Actas Constitutivas de las Depositarias Judiciales la Yaguara, C.A. y de la Castellana, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que el actor aparece como socio de las Depositarias Judiciales La Yaguara, C.A. y de la Castellana, C.A., haciendo presumir a quien decide que es por ello, que el actor no se había querido reenganchar. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 274, 273 y 274, 3era pieza. Oficios Nros 00044/04, 00045/04, 00046/04, de fecha 19 de julio del año 2004, dirigido a los Jueces Primero, Segundo y Tercero Ejecutores de Medidas. Quien decide les da valor probatorio ya que al adminicularlos con los oficios Nros 383, 484 y 04-409, de fecha 20, 21 y 22 de julio del año 2004, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios en la cual informan los Tribunales antes mencionados que el actor no compareció a la fecha en que libraron los oficios respectivos a ofrecer sus servicios como representante de la empresa accionada, haciendo presumir a quien decide que el actor no se presentó a reengancharse en el lugar donde el ejecuto sus labores tal como el lo señaló, por cuanto no tenia poder. Y ASÍ SE DECIDE.-

 TESTIMONIALES:

 Y.M.M.E..

 J.R.G.L., J.R.G.L., N.B.H., M.S., H.R., J.T.C., J.V.A., L.V., FERNANDO OJEDA, YULIMAR FONSECA y A.F.. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA DE INFORME:

 Al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.

 Dirección General de Justicia y Cultos, Dirección de Justicia del Ministerio del interior y Justicia.

 A los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Ejecutores de Medidas del Estado Carabobo.

Esta Juzgadora deja expresa constancia que no constan a los autos la respuesta la información solicitada, pero de la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que:

 Corre inserta al folio 31 de la pieza principal, copia certificada del acta levanta en fecha 25 de mayo del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, de la cual se puede evidenciar que la demandad dio estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 1995, y que el actor debía reengancharse en la sede de la empresa accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Corre inserto al folio Folios 317 y 318. 3era pieza. Correspondencia N°- 1935, de fecha 03 de agosto del año 2004, emanada del Director General de Justicia y Cultos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que el actor aparece como socio de las Depositarias Judiciales la Yaguara, C.A. y de la Castellana, C.A., haciendo presumir a quien decide que es por ello, que el actor no se había querido reenganchar, y la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Corre insertos a los folio 275, 276 y 277 de la 3era pieza, oficios Nros 383, 484 y 04-409, de fecha 20, 21 y 22 de julio del año 2004, respectivamente, en la cual informan los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Ejecutores de Medidas del Estado Carabobo que el actor no compareció a la fecha en que libraron los oficios respectivos a ofrecer sus servicios como representante de la empresa accionada, haciendo presumir a quien decide que el actor no se presentó a reengancharse en el lugar donde el ejecuto sus labores tal como el lo señaló en la diligencia de fecha 28 de junio del año 2004, aun cuando no era el lugar establecido para su reenganche. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a analizar las actas que conforman la presente causa:

El actor empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 20 de mayo del año 1974, hasta el día 08 de enero del año 1991, cuando fue despedido injustificadamente, tal como quedo reconocido por la parte demandada, por lo que interpuso la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de septiembre del año 1996, ordenándose realizar una experticia, la cual fue realizada por la contadora B.M. en fecha 18 de septiembre del año 1996, procediendo la parte demandada a consignar en fecha 24 de septiembre del año 1996, la cual corre inserta al folio. 166, 3era pieza, la cantidad de Bs. 749.400,00, y la cual manifestó la intención de reenganchar al demandante, por lo que la parte actora impugno dicha experticia, la cual fue declarada sin lugar, confirmando así la sentencia antes mencionada, posteriormente en fecha 25 de mayo del año 2004, se levanto Acta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y suscrita por las partes en la cual se le ordenó al actor que retirara lo concerniente a sus salarios caídos que la demandada había consignado, según el monto declarado definitivamente firme por salarios caídos, el cual era de 730.000,00, más los intereses devengados por dicha cantidad, lo cual ascendió la cantidad Bs.1.552.650,44, mediante cheque N° 01000636, del Banco Industrial de Venezuela, e igualmente tenía que reengancharse en la sede de la demandada, procediendo este a retirar dicha consignación en fecha 28 de junio del año 2004, y no reenganchándose en la sede de la demandada tal como quedo reconocido y establecido por la propia parte actora mediante diligencia de esa misma fecha, al igual por las diligencias suscritas por la representación de la parte demandada, la cual en diversas oportunidades manifestó al Tribunal que el actor no se había ido a reenganchar, por todo lo antes expuesto quien decide considera que el actor no tiene derecho a cobrar concepto alguno por salarios caídos, no habiendo diferencia alguna, por cuanto la demandada canceló dicho concepto acorde a lo ordenado en la Sentencia declarada con lugar, la cual quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.-

Haciéndose así acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido injustificado, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, los cuales se cuantifican de la siguiente manera, quedando establecido que el salario a calcular sus prestaciones sociales es el de Bs. 180.000,00, es decir la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Relación laboral desde el 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991:

Antigüedad: 16 años, siete (07) meses.

Art. 108. LOT. Ley Orgánica del Trabajo 1991

Salario base de cálculo: Bs. 6.000,00

Días de beneficio: 510

Monto a cancelar: Bs. 3.060.000,00

 NUEVO REGIMEN LABORAL

Con relación a este concepto demandado por la parte actora, esta Juzgadora no acuerda lo solicitado, por cuanto la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, visto que la actora empezó a laborar en fecha 20 de mayo del año 1974 hasta 8 de enero del año 1991, fecha esta del despido, al igual que no procede monto alguno por complemento de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.-

 ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Con relación a este concepto demandado, quien decide considera que el actor no es acreedor de dicho concepto, en virtud que no se demuestra de las actas que conforman la presente causa, la intención del actor de haber querido reengancharse. Y ASÍ SE DECIDE.-

 UTILIDADES:

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

20-05-1974 al

31-12-1974 7,5 6.000 45.000

1975/1976 15 6.000 90.000

1976/1977 15 6.000 90.000

1977/1978 15 6.000 90.000

1978/1979 15 6.000 90.000

1980/1981 15 6.000 90.000

1981/1982 15 6.000 90.000

1982/1983 15 6.000 90.000

1983/1984 15 6.000 90.000

1984/1985 15 6.000 90.000

1985/1986 15 6.000 90.000

1986/1987 15 6.000 90.000

1987/1988 15 6.000 90.000

1988/1989 15 6.000 90.000

1989/1990 15 6.000 90.000

1990/1991 15 6.000 90.000

TOTAL 1.395.000,00

 VACACIONES:

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

20-05-1974 al

20-05-1975 15 6.000 90.000

20-05-1975 al

20-05-1976 15 6.000 90.000

20-05-1976 al

20-05-1977 15 6.000 90.000

20-05-1977 al

20-05-1978 15 6.000 90.000

20-05-1978 al

20-05-1979 15 6.000 90.000

20-05-1979 al

20-05-1980 15 6.000 90.000

20-05-1980 al

20-05-1981 15 6.000 90.000

20-05-1981 al

20-05-1982 15 6.000 90.000

20-05-1982 al

20-05-1983 15 6.000 90.000

20-05-1983 al

20-05-1984 15 6.000 90.000

20-05-1984 al

20-05-1985 15 6.000 90.000

20-05-1985 al

20-05-1986 15 6.000 90.000

20-05-1986 al

20-05-1987 15 6.000 90.000

20-05-1987 al

20-05-1988 15 6.000 90.000

20-05-1988 al

20-05-1989 15 6.000 90.000

20-05-1989 al

20-05-1990 15 6.000 90.000

20-05-1990 AL

08-01-1991 8,75 6.000 52.500

TOTAL 1.492.500,00

 BONO VACACIONAL:

AÑO DÍAS SALARIO

20-05-1974 al

20-05-1975 1 6.000

20-05-1975 al

20-05-1976 2 6.000

20-05-1976 al

20-05-1977 3 6.000

20-05-1977 al

20-05-1978 4 6.000

20-05-1978 al

20-05-1979 5 6.000

20-05-1979 al

20-05-1980 6 6.000

20-05-1980 al

20-05-1981 7 6.000

20-05-1981 al

20-05-1982 8 6.000

20-05-1982 al

20-05-19823 9 6.000

20-05-1983 al

20-05-1984 10 6.000

20-05-1984 al

20-05-1985 11 6.000

20-05-1985 al

20-05-1986 12 6.000

20-05-1986 al

20-05-1987 13 6.000

20-05-1987 al

20-05-1988 14 6.000

20-05-1988 al

20-05-1989 15 6.000

20-05-1989 al

20-05-1990 15 6.000

20-05-1990 AL

08-01-1991 8,75 6.000

TOTAL 143,75 862.500,00

Por lo que le corresponde:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Art. 108 L.B.. 3.060.000,00

UTILIDADES Bs. 1.395.000,00

VACACIONES Bs. 1.492.500,00

BONO VACACIONAL/ FRACCIONADO Bs. 862.500,00

TOTAL Bs. 6.810.000,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.B.L.J. contra LA DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 108, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

FARYDY SUAREZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m

FARYDY SUAREZ

SECRETARIA.

YSdF/Eylyn R.R.-J

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000107

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