Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004168

ASUNTO : TP01-P-2008-004168

Celebrada como fue el 5 de mayo de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para presentar a los ciudadanos J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C., quienes fueron aprehendidos en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

J.B.R., dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.924.077 (no porta), soltero, mayor de edad, nacido el 06-10-1986 en Villa de Cura Estado Aragua, hijo de c.d.C.R. y desconoce el nombre de su padre , domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio C.A.P., casa No 08 calle L, estado Trujillo, N° de teléfono 0416-2198559 (de su mamá); J.L.D., dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.039.823 (no porta), soltero, mayor de edad, nacido el 08-06-1989 en Betijoque, Estado Trujillo, hijo de G.C.B.D., domiciliado en Sabana de Mendoza, calle las flores, casa N° 02, Estado Trujillo, Nro. de teléfono 0416-0713002 (de su mamá); y, F.A.M.C., dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.783.562 (no porta), soltero, mayor de edad, nacido el 27-05-1967 en Empedrado, Estado Lara, hijo de A.M. y J.R.C., domiciliado en Sabana de Mendoza, barrio Valmore Rodríguez, calle 6, casa sin numero atrás de la escuela Valmore Rodríguez

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basada en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos bajo las siguientes circunstancias: el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 2:00 a.m. se presentó ante la sede del Comando Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en Sabana de Mendoza, estado Trujillo, un ciudadano que no se identificó para exponer que en la Tasca “Nathaly” ubicada en la calle Piar, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre, unas personas alteraban el orden público, razón por la cual se formó una comisión integrada por el Inspector L.V., Cabo Primero G.G., Distinguido R.N. y Agente P.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; e Inspector G.B., Detective J.F. y Agente Aracelis Lozada, adscritos a la Policía del municipio Sucre, quienes al llegar al sitio en cuestión observaron a seis ciudadanos que, al notar la presencia policial, se dieron a la fuga. Se suscitó una persecución y se les dio captura en una zona boscosa, encontrándose que de las seis personas, tres eran mayores de edad y tres eran adolescentes y se encontró en la maleza un (1) facsímile de arma de fuego. Se presentó en el sitio un ciudadano que se dientificó como J.A.V.M., quien manifestó a los integrantes de la comisión que se desempeñaba como administrador del expendio de licores “Nathaly” ubicado en calle Piar, local sin número de Sabana de Mendoza, quien luego denunció que aproximadamente a las 12:40 a.m. de ese día uno de los seis ciudadanos había consumido licor y se había negado a pagarle y cuando le pidió que pagara se negó, alegando que ya otro de sus amigos lo había hecho; que dicho ciudadano se molestó y trató de empujarlo pero al denunciante esquivarlo, cayó a la carretera y al ver eso los compañeros se molestaron y lo golpearon y uno sacó un arma y lo amenazó de muerte, pero que cuando vieron llegar la comisión policial salieron huyendo.

Los funcionarios policiales procedieron entonces a materializar la aprehensión de los tres ciudadanos mayores de edad, quienes quedaron identificados como J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C., y fueron así colocados a disposición del Ministerio Público.

En tal sentido, el Fiscal le atribuyó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la imposición de las medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de acudir al sitio en que labora la víctima, ello según lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, se impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarles, ante lo cual se abstuvieron de declarar y cedieron la palabra a sus respectivos defensores. Seguidamente los abogados J.L., defensor público penal, defensor de F.A.M.C.; y A.P., defensor de J.B.R. y J.L.D., alegaron en su respectiva oportunidad que se oponían a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a sus correspondientes defendidos medida de coerción personal alguna y no se opusieron a que se aplicase el procedimiento ordinario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C. como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la aprehensión de los hoy imputados se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer un hecho punible.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fueron aprehendidos los hoy imputados J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C. no están suficientemente esclarecidas en grado tal, como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos contra las personas como lo es el de lesiones intencionales; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense, del cual se derivará el carácter de las lesiones como levísimas, leves, menos graves, graves o gravísimas. Es necesario además recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así determinar, entre otros aspectos, si se está en presencia de la comisión de ese delito bajo la figura de la complicidad correspectiva, o puede establecerse con especificidad la respectiva responsabilidad de cada uno de los imputados en la comisión de tal hecho. Ha de entonces darse la oportunidad a los imputados o a sus respectivos defensores a que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C. no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio de dichos ciudadanos sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición a los imputados J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C. de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:

- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Lesiones Intencionales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, señalado por la representante fiscal.

- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión y de denuncia por parte de la víctima J.A.V.M.; actuaciones todas suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, elementos de los cuales surge que los imputados presuntamente agredieron físicamente a aquél.

- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad física de la víctima ofendido por la acción conjunta de varias personas, lo cual además da base para presumir en forma razonable que los imputados, sin medida de coerción alguna que les ordene lo contrario, pueden actuar en forma intimidante sobre aquella para que se comporte de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.

Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se les imponen entonces como medidas cautelares a J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C., presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal; y prohibición expresa de visitar o frecuentar el lugar en que labora el ciudadano J.A.V.M.: el expendio de licores “Nathaly” ubicado en calle Piar, local sin número de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 eiusdem, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

  1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C., plenamente identificados en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. DECRETA sobre los imputados J.B.R., J.L.D. y F.A.M.C., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de visitar o frecuentar el lugar en que labora el ciudadano J.A.V.M.: el expendio de licores “Nathaly” ubicado en calle Piar, local sin número de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo conforme a los artículos 256 numerales 3 y 5, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal; y,

  3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem.

Notifíquese del presente fallo a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 2

Abg. D.d.C.F.C.

Secretaria

En la misma fecha se libraron notificaciones a la Fiscal, defensores e imputados.

Secretaria,

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