Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-003281

PARTE ACTORA C.B.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.600.163.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (Hipódromo de Valencia), la cual administra la liquidación del mencionado Instituto según decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.296.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación Especial.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por el ciudadano C.B.L.P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos INH (Hipódromo de Valencia) en fecha 28 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 01 de julio del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 26 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 14 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y el 15 de noviembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 12 de diciembre de 2011, a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 12 de diciembre de 2011, a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, evacuándose así las pruebas promovidas por las partes y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO DE LA OBJECIÓN DEL PODER DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Antes de entrar al análisis sobre el mérito de la controversia, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el día y la hora pautadas para la celebración de la audiencia oral de juicio, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias, los abogados J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, quien dijo ser apoderada judicial de la parte actora, y el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.296, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, una vez dada la palabra a la parte demandada para que señalara los alegatos de su defensa, alegó que objetaba el poder por cuanto el mismo había sido consignado en copia y por cuanto esperó a que en la audiencia oral de juicio se presentara el actor para que convalidara su representación.

De la revisión de las actas del expediente, se constató lo siguiente:

En los folios 04 al 06 del expediente, consta copia del instrumento poder especial en materia laboral y contencioso administrativo, otorgado por el ciudadano C.B.L.P. a las profesionales del derecho J.G., M.O. e I.F..

Consta que en fecha 28 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las abogadas I.F. y J.G., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora así como la abogada Yairobi Carrasquel en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia de acta que cursa en el folio 26.

Así mismo, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación a la audiencia preliminar a la cual compareció la abogada Janet en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la abogada Yairobi Carrasquel en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia de acta que cursa en el folio 32.

Ahora bien, no se observa que en la primera oportunidad, esto es, al inicio de la audiencia preliminar, ni siquiera en su prolongación, la parte demandada haya efectuada impugnación alguna al instrumento poder consignado en copia simple por la representante del demandante, por lo que a criterio de quien decide, se considera convalidada la representación de las profesionales del derecho J.G., M.O. e I.F., conforme al instrumento poder consignado en copia al expediente. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por reconocimiento del Beneficio de Jubilación Especial, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia (HINAVA) el 08 de julio de 1987; que fue retirado con ocasión a la supresión y liquidación del INH, devengando para ese momento un salario integral de Bs. 5.663,40, teniendo 21 años laborando en la administración publica nacional, específicamente para ese Hipódromo de Valencia (HIPONAVA); que no le tramitaron la jubilación especial, por cuanto la junta liquidadora jamás la quiso gestionar para el Hipódromo de Valencia en los años 2006, 2007 y 2008, y solo fue a finales del año 2009 que se empezó a otorgar las jubilaciones para ambas categorías de empleados públicos; que el trabajador desesperado por un futuro incierto, se encontró forzado a aceptar que lo retiraran de ese Organismo y tomar lo que estaban pagando por retiro, sin que le dieran el derecho a la jubilación, para no perder sus prestaciones sociales; pero el deseo del actor era gozar de beneficio de la jubilación, de una pensión que le recompensara por los servicios prestados y le valiera para satisfacer sus necesidades básicas y las del núcleo familiar; que incurrió en un error excusable que le sustrajo la claridad en el querer, lo que vició la nulidad absoluta el actor de escoger lo que creía era más beneficioso; que solicita al Tribunal ordene el pago de las pensiones de jubilación de forma retroactiva desde el 22 de diciembre de 2008, fecha en la que terminó la relación laboral con el HINAVA, tomando en cuento el ultimo salario devengando para el momento, por cuanto para ese momento cumplía con los requisitos de jubilación especial, por el Acta de fecha 05 de diciembre de 1991, todo con base a que los artículos 3, 80, 86 y 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la jubilaciones es un beneficio social, señalando la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores; que el derecho a la jubilación puede reclamarse por un periodo de hasta tres años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y para la fecha de la interposición de la demandan solo transcurrieron 2 años y 6 meses; por todo lo anteriormente expuesto, demandó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en Valencia (HINAVA) para que 1) se le conceda el beneficio de la jubilación especial, a partir del 22 de diciembre de 2008, y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación al ciudadano C.L.; 2) lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia) más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló los hechos que reconoce como ciertos: que el actor prestó servicios para el Instituto Nacional de Hipódromo de Valencia (HINAVA), desde el 8 de julio de 1987, prestando sus servicios como obrero por 21 años y que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromo fue retirado el 22 de diciembre de 2088, siendo cierto que el Acta Convenio Decreto 422 del 13 de junio de 2006 solo regulaba el egreso de los funcionarios de carrera y establecía los diversos conceptos por pasivos laborales derivados del contrato colectivo m.I. y IV; por otro lado, negó, rechazó y contradijo: 1) que el salario devengando para el momento de la terminación de la relación laboral haya sido de Bs. 5.663,40, toda vez que tal como consta de la planilla inserta en el expediente administrativo el salario mensual era de Bs. 1.012,00 y el normal era de Bs. 3.763,65; 2) que la Junta Liquidadora no tiene competencia para otorgar la jubilaciones especiales, ya que corresponde al Presidente de la Republica; 3) que el ciudadano C.B.L., no tenia derecho a la jubilación ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones que se aplicara; 4) que se haya forzado al demandante a retirarse del organismo y tomar lo que estaban pagando por retiro, sin que le dieran derecho de la jubilación y que existieran frecuentes presiones; 5) que al terminar la relación laboral, tuviera la disyuntiva de aceptar el retiro o no aceptarlo y que haya incurrido en un error excusable o falsa representación y conocimiento de la realidad, siendo falso y no existe error excusable en aceptar la terminación de la relación laboral, ya que no se incluyó en ningún plan de Jubilación Especial ni la solicitó mientras estuvo activo en el Instituto y era a él a quien le correspondía pedirla mientras estuviera activo; 6) que la junta Liquidadora de INH y su personal de confianza haya engañado a sus trabajadores; 7) alegó que el Tribunal no puede ordenar el pago de pensiones de jubilaciones en forma retroactiva desde el 22 de diciembre de 2008, ya que quien otorga la jubilación especial es el vicepresidente ejecutivo; 8) niega que para el momento de la terminación de la relación laboral cumpliera con los requisitos para una jubilación especial; 9) negando que el Acta Convenio Decreto 422 del 13/12/2006, le otorgara el derecho de Jubilación Especial; 10) rechazando que tenga derecho y le corresponda el Beneficio de Jubilación Especial y que su pago deba ser a partir de la ruptura del vinculo laboral; además señaló que el actor recibió Bs. 45.307,86, al terminar la relación laboral, por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, beneficio este otorgado solo a los obreros a los que no se les hubiese otorgado la jubilación de oficio, especial o pensión por incapacidad, por lo que para el supuesto de ser acordada la jubilación, dicha cantidad debe se reintegrada ala demandada debidamente indexada, por lo que solicitó la debida compensación; opuso también de manera subsidiaria la prescripción de la acción toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral 22/12/2008 hasta la fecha de notificación a la demandada el 09/08/2011, trascurrió exactamente 2 años, 7 meses y 18 días.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Señaló que en el año 2006 no incluyeron a los obreros en el Acta Convenio, solo a los funcionarios públicos de carrera, pero con esto liquidaron a todos los trabajadores; que la fecha exacta de terminación fue el 22 de diciembre de 2008; que conforme al Decreto de Supresión y Liquidación del INH fue despedido; la representante del demandante, por una parte señaló que el extrabajador no solicitó el beneficio de jubilación y luego contestó que sí lo había solicitado pero que no constaba en el expediente.

La parte demandada: Señaló que no se evidenciaba que el extrabajador haya solicitado el beneficio de jubilación especial; que la primera relación que mantuvo el demandante culminó en 1992 y luego volvió a ingresar en 1997, y que entre un periodo y otro no prestó servicios para la Institución; que cuando el trabajador egresó no cumplía con los requisitos para la jubilación especial; que la jubilación especial debe ser solicitada por el trabajador; que la Junta Liquidadora no está facultada para tramitar la jubilación especial; que en todo caso, de ser acordado la jubilación especial, solicita que la cantidad otorgada mediante bonificación al término de la relación laboral, le sea devuelta; por otra parte, señala que presente objeción al poder por cuanto fue presentado en copia simple y esperaba que en la audiencia se presentara el demandante para poder convalidarlo.

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar que el último salario de Bs. 5.663,40 no era el correcto, por cuanto lo cierto es que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.012,00 y el último salario normal de Bs. 3.763,65; igualmente, alegó que el actor no cumplió con los requisitos para optar a la jubilación especial por cuanto no tenía el tiempo de servicios que alega ya que el demandante trabajó en dos períodos de 1987 a 1992 y luego de 1997 a 2008, no existiendo continuidad en el trabajo, además que éste no la solicitó, siendo que la misma no puede ser otorgada por la Junta Liquidadora del INH puesto que ésta debe ser acordada por la Vicepresidencia de la República, es carga de la demandada demostrar que en efecto el demandante al momento de terminar el vínculo laboral, no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial, además que la misma no fue solicitada por el hoy demandante y que el salario alegado en la contestación era el efectivamente devengado por el trabajador; así mismo, la demandada admitió como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso: 08/07/1987, que prestó servicios como obrero por 21 años y que fue retirado el 22 de diciembre de 2008, por lo que se tienen éstos como fuera de la controversia; en consecuencia, debe este Tribunal de Juicio pasar a analizar las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 37 al 39, copias simples de planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, liquidación de indemnizaciones (retiro-decreto 422 de fecha 22/10/1999) y copia de la cédula de identidad del demandante, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 01/12/2008 el demandante recibió Bs. 34.000,00 (actuales) por pagos de pasivos laborales según cláusula segunda del acta convenio N° 422 y Bs. 34.000,00 por concepto de bono único de acuerdo a cláusula tercera del acta convenio N° 422, y Bs. 119.415,18 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, además que y de la copia de la cédula de identidad se desprende la fecha de nacimiento 20/03/50. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 40 al 46, copia de acta suscrita entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH y el INH, con motivo del proceso de liquidación del personal obrero de La Rinconada, vista la reorganización del INH según Decreto Presidencial N° 689 del 21/12/1989, en la cual se acordaron diferentes beneficios y pagos de pasivos al personal obrero, la cual fue objetada por la demandada por no resultar aplicable al caso bajo análisis ya que dicha acta fue sustituida por el acta convenio N° 422; en tal virtud, al no ser impugnada por el medio procesal idóneo, quien suscribe a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    La actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de las planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, liquidación de indemnizaciones (retiro-decreto 422 de fecha 22/10/1999). La demandada señaló que las mismas habían sido consignadas junto con su escrito de promoción de pruebas, y que cursan en los folios 99 al 101, en tal sentido, al verificarse lo dicho por la demandada, y por cuanto tales documentos fueron valorados con anterioridad en el literal “a”, se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

    Así mismo, solicitó la exhibición del acta convenio N° 422, la cual no fue exhibida por la demandada, por cuanto señaló que el demandante solicita la exhibición del acta correspondiente a los empleados y no a los obreros, por lo que la misma no es pertinente a la presente controversia pues el demandante prestaba sus servicios como obrero, motivos por los cuales quien decide no tiene elemento alguno que desprender. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 65 al 70, 85 al 97, 161 al 170, copias simples de Gacetas Oficiales de fechas 25/10/199, N° 25.750 de fecha 03/09/1958, N° 33.308 de fecha 16/09/1985, N° 39 del 12/02/2010, N° 38.323 del 28/11/2005, las cuales poseen carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 71 al 84, copia simple de Acta Convenio – Decreto N° 422 de fecha 13/06/2006 suscrita entre la Junta Liquidadora y el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y su consignación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, con excepción de las cursantes en los folios 82 al 84 por referirse al Hipódromo de S.R. (HINAZULIA), desprendiéndose de la misma .que la Junta Liquidadora del INH y el señalado Sindicato, luego de haber analizado las propuestas económicas de las meses técnicas en relación a los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo del año 1988 que se encuentran pendientes por cancelar y tomando en cuenta el proceso de supresión y liquidación del INH y la ejecución del mismo mediante decreto N° 422, acordaron el egreso de los obreros con fundamento a los pagos establecidos en esa Acta Convenio. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 98 al 102, copias de documentos que verifican la liquidación del demandante con fundamento a la suscripción del acta convenio 422 del 12 de enero de 2007 junto con las planillas de liquidación, las cuales se aprecian a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, resaltándose que copias del mismo tenor fueron valoradas con anterioridad en las pruebas de la parte actora; con excepción a la cursante en el folio 102 la cual no se aprecia por haber sido impugnada por la parte demandante por ser copia simple y no estar suscrita por ella. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 103 al 160, copias del expediente personal del extrabajador, de las cuales la parte actora impugnó las cursantes en los folios 106, 107, 117, 121, 122, 127, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160, por ser copias y no estar suscritos por la parte actora, los cuales se desechan por no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que hayan demostrado su existencia; dándosele valor solamente a las restantes a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: las liquidaciones de los periodos vacacionales 1999 al 2007, 1998, 1991, 1990, 1989, 1988, así como pagos por suplencias en vacaciones, el cambio de cargo de Chofer grado 5 a Supervisor de Servicios Internos, que el actor solicitó en fecha 23/04/199 la continuidad en el cargo. Así se establece.

    CAPITULO VI

    PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Señala la demandada que la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral 22/12/2008 hasta la fecha de notificación a la demandada el 09/08/2011, trascurrió exactamente 2 años, 7 meses y 18 días.

    Ahora bien, teniendo como cierta la fecha alegada como fecha de terminación de la relación, esto es, el 22/12/2008, tenemos que hasta la fecha de interposición de la demanda el 28 de junio de 2011, transcurrieron 2 años, 6 meses y 6 días, siendo notificada la demandada el 12 de julio de 2011.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de prescripción aplicado para los casos cuando se reclama el reconocimiento del beneficio de jubilación, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

    Al respecto, es menester traer a colación la sentencia N° 061 de fecha 19/02/2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V., en la cual señaló que:

    Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social, similares al presente caso, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, y manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la sentencia de alzada incurrió en la infracción de la norma anteriormente señalada.

    En este sentido, se constata que la presente acción por concepto de beneficio de jubilación fue incoada por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero del año 2007, en la cual el ciudadano R.d.J.L.M. alega haber egresado de la empresa demandada, mediante transacción viciada de nulidad, suscrita en fecha 16 de julio de 1.997.

    De modo que, contando a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/07/97) hasta la interposición de la demanda (08/01/2007), es obvio concluir que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, como así acertadamente lo estableció la recurrida, pues había transcurrido con creces los tres (3) años del decurso prescriptorio.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, al verificarse de autos que la presente demanda por reconocimiento del beneficio de jubilación fue interpuesta dentro del tiempo hábil, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, una vez decididos los puntos anteriores, es menester entrar a decidir el fondo de lo aquí planteado:

    Si bien es criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos al aceptar el pago de los conceptos previstos en un acuerdo denominado Acta Convenio N° 422, en la cual se dejó constancia que se tomaron en consideración los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo que regía a las partes y el decreto de supresión y liquidación del Instituto, aceptaron el cambio de unos beneficios por otros acordados en la señalada Acta Convenio N° 422, reconociendo y aceptando la cancelación y finiquito de cualquier derecho derivado de la Contratación Colectiva, por considerarlo más beneficioso a sus intereses como trabajadores; y que en todo momento los trabajadores estuvieron debidamente representados por los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia ante los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, quienes se reunieron para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los pasivos laborales, llegando las partes a celebrar un acuerdo denominado Acta Convenio N° 422, en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero y los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las propuestas económicas de las mesas técnicas, garantizándose los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero. Criterio éste acatado por este tribunal en anteriores sentencias.

    No es menos cierto que en la señalada Acta Convenio cuya copia fue traída a los autos por la demandada y ya fue analizada y valorada con anterioridad (folios 72 al 79), se desprende de la cláusula quinta, literal “e”, que la Junta Liquidadora se comprometía y garantizaba aplicar a todos los trabajadores obreros que se acojan al proceso de supresión y liquidación de la Institución, bien fuese por la vía de liquidación y/o jubilación “A realizar los trámites necesarios ante los organismos competentes para aquellos Trabajadores Obreros que reúnan los requisitos inherentes a la Jubilación Especial a los fines de su otorgamiento. Una vez concedida, se comprometa a ajustar los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones de las escalas de sueldos acordado por el Ejecutivo Nacional”.

    En tal sentido, quien decide considera que el trabajador al momento de suscribir el Acta Convenio citada, si bien se encontraba debidamente representado por el Sindicato al cual se encontraba afiliado, la suscribió con el convencimiento que sería tramitado el beneficio de jubilación especial pues a su entender éste cumplía con los requisitos para su otorgamiento.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y en que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes, quien sentencia debe indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido resulta ilustrativo la intención de los contratantes en la Cláusula quinta, literal “e”, en la cual se pone de manifiesto el compromiso de la Junta Liquidadora de hacer efectivos los trámites para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial a quienes cumplieran con los requisitos, lo cual al parecer de esta Juzgadora hizo crear en el trabajador quien hoy demanda una expectativa real que tal beneficio le sería concedido por cumplir con los requisitos para ello.

    En este sentido, al analizar las pruebas cursantes en autos se observa que de las planillas de liquidación de indemnizaciones y de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, el tiempo de servicios del trabajador fue de 21 años, 4 meses y 25 días, no logrando la demandada demostrar que tal tiempo de servicios no fuese el correcto, pues como lo alegó en la audiencia de juicio, fue un error de quien elaboró las planillas de liquidación, sin embargo, tal alegato no pudo ser demostrado con el resto de los elementos probatorios, por lo que el requisito del tiempo de servicios se encontraba cumplido, conforme a lo previsto en artículo 5° del Decreto N° 4.107 de fecha 28/11/205 mediante el cual se dictó el instructivo que establece las normas para la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios a la administración pública nacional, estadal y municipal y para los obreros dependientes del poder público nacional.

    Por otra parte, se observa que la demandada alegó que el actor no cumplió con el requisito de solicitar tal beneficio de jubilación especial, por lo que no debe tomarse en cuenta como cumplidos todos los requisitos para poder optar a ésta.

    Al respecto, esta Juzgadora atendiendo a la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la Legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al sentenciador a tomar la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción de la justicia, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia social dentro de este Estado Social, Democrático de Derecho y de, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, considera que interpretar la exigencia del llenado de un formulario a los fines de poder optar por el beneficio de jubilación especial, sería ir contra los principios sociales que rigen la materia laboral y contra la irrenunciabilidad de los mismo, motivos por los cuales se considera que la manifestación expresada por quien hoy demanda al suscribir el acta convenio N° 422 tantas veces citada, en donde expresamente se estableció que la Junta Liquidadora se comprometía y garantizaba aplicar a todos los trabajadores obreros que se acojan al proceso de supresión y liquidación de la Institución, bien fuese por la vía de liquidación y/o jubilación “A realizar los trámites necesarios ante los organismos competentes para aquellos Trabajadores Obreros que reúnan los requisitos inherentes a la Jubilación Especial a los fines de su otorgamiento.”, es suficiente manifestación de voluntad de querer acogerse al mismo, puesto que como ya se explicó con anterioridad, el trabajador a su entender formó sus expectativas convencido que cumplía con los requisitos, esto es, el tiempo de servicios, que no cumpla con los requisitos de edad y de tiempo de servicios para la jubilación de oficio y la existencia de circunstancias que justifiquen su otorgamiento, que en presente caso sería sin duda alguna, la fase de supresión y liquidación a la que estuvo sujeto el Instituto Nacional de Hipódromos.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la administración pública y que cursa en el expediente en los folios 165 al 170, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación cuya fecha fue aceptada por las partes como el 22/12/2008, debidamente indexadas y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerdan a los jubilados de la demandada. Así se establece.

    Las pensiones serán determinadas en la siguiente forma: El artículo 6° del citado Plan de Jubilación establece: “A los efectos del presente Plan de Jubilaciones se entiende por salario mensual del trabajador obrero, el definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedan exceptuados los conceptos que el mismo artículo señala que no son salario”. El artículo 7°: “El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicios activo”. El artículo 8°: “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. la jubilación no podrá exceder del 80% del salario de base.”.

    Ahora bien, señaló la demandada que el último salario de Bs. 5.663,40 alegado por el actor no era el correcto, por cuanto lo cierto es que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.012,00 y el último salario normal de Bs. 3.763,65.

    De las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales anteriormente a.s.o.q. el último salario normal devengado por el trabajador obrero fue de Bs. 3.763,65 (bolívares actuales), por lo que debe ser éste el último salario normal a tomar en cuenta. No obstante, no se desprenden los otros 11 meses de salario normal devengado por el demandante durante el último año de servicios, por lo que es forzoso para quien sentencia ordenar una Experticia Complementaria del fallo para que sea el Experto Contable quien revise los archivos contables y de nómina que deben ser suministrados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al ser éstos documentos (registros de pago de salario) de obligatorio registro y archivo por parte del empleador. Así se establece.

    Así mismo, se establece que las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario. Así se establece.

    De igual forma, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que se acordaren para los pensionados del Instituto o por Decreto del Ejecutivo Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como si el demandante hubiese tenido la condición de jubilado; y en todo caso, las mismas no podrán ser inferiores al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    Por otra parte, consta en autos que en fecha 01/12/2008, el demandante recibió la cantidad de Bs. 34.000,00 (bolívares actuales) por concepto de Bono Único según cláusula tercera del acta firmada entre el Sindicato y la Junta Liquidadora del INH, por lo que a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador demandante, éste deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria; a tales fines, se ordena, experticia complementaria del fallo, para que el experto designado compute la corrección monetaria de Bs. 34.000,00, los cuales se ordenan compensar con las mensualidades que se le adeudan al actor por concepto de jubilación especial. El experto contable deberá determinar en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto hasta la declaratoria de ejecución del fallo- y posteriormente, deberá indexar la cantidad recibida por el trabajador en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el Juez Ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se establece.

    Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que adeuda la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Así se establece.

    No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.B.L.P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos INH por Reconocimiento del Beneficio de Jubilación Especial, en consecuencia, se ordena a la demandada Incorporar al actor a la nómina del personal jubilado, así como también al pago de las pensiones de jubilación que correspondan al actor de forma vitalicia, de conformidad con los parámetros que establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Respecto a la compensación opuesta por la demandada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos INH, la misma se declara procedente, en consecuencia, se ordena a la parte actora devolver las cantidades que recibió conforme se indica en la parte motiva del fallo.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-003281

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