Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy Jueves 10 de Abril de 2006, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Prolongada en el presente proceso, comparecen las partes intervinientes en el presente asunto plenamente identificadas supra. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, en donde la parte demandada ofrece pagar a la parte actora a fin de poner fin al presente procedimiento, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 70.000,00), para ser pagados el día de hoy a través de cheque girado en contra de la cuenta corriente de la demandada, librado a favor del actor B.R., fechado 7 de abril del corriente año por la cantidad señalada supra. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por los conceptos: y condiciones acordadas en la transacción que se agrega a la presente acta y que es del tenor siguiente:

TRANSACCIÓN

Nosotros, I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.870.950, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.178 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder anexo al expediente, denominada en lo sucesivo como LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano B.I.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.528 y de este domicilio, en su carácter de demandante, quien a los solos efectos del presente convenio se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en esta acto por A. J.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.018, ante ud. ocurrimos y exponemos:

A los fines de dar por terminado el juicio que se sustancia en el EXPEDIENTE DP11-L-2007-0001192, ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto así lo hacemos, la TRANSACCION JUDICIAL, regida y determinada en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 23 de marzo de 2000 comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como contratado en el cargo de Ayudante General y posteriormente como fijo desde el día 19 de marzo de 2001 en horarios de turnos rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 9;30 pm y de 9:30 pm a 6:00 am, con funciones de sellador, donde sellaba los paquetes de papel higiénico 12 rollos tipo macro, tomando los paquetes de la embaladora, los sellaba con una plancha de calor y los pasaba al embalador de bulto realizando movimientos diarios en forma para y con movimientos de rotación de tronco constantes, luego realizaba labores de jirafero donde embalaba el producto terminado en paletas, tomando los bultos y colocándolos en las paletas trasladándose desde la correa que trae los productos y colocándolos en las paletas de forma ordenada, realizando dicha labor de pie y con movimientos de torsión del cuerpo –agacharse y levantarse- durante todo el turno de trabajo sin descanso. Luego dice que lo cambiaron a la compactadota donde realizaba labores de empujar unos carros de hierro muy pesados donde se transportaba el desperdicio de las maquinas, lo cual realizaba en forma manual por toda la planta con un recorrido de 10, 20 o 30 metros de distancia. Luego dice que laboró como Ayudante I y que las funciones que realizaba consistían en revisar la zona de desperdicios de las maquinas, equipar las maquinas rebobinadotas con pega de dos tipos, aproximadamente 8 tobos de 25 kilos cada uno que tenia que cargar en forma manual hasta cada maquina en una distancia de 20 o 25 metros, equiparlas con cores (tubos de cartón), los cuales transportaba en un carro en forma manual hasta cada maquina y buscarlos a una distancia de 30 metros y cargar el carro donde eran transportados, realizando movimientos de rotación de troncos, agacharse, levantarse, flexionar las rodillas, etc., y que cumplía entre 8 y 10 veces al día. Asimismo preparaba bobinas, lo cual consistía en limpiar la bobina, montar las copas (la cuales pesan entre 15 y 20 kilos) las cuales tomaba del piso y subirlas hasta una altura de 80 centímetros, empujar la bobina que tiene un peso entre 800 y 1.200 kilos cada una hasta el riel, empujándola por una rampa requiriendo un esfuerzo físico mayor; una vez montada la bobina en el riel la empujaba por el riel hasta llevarla al centro de la máquina donde eran enganchadas con una grúa. Otra función que realizaba era de equipar maquinas lawwtont las cuales recibían entra 8 y 10 bobinas diarias por turno con un peso entre 48 y 59 kilos, las cuales trasladaba en una carrucha y se cargaban en forma manual, realizando movimientos de torsión de tronco, agacharse, levantarse para cargar y descargar. Igualmente alegó que con ocasión de las labores realizadas comenzó a deteriorarse progresivamente su salud por haber estado expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro.

Igualmente EL DEMANDANTE alegó en el libelo que en el mes de octubre del año 2003 comenzó a presentar dolores en la parte baja de la columna y las piernas se le dormían, que no podía mantenerse ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, hasta que en un momento se hicieron insoportables los dolores, por lo cual fue a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde le dieron reposo y se le ordeno una resonancia magnética con la cual arrojó como resultado “A NIVEL DE LA L2-L3 DISCRETA DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PEQUEÑA PROTUSION ANULAR LEVANTANDO EL LIGAMENTO LONGITUDINAL COMPRIME PARED ANTERIOR DEL SACO TECAL.- A NIVEL DE L5 S1 PROMINENCIA ANULAR DEL ANILLO FIBROSO EN LEVE CONTACTO CON LA RAIZ NERVIOSA EFERENTE IZQUIERDA.- NODULO DE SCHMORL T10-T11 Y T11-12 Y L1-L2 RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA Y HORIZONTALIZACION DEL SACO”. Con dichos resultados le ordenaron terapia con un fisiatra y le sugieren como parte del tratamiento de rehabilitación un cambio de puesto de trabajo en fecha 14 de marzo de 2004 y LA EMPRESA lo colocó en el puesto de trabajo llamado Toalla 2 donde se desempeñó como Ayudante II, cuya labor consistía en ayudar al operador en el montaje de las bobinas con un peso de hasta 500 kilos, embalar los productos terminados, embolsar las toallas y la cual hacía de pie con inclinación del tronco y movimientos continuos de los brazos, en forma manual y con movimientos de rotación de troncos y levantamiento de brazos, con lo cual su enfermedad se agravó, los dolores se hicieron cada día mas intensos al extremo que no duré ni 8 meses en ese cargo; fue nuevamente al IVSS y le realizan una resonancia magnética que arrojó como resultado “DEGENERACION ACUOSA DISCAL DE L2-L3 Y L5-S1 EXISTIENDO A NIVEL DEL PRIMERO UNA PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO EN FORMA CENTRAL Y NODULO DE SCHMORL DE D12-L1” y se le diagnosticó DISCOPATIA L2-L3 y LA EMPRESA lo envió de reposo.

Alega que en fecha 18 de julio de 2006 EL DEMANDANTE fue operado en el Hospital Ortopédico Infantil realizándosele: DISECTOMIA + COLOCACION DE SISTEMA TIPO ALIF CON INJERTO OSEO EN EL NIVEL L5-S1 POR VÍA ANTERIOR RETROPERITONAL y DISECTOMIA MININA INVASIVA L2-L3 + LA COLOCACION DE UN SISTEMA DE NORMALIZACION MECANICA TIPO WALLIS POR VIA POSTERIOR. Una vez operado continuó de reposo y 3 meses después fue enviado a rehabilitación y ejercicios, por lo cual no podía hacer esfuerzo físico, subir y bajar escaleras, levantar peso, estar mucho tiempo de pie o sentado, lo cual lo limitaba para continuar su vida normal. Luego le continuaron los dolores y se realiza otra resonancia magnética y acudió al IVSS y le determinan una incapacidad total y permanente par el trabajo como consecuencia de padecimiento de DISCOPATIA LUMBAR ALIF.

También alegó EL DEMANDANTE que después de 2 años de reposo se reintegro a trabajar nuevamente en fecha 05 de junio de 2007 y que la empresa no le tenía puesto asignado y que lo tenían paseando por las instalaciones y colaborando en materia de seguridad industrial haciendo reportes de condiciones inseguras en las máquinas. Luego en fecha 23 de marzo de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificó CAMBIOS DEGENERATIVOS MULTINIVEL CON DEGENERACION Y PROTUSION DISCAL L2-L3 Y L5-S1 SE APRECIA DISRUPCION INTERNA DEL DISCO Y FISURAS ANULARES, ADEMAS EN T10- T11 SE EVIDENCIA HERNIACIONES DEL NUCLEO PULPOSO LO QUE SE CONSIDERA COMO UNA PATOLOGIA DE BASE AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO QUE OCASIONA UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 1, 53, 56, 59, 60, 61, 69, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 571de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1273, 1196, 1193 del Código civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir adquirió la enfermedad profesional laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras que degeneraron su salud hasta llegar a adquirir la hernia discal que lo incapacitó para su trabajo habitual e incluso para sus actividades cotidianas de vida. Asimismo, alegó que LA EMPRESA no estableció los mecanismos adecuados para mantener un ambiente de trabajo sano y no le suministro los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad, no lo instruyó y no lo advirtió de los riesgos a que estaba expuesto ni lo instruyó sobre el uso adecuado de los dispositivos de seguridad incumpliendo con las normas COVENIN creadas al respecto; el pago de los siguientes conceptos: a)La cantidad de Bs. 24.387.840,00 equivalente a 730 salarios (Bs. 33.408,00), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 571de la Ley Orgánica del Trabajo; b)La cantidad de Bs. 73.163.520,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (salario del trabajador multiplicado por 6 años, Bs. 33.408,00 X 365 días=2.190 X 33.408,00); c)La cantidad de Bs. 60.969.600,00 por concepto de la agravante prevista en el ultimo aparte del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (salario del trabajador multiplicado por 5 años, Bs. 33.408,00 X 365 días=1.825 X 33.408,00); d)La cantidad de Bs. 231.684.480,00 por concepto de Lucro Cesante (artículo 1273 del Código Civil Venezolano) de los montos que por concepto de salarios y otros beneficios, ya que no puede trabajar por tener incapacidad total y permanente para el trabajo.

(salario del trabajador multiplicado por 19 años de vida útil que le restan, 6.935 X Bs. 33.408,00); e)La cantidad de Bs.100.000.000,00 por concepto de indemnización por el Daño Moral sufrido y f)La aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial sobre los montos demandados y por último EL DEMANDANTE estimó su demanda en la cantidad de Bs. 490.405.440,00.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE es degenerativa y no pudo ser adquirida con ocasión a su labor realizada, ya que en la realización de su labor no levantó peso ni realizó esfuerzo físico considerable. Además, de acuerdo con el informe emanado de INPSASEL que riela a los autos, la enfermedad alegada no se originó por la prestación de los servicios.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. No son procedentes las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que EL DEMANDANTE se encuentra inscrito por LA EMPRESA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo las normas que lo regulan, las aplicables en el caso de la supuesta enfermedad profesional padecida por EL DEMANDANTE.

  4. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que esta obligada y desconoce que normas COVENIN alega EL DEMANDANTE que incumplió.

  5. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. Asimismo, LA EMPRESA tiene registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y cuenta con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente y respetó todos los reposos indicados a EL DEMANDANTE.

  6. LA EMPRESA alega que en el presente juicio no es aplicable la normativa contenida en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) promulgada el 26 de julio de 2005, toda vez que la enfermedad profesional que dice padecer EL DEMANDANTE se constató en el año 2003 y por lo tanto la ley aplicable es la vigente para ese momento, la cual fue la promulgada en fecha 18 de julio de 1986, por lo cual no son procedentes las sanciones e indemnizaciones demandadas con fundamento a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  7. En criterio de LA EMPRESA, y sin aceptar ni convalidar los hechos expuestos en el libelo de demanda sobre el origen y consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer EL DEMANDATE, alega la prescripción de la acción, ya que la enfermedad profesional que dice padecer EL DEMANDANTE se constató en el año 2003 y la presente demanda fue admitida en el año 2007 y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada el 18 de julio de 1986 vigente para ese momento y la Jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción prescribió a los dos(2) años, contados a partir de la constatación de la enfermedad.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

CUARTO

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i)que se ha vertido por escrito, ii)que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.-

En virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE desiste de cualquier acción laboral, administrativa o penal sobre la materia objeto de la misma o que pudiera emerger de la enfermedad alegada.

Las partes solicitan que el presente acuerdo transaccional sea admitido, sustanciado y homologado en el mismo acto de su presentación y constatación por parte del Tribunal, para lo cual conjuntamente piden la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso.

II.-

Adicionalmente a la transacción judicial celebrada, a través de la cual se puso fin al juicio en cuestión y a cualquier otro que pudiera derivar de la enfermedad ocupacional alegada, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo de forma irrevocable en LA EMPRESA, ello a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y por la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, y como consecuencia de ello en este mismo acto reclama a LA EMPRESA el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en su criterio le corresponden conforme a los siguientes conceptos y montos, los cuales calcula con base al salario y otras percepciones económicas que alega haber devengado:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO Bs.F MONTO TOTAL

Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 285 6.679,00

Diferencia Prest. Antigüedad (Art 108 LOT) 177 59,54 10.538,58

Intereses Prest. Antigüedad 223,75

Vacaciones fraccionadas 2005 31 42,11 1.305,41

Vacaciones 2006 62 42,11 2.610,82

Vacaciones 2007 62 42,11 2.610,82

Vacaciones fraccionadas 2008 51,67 42,11 2.175,82

Utilidades fraccionadas 2005 47,50 42,11 2.000,23

Utilidades 2006 95 42,11 4.000,45

Utilidades 2007 47,50 42,11 2.000,23

Utilidades fraccionadas 2008 31,60 42,11 1.330,67

Indemnización Antigüedad (art 125 LOT) 150 59,54 8.931,00

Indemnización Preaviso (art 125 LOT) 60 59,54 3.572,40

indemnización art. 71 reglamento LOT 10 42,11 421,10

Incidencia fondo de ahorro mejor calidad de vida en vacaciones 2001, 2002, 2003 y 2004 771.51

Incidencia salario de eficacia atípica en vacaciones 2005, 2006, 2007 y 2008 1.038,50

Incidencia fondo de ahorro mejor calidad de vida en utilidades 2001, 2002, 2003 y 2004 1.182,15

Incidencia salario de eficacia atípica en utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008 1.591,25

Incidencia fondo de ahorro mejor calidad de vida en antigüedad 746,62

Incidencia salario de eficacia atípica en antigüedad 1.005,00

Incidencia fondo de ahorro mejor calidad de vida y salario de eficacia atípica en intereses de antigüedad 262,74

Incidencia salario de eficacia atípica en indemnización antigüedad (art 125 LOT) 850,00

Incidencia salario de eficacia atípica en indemnización preaviso (art 125 LOT) 340,00

Inamovilidad laboral (Art. 100 LOPCYMAT) 365 42,11 15.370,15

TOTAL ASIGNACIONES 70.786,69

DEDUCCIONES

Anticipo antigüedad 3.100,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 67.686,69

EL DEMANDANTE alega que los montos pagados por LA EMPRESA por concepto de Fondo de ahorro para mejor calidad de vida y que luego fue denominado como salario de eficacia atípica, tienen incidencia sobre el salario utilizado para el calculo de todos los beneficios derivados de la relación laboral, toda vez que, en su criterio LA EMPRESA le pagó los conceptos de Fondo de ahorro para mejor calidad de vida y luego denominado Salario de Eficacia Atípica en forma mensual y continua y de los cuales EL DEMANDANTE podía disponer libremente de ese dinero, por lo que los mismos tienen carácter salarial.

Como consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE señala como su último salario diario integral la cantidad de Bs. F 59,54, monto sobre el cual se deben realizar los cálculos de los conceptos de diferencia de antigüedad (articulo 108 LOT), indemnización de antigüedad y preaviso previstas en el articulo 125 LOT y la diferencia de la incidencia de los concepto de fondo de ahorro para mejor calidad de vida y salario de eficacia atípica sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante la vigencia de la relación laboral.

LA EMPRESA rechaza y niega los procedimientos formulados y señalados en todos y cada uno de los conceptos reclamados, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior, en razón a lo siguiente:

  1. LA EMPRESA niega que el último salario diario integral de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. F 59,54, en virtud que de conformidad con el tabulador de cargos y salarios establecido en la Convención Colectiva vigente suscrita entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a todos sus trabajadores el salario diario correspondiente al cargo que desempeñó EL DEMANDANTE es la cantidad de Bs. F 35,41.

  2. LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el articulo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un ultimo salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos.

  3. LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que dichos conceptos solo son exigibles cuando el trabajador haya realizado la prestación de servicios en forma efectiva, lo cual no hizo por estar de reposo en los períodos de tiempo señalados.

  4. LA EMPRESA niega que le deba pagar al actor los conceptos demandados por diferencias causadas por la de incidencia del denominado fondo de ahorro para mejor calidad de vida y por salario de eficacia atípica, sobre las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, ya que los conceptos denominados fondo de ahorro mejor calidad de vida y salario de eficacia atípica pagados por LA EMPRESA, en su criterio no tienen carácter salarial, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores.

  5. LA EMPRESA niega que le deba pagar al actor las indemnizaciones de antigüedad y preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de EL DEMANDANTE y estas indemnizaciones solo proceden en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado.

  6. LA EMPRESA niega que le deba pagar al actor el periodo de inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de EL DEMANDANTE, por lo cual resulta improcedente el petitorio de este concepto.

Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:

Salario básico: Bs F. 35,41

Salario Integral: Bs F. 52,30

Asignaciones Días salario Monto Bs. F

Prest. Antigüedad (art 108) 430 12.823,52

Prest Antig. Parágrafo 1 5 52,30 261,50

Indemnización Antig. Art. 125 150 52,30 7.845,00

Indemnización Preaviso Art. 125 60 52,30 3.138,00

Indemnización Art. 71 Reglamento 12 52,30 627,60

Vacaciones Fraccionadas 5,16 35,41 152,70

Utilidades fraccionadas 128,74

Aporte especial 5% 426,10

Sub total 25.403,16

Deducciones

Anticipo Prestación Antigüedad 3.100,00

I.N.C.E. 0,64

Total deducciones 3.100,64

Total 22.302,52

Bono Transaccional 7.697,48

Total 30.000,00

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el reclamo presentada por EL DEMANDANTE en este capítulo del presente documento y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, pero con el objeto de evitar los costos y tiempo de un nuevo proceso judicial, por vía transaccional ha ofrecido a EL DEMANDANTE, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros derechos reclamados por la renuncia de EL DEMANDANTE, señalados en este mismo documento, incluido en tal ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la relación laboral que los vinculó. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el la introducción de una nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y la sustanciación de un nuevo juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ratificando su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su puesto de trabajo, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente que cubre sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en

forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener una acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos tercero y sexto de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad profesional que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar, tales como salarios, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y

firma de este contrato.-

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez mas, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE, contenido en el expediente No. DP11-L-2007-0001192 y el reclamo por cobro de prestaciones sociales realizado por EL DEMANDNATE en este acto y detallado en el capitulo cuarto de este documento; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

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