Decisión nº XP01-P-2007-001195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001195

ASUNTO : XP01-P-2007-001195

JUEZ: O.M. deV.

FISCAL: Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DEFENSOR: Público Cuarto Penal

VÍCTIMA: Correa A.I.

SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez

IMPUTADO: B.A.P.G. y E.J.R.C.

En fecha 21 de Octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil C.I., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos B.A.P.G. y E.J.R.C., por la presunta comisión del delito de robo propio, en agravio del ciudadano A.I.C..

Se efectuó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B., el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. J.V.Q.E., los imputados de autos, y el ciudadano A.I.C., víctima de autos.

El Representante Fiscal, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, imputó los ciudadanos B.A.P.G. y E.J.R.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de privación preventiva de libertad para los dos imputados, ya que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, solicitó se concediera primero la palabra a sus defendidos.

Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en su contra; de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron respetadas las reglas de la declaración y la rindieron por separado. El imputado E.J.R.C., soldador residenciado en el Barrio Santa Rosa de Puerto Ayacucho, manifestó que ellos se montaron en el taxi, pidieron la carrera hasta el aserradero, se regresaron, de ahí él se puso alterado y se fue para allá hasta la esquina caliente. A preguntas del Fiscal respondió el imputado que no conoce al ciudadano víctima, que desconoce los motivos por los cuales el taxista empezó a alterarse, que ellos creen que él se alteró por que ellos querían dar una vuelta para la plaza Bolívar, que ellos tomaron el carro en quebrada seca, luego se fueron al aserradero, luego para el barrio 5 de julio, se le apagó el carro en ADL, luego bajaron por la avenida Orinoco, que no agredieron a ese señor, que no le despojaron de ningún bien al señor. La defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que el señor se molestó porque le pidieron que lo llevaran para la plaza bolívar, que él trabaja en la flecha de copei, que ese día él no había cobrado. Luego el imputado B.A.P.G., de 21 años de edad, carpintero, quien manifestó que él se encontraba con el muchacho, agarró el libre cerca de la flecha de copei, que él no sabe que problema tuvo con el ciudadano allá y al ir bajando por el abasto de bastidas tomó gran velocidad, y se paró frente a la policía y le dijo que supuestamente lo habían agredido, que luego llegaron varios taxistas le tomaron el dinero que ellos cargaban lo doblaron como ellos los cargan y decían que ese dinero era de él, luego los policías los esposaron, que en su bolsillo lo único que cargaba era un yesquero, que a él lo sacaron del asiento en donde él estaba sentado, luego lo trasladaron hasta el Comando de Policía. A preguntas del Fiscal respondió el imputado que no conoce a la víctima, que tomó el servicio de taxi en la flecha de copei, que de ahí partieron directo a la plaza, que él estaba tomando con unos amigos suyos, que el tomó los servicios de este taxi aproximadamente a la una de la mañana, que él es amigo del ciudadano E.R.C., que el ciudadano Ender se montó en quebrada seca. A preguntas de la defensa respondió la defensa pública, que el se momento en la flecha de copei, e iba hacia la plaza bolívar, que él no discutió con el chofer del taxi, iba tranquilo en ese lugar, que la policía le quitó un yesquero y una plata, a preguntas de la defensa privada respondió que el trabaja en el taller de carpintería, que eso ocurrió para amanecer el sábado, que el dinero se lo pagó su tía, ese señor se alteró y dijo que ahí se matarían los tres, pero desconoce las razones de porqué eso sucedía. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que Ender y el conductor venían hablando algo, que él venía en la parte de adelante, y Ender venía en la parte de atrás, que por la bajada el conductor dijo que se matarían los tres, que él se quedó sentado en el carro y luego llegó la policía, que Ender tenía tiempo que no lo veía, ya que ellos prestaron servicio militar juntos, que él venía en el carro medio tomado y no estaba pendiente de lo que ellos hablaban.

La víctima A.I.C., manifestó que venía solo a eso de cinco para la una, un señor le sacó la mano y este se montó con otro, ellos le pidieron que lo llevaran para el barrio aserradero, que cuando van por el preescolar del aserradero se dio cuenta el movimiento del flaco en la parte de atrás, y luego este se le echó en el cuello, y el gordo le decía que los reales, y le metió la mano en la ropa, y echó mano a la puerta y agarró la cartera y el dinero, no se quedó con la cartera y se la devolvió, el flaco pedía el dinero. Luego ellos se pararon y sacaron el reproductor, el reproductor lo metieron en la guantera ya le habían quitado el frontal, lo metieron en la parte de atrás y el gordo intentó manejar el vehículo, y no sabía como hacerlo porque no sabía manejar carro sincrónico, luego para salir de ahí tuvo que enseñarle a manejar el carro sincrónico, y el flaco se pasó para atrás y él se sentó adelante y el gordo manejaba, que salieron manejando y llegaron por el barrio 5 de julio y cerca del módulo de barrio adentro, se paró y salió alguien sin camisa y el gordo le preguntó quien tiene y parece que le vendió droga, por ADL, el gordo no pudo manejar más por lo que le dijeron que él lo llevara, y cuando lo pusieron a manejar estaban indecisos sobre hacia donde irían, y al caminar aceleró el vehículo, pero no llegó a 70 KM/h y trató de pedir ayuda a la gente de la esquina, uno de ellos venía forcejeando con el volante, se acercó a los policías y pidió ayuda, luego se bajó del carro, y los policías se acercaron, él gordo opuso resistencia para agarrarlo, y este lo amenazó de que lo demandarían, que los policías lo llevaron para la Comandancia, que varias personas observaron cuando le estaban sacando las pertenencias, que tiene marcas de las heridas que sufrió, eso ocurrió a cinco para la una para amanecer el viernes. El Tribunal observó las heridas que presenta la víctima en el hombro, detrás de la oreja, todas estas en forma superficial. A preguntas del Fiscal respondió que lo despojaron del dinero cuando estaban en el barrio aserradero, que además tomaron un yesquero y el flaco lo amenazaron con el yesquero.

La defensa, manifestó que faltaban muchos elementos por investigar porque hay muchas cosas que no están claras, que si la víctima dice que entraron a cinco de julio a comprar droga, pero en la requisa no se encontró la presunta droga, que su defendido le ha manifestado que no ha tenido problemas con la justicia, por lo que solicita se decrete una medida cautelar, asimismo en virtud de que las presuntas armas fueron un destornillador y una cucharilla, los cuales no son un arma propiamente dicha, que el frontal fue encontrado y las cantidades de dinero fueron recuperadas, lo cual no significa la aceptación de la responsabilidad de su defendido. Luego le fue concedida la palabra a la defensa privada, quien manifestó que una vez escuchada la exposición de las partes, que existen contradicciones ya que los objetos usados para amenazar unos dicen que lo tenían su defendido y otros dicen que era el otro ciudadano, considera que no existe peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en la ciudad de Puerto ayacucho, y su defendido no tiene antecedentes policiales o penales, es venezolano, trabaja en la carpintería familiar de nombre Cacurí, no tiene capacidad económica para abandonar el país o el estado, por lo que presentó una constancia de residencia de la asociación de vecinos del barrio aserradero, que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar, la cual puede ser el deber de presentarse ante el Tribunal, ello a los fines de garantizar el principio de ser juzgado en libertad, a la par del principio de presunción de inocencia, que para el caso en que el Tribunal lo considere insuficiente ofrece la posibilidad de presentar dos o más fiadores que garantizarán el sometimiento de su defendido al proceso.

Corresponde a quien aquí suscribe, determinar si los elementos establecidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, han sido satisfechos, se observó a los fines de decidir; que la amenaza hecha por dos personas contra la integridad física del sujeto pasivo con la finalidad de constreñirlo a que entregue sus pertenencias constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Quedó demostrado en la audiencia que la víctima sufrió heridas leves en el hombro derecho hacia la espalda y detrás de la oreja, también presentó hematomas a nivel del cuello lo que nos lleva al convencimiento interior de que fue sometido con un objeto con el cual le produjeron las lesiones arriba mencionadas; el hecho punible no está evidentemente prescrito ya que el tiempo transcurrido no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Los elementos presentados por el dueño de la acción penal, son considerados por esta Juzgadora suficientes para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos ilícitos precalificados por el Representante Fiscal, ya que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales dentro del vehiculo conducido por la víctima quien gritaba que lo estaban asaltando y los denunció como las mismas personas que le habían robado su dinero y el frontal del reproductor utilizando para ello un destornillador de estrías. En cuanto al peligro de fuga la misma fue presumida por nuestro legislador cuando la pena que pudiera llegar a imponerse en su límite superior sea igual o superior a la pena de diez años prevista en el artículo 251 parágrafo único. La figura Jurídica de flagrancia se materializó cuando ambos imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se cometió el hecho punible. Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales para que proceda la solicitud del Representante de la Vindicta Pública y por lo tanto quien aquí decide no se apartó de la opinión del dueño de la acción penal y si se apartó de la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

  1. las actuaciones policiales y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se decretó la aprehensión en Flagrancia, de los imputados B.A.P.G. y E.J.R.C., ampliamente identificados arriba, por la presunta comisión el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordenó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordenó librar boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.

Quedando los presentes notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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