Sentencia nº 1131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0754

El 3 de junio de 2011, el abogado Saiz R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad N° 23.168.021, interpuso ante esta Sala acción de a.c. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera el referido abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que negó la solicitud de medida alternativa del cumplimiento de la pena, al ciudadano B.R.M., quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 29 de abril de 2008, se dictó sentencia condenatoria al ciudadano B.R.M., en la cual se le impuso la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que el 5 de julio de 2009, el referido ciudadano cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, “para la procedencia y consecuente solicitud de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, denominada trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportunamente solicitada la misma y negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”, el 26 de octubre de 2010.

Que “(…) posteriormente en fecha 17/11/2010, interpus[o] ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Recurso de Apelación de Autos (…), el cual fue declarado sin lugar en fecha 18/01/2011 (…)”.

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, interpretó erróneamente “tanto la jurisprudencia, como la Constitución, cuando sostiene que la razón esencial para la negativa a otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a mi defendido, es la condición de delito de ‘Lesa Humanidad’ que se le atribuye al mismo y, por el que fue juzgado y condenado. Además aduce que se pretende evitar la impunidad con dicha negativa de quienes son ‘procesados’ por tales delitos. Con esta expresión la Corte deja claro su error, pues procesado no es igual a penado”.

Que “(…) admitir que mi defendido cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para luego negar el cumplimiento de esa ley, es colocarse al margen de la Constitución y conculcar, sin basamento legal alguno, derechos y garantías que reconoce (…) la Carta Fundamental (…) colocando a mi defendido en condiciones de DESIGUALDAD y DISCRIMINACIÓN, en relación a todos aquellos penados, incluso por el mismo delito, a quienes las Cortes y Tribunales Ordinarios de la República han concedido y conceden a diario, dichas Fórmulas Alternativas, consecuencialmente, reconociendo el derecho a ser tratado igual ante la ley. Sin discriminación de ningún tipo (…)”.

En tal sentido, denunció que el fallo impugnado, vulnera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, compare[ce] ante éste M.T., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer (…) ACCIÓN DE A.C. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/01/2011 (…) a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida lo cual es el restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados en contra de mi defendido y consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, denominada Trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo y, por consecuencia, cesen las violaciones a tales Derechos y Garantías Constitucionales (…) de tal modo pido que la presente ACCIÓN DE A.C. se admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva (…)”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado SAIZ R.M.V., defensor privado del penado B.R., quien manifiesta su inconformidad con la decisión del 26 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado penado.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

‘…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad’.

La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en artículo 272 constitucional, el cual dispone:

...omissis…

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…omissis…

Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…omissis…

El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).

En sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:

‘La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)’.

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano B.R. fue condenado en fecha 29.04.2008 por el Tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1º y 2º del articulo (sic) 46 de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

...omissis…

Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima como ajustado a lo dispuesto por esa m.I.J., la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano B.R., la formula (sic) alternativa de cumplimiento de la pena referido al destacamento de trabajo, por tanto se confirma la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V., en su carácter de defensor privado del penado B.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Saiz R.M.V., en su carácter de defensor privado del penado B.R., contra la decisión dictada en fecha 26.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 26.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado B.R.

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de a.c. contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 3 de junio de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente acción de a.c., hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de a.c. deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de a.c. ejercida por el abogado Saiz R.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.R.M., ya identificados, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera el referido abogado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que negó la solicitud de medida alternativa del cumplimiento de la pena al ciudadano B.R.M., quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0754

LEML/

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