Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.420.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.638.864, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.205, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843, de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.G., venezolana, de 23 años de edad, nacida el día 24 de octubre de 1985 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, carente de la cédula de identidad, este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-12-2009, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 21-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la Interdicción de la ciudadana M.d.C.R.G. solicitada por el ciudadano B.R.; Segundo: Se le designa Tutor Definitivo al ciudadano B.R., ambos identificados en autos y Tercero: Se acuerda remitir en consultar la presente decisión a esta Superioridad, todo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-12-2009, se le da entrada bajo el Nº 5.420.

Vencido el lapso de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, el 01-02-2010, se fijan sesenta (60) días para proferir el fallo definitivo.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de interdicción civil, formulada el ciudadano B.R. con relación a la ciudadana M.d.C.R.G., aduciendo que es su padre, y cuya hija, nació el día 24-10-1985, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, no posee cédula de identidad por cuanto desde su nacimiento se encuentra afectada por una “Hipoxia Cerebral Funcional con trastornos del Lenguaje y Desorientación en Tiempo y Espacio”, siendo su progenitora la ciudadana E.G., quien era venezolana, mayor de edad, Educadora, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.239 y quien falleció Ab-Intestato en esa población en fecha 16-03-2008, lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento de su prenombrada hija, que se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con fecha 13-01-1986, Libro 1, Acta Nº 50, folio 66 Vto., expedida por la Oficina de Registro Municipal de Guanare Estado Portuguesa y que en Copia Certificada consigna marcada con la letra “A”, junto al respectivo Informe Médico que al efecto fue elaborado por el Dr. R.S., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Medico, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.420, con Matricula del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 41.899, perteneciente al Programa de S.C.d.E.P., el cual consigna en original marcado con la letra “B”, igualmente consigna marcado con la letra “C”, en Copia Certificada Acta de Defunción de la ciudadana E.G.G., signado con el Nº 31 de fecha 08-05-2008.

Plantea el solicitante, que posterior al fallecimiento de la prenombrada E.G.G., se tramitó la correspondiente solicitud de Únicos y Universales Herederos, en la cual su mencionada hija M.d.C.R.G., aparece incluida como heredera toda vez que su madre dejó Bienes de Fortuna; como consta la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, signada con el Nº S-1772-08-C y que consigna marcada con la letra “D”.

Que por cuanto su prenombrada hija, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse sus propios intereses, tal como se evidencia del Informe Médico que al efecto acompaña, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, sea sometida a Interdicción, la cual promueve conforme a lo previsto en el artículo 395 eiusdem, y para lo cual pide, que cumplidas las formalidades dispuestas en el artículo 396 del Códigos en comento, se decrete la Interdicción Provisional de su hija M.d.C.R.G. y se le nombre como Tutor interino de la misma. Aduce el solicitante que no sabe leer ni escribir y en consecuencia, designa como firmante a ruego para este acto, a su hijo, el ciudadano J.Á.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de ese mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.763.

Admitida la solicitud en fecha 21-11-2009, a los fines de determinar el estado de salud de la ciudadano M.D.C.R.G., se designan a los Doctores N.R.O. y A.G.P., para que le practiquen el reconocimiento medico, en tal sentido se ordena su notificación a los fines legales pertinentes. Asimismo. Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 de la mañana, para la entrevista de la referida ciudadana. Igualmente, a los fines de oír la declaración de cuatro (04) parientes inmediatos de los presuntos entredichos y en su defecto, amigos de la familia quienes serán presentados por la parte promoverte sin necesidad de citación, para lo cual se fija la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 02-12-2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista por ante el Juez de la ciudadana M.D.C.R.G., cuya interdicción se solicita, presente como se encuentra la misma, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Códigos Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se procede al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? RESPONDIO: No contestó. SEGUNDA: ¿Donde Vive? RESPONDIÒ: No contestó. TERCERA: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? RESPONDIO: No contestó. CUARTA: ¿sabe en que lugar se encuentra? RESPONDIO: No contestó. QUINTO: ¿Qué edad tiene usted? RESPONDIO: No contestó. SEXTA: ¿Cómo se llama sus padres? RESPONDIO: No contestó. SEPTIMA: ¿con quien vive usted? RESPONDIÒ. No contesto.

En fecha 10-12-2008, oportunidad legal fijada para la entrevista del ciudadano J.R.R.G., por ante la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, la ciudadana Juez solicita al deponente que exponga lo que a bien tenga conocimiento respecto de la situación de salud de la ciudadana M.D.C.R.G., Quien expuso: “Ella es inválida y sufre del cerebro desde nacimiento y quien esta pendiente de ella es mi papa B.R.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación le une con la ciudadana M.D.C.R.G.. RESPONDIO: Que somos hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si la ciudadana M.D.C.R.G. presenta alguna enfermedad? RESPONDIO: Desde nacimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entable una conversación con la ciudadana M.D.C.R.G.? RESPONDIO. Ella entiende pero tiene la mente como un niño pequeño.

En fecha 10-12-2008, oportunidad fijada para la entrevista del ciudadano H.J.R.G., por ante la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, quien previo a su identificación y cumplidos los pormenores de Ley, la ciudadana Juez solicita al deponente que exponga lo que a bien tenga conocimiento respecto de la situación de salud de la ciudadana M.D.C.R.G., quien expuso: “Ella es una persona incapacitada, nosotros tenemos que hacerle todo, tiene Atrofia cerebral”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación le une con la ciudadana M.D.C.R.G.. RESPONDIO: Hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si la ciudadana M.D.C.R.G. presenta alguna enfermedad? RESPONDIO: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entable una conversación con la ciudadana M.D.C.R.G.? RESPONDIO. Ella algunas veces entiende lo que uno le habla con ella, pero no hace las cosas por si misma, está como un niño.

En fecha 15-12-2008, compareció el ciudadano J.Á.R.G., por ante la ciudadana Jueza del a-quo, previo a su identificación y cumplidos los pormenores de Ley de conformidad con el artículo 396 del Códigos Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al deponente que exponga lo que a bien tenga conocimiento respecto de la situación de salud de la ciudadana M.D.C.R.G., Quien expuso: “Ella es una persona incapacitada, no entiende y tiene retraso mental” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación le une con la ciudadana M.D.C.R.G.. RESPONDIO: Que somos hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si la ciudadana M.D.C.R.G. presenta alguna enfermedad? RESPONDIO: Desde que ella tenía 3 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entable una conversación con la ciudadana M.D.C.R.G.? RESPONDIO. No entiende el todo lo que uno le dice, solamente algunas cosas.

En fecha 15-12-2008, compareció la ciudadana Krismary Coromoto R.M., por ante la ciudadana Jueza del a-quo y acto seguido la ciudadana Juez solicita al deponente que exponga lo que a bien tenga conocimiento respecto de la situación de salud de la ciudadana M.D.C.R.G., Quien expuso: “Ella es incapacitada, es invalida, no se vale por si sola, hay que hacerle todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación le une con la ciudadana M.D.C.R.G.. RESPONDIO: Ella es mi cuñada SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si la ciudadana M.D.C.R.G., presenta alguna enfermedad? RESPONDIO: Desde que yo la conozco tiene esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entable una conversación con la ciudadana M.D.C.R.G.? RESPONDIO. Ella a veces entiende y a veces no.

En fecha 08-01-2009, el apoderado actor, Abogado E.J.R.R., solicita al Tribunal que vistas las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, se decrete la Interdicción Provisional de la joven M.d.C.R.G. y se designe tutor interino a su padre ciudadano B.R..

En fecha 27-01-2009 comparece por ante el Tribunal de la causa el Dr. N.R. Oràa y con el carácter de autos y previo a su identificación procede a aceptar el cargo para el cual fue notificado prestando el juramento de Ley. Asimismo se fija un lapso de diez (10) días de despecho siguientes para que presente el respectivo Informe.

En fecha 05-02-2009, el Tribunal deja sin efecto la designación del Dr. A.P. y acuerda designar al Dr. E.C., a quien se ordena notificar.

En fecha 16-02-2009 el ciudadano Dr. N.R. Oràa, comparece por ante el Tribunal a-quo, actuando en su condición de Médico Neurólogo, designado por el Tribunal para realizar la Valoración Neurológica de la ciudadana M.d.C.R.G., a quien se plantea su Interdicción Judicial y con tal carácter consigna Informe Medico de la misma. Igualmente consta de la misma fecha, el Informe Clínico efectuado a la referida ciudadana por el Dr. E.O.C., Médico Especialista designado por el Tribunal de la causa.

Consignados como han sido los respectivos Informes Médicos, solicitados por el Tribunal y elaborados por los Especialistas designados a tal respecto, el apoderado actor mediante escrito de la misma fecha, solicita al Tribunal de la causa, Decrete la Interdicción Provisional de la mencionada ciudadana M.D.C.R.G. y fecha 19-02-2009, se le designa como Tutor Interino, a su progenitor, ciudadano B.R., a quien se ordena notificar y conforme a lo dispuesto en los articulas 414 y 415 eiusdem, se ordena expedir por Secretaria copia del presente Decreto a los fines de su registro y publicación, para lo cual se acuerda librar cartel el cual llevará la inserción íntegra del referido Decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino, el mismo se publicara en el Diario “El Periódico de Occidente” de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil; las formalidades dispuestas se cumplirán conforme al artículo 416 eiusdem, cuyas diligencias fueron cumplidas por el mencionado Tutor.

En su oportunidad la parte solicitante, promueve las siguientes pruebas:

Primero

Ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos.

Segundo

Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes los Informes Médicos realizados y consignados oportunamente por los Doctores N.R. Oràa y E.C. a la ciudadana M.d.C.R.G. y Krismary Coromoto R.M., familiares de la ciudadana

Tercero

Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones testimoniales de los familiares de la referida ciudadana, ciudadanos J.Á.R.G., J.R.R.G., H.J.R.G. y Krismary Coromoto Rojas Montilla, plenamente identificados en autos; quienes en su oportunidad señalaron è indicaron al Tribunal el estado de salud en que se encuentra la ciudadana M.d.C.R.G., cuya enfermedad es incurable è irreversible, necesitando de la asistencia y ayuda constante y permanente de terceras personas para poder satisfacer sus necesidades, por cuanto no puede valerse por si misma.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la legislación venezolana, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado

Esta capacidad de obrar, desde luego, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Sobre el punto tratado, afirma la doctrina que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas Aprehensión y razonamiento) sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción. (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, emerge de las actas procesales que el Tribunal de cognición, una vez realizada la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 396 del Código Civil en correspondencia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la sedicente incapaz, ciudadana M.D.C.R.G. y acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, para finalmente en el fallo consultado, designarle a su progenitor, ciudadano B.R., en su condición de Tutor Definitivo.

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte solicitante.

En primer lugar, produjo el acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C.R.G., quien nació el día 04-10-1985 y fue procreada por el solicitante, ciudadano B.R. y la difunta, E.G.G., quien fallece según acta de defunción el 08-03-2008. Y en tales términos, se aprecian los referidos instrumentos públicos.

A esta prueba se conecta con igual valor probatorio, la decisión proferida en fecha 04-06-2008 por el Tribunal de la Causa, mediante la cual, declara a los ciudadanos J.R.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.R.G., como únicos y universales herederos de la causante E.G.G..

En segundo lugar, las entrevistas realizadas por el Tribunal a los ciudadanos J.R.R.G., H.J.R.G., J.Á.R.G. y Krismary Coromoto R.M., en su condición de hermanos de la ciudadana M.d.C.R.G. los tres primeros mencionados; y cuñada la última, y cuyas deposiciones, el Tribunal les confiere mérito probatorio para demostrar los siguientes hechos y circunstancias: Que la ciudadana objeto de interdicción, es inválida y sufre del cerebro desde su nacimiento y quien está pendiente de ella es su padre, ciudadano B.R.; que al hablar con dicha ciudadana, ella entiende pero tiene la mente como un niño pequeño y no hace las cosas por si misma y se comporta como un niño, ella es una persona incapacitada, no entiende y tiene retraso mental; solamente entiende algunas cosas cuando se le habla.

A estas declaraciones, sea adminicula con igual fuerza probatoria, la entrevista realizada por el Tribunal a la ciudadana M.D.C.R.G., quien en la oportunidad que fue interrogada por el Tribunal, y de sus declaraciones no sabe como se llama, donde vive, que edad tiene y cómo se llaman sus padres lo cual demuestra en principio, que está impedida intelectualmente para responder ante cualquier situación que se le presente en su entorno familiar.

En tercer lugar, los Informes médicos presentados por los doctores N.R., Neurólogo; y E.O.C.C., médico general, ambos designados por el Tribunal, cual arroja lo siguientes resultados: que la ciudadana M.D.C.R., al ser evaluada presenta desde el nacimiento retardo psicomotor severo, con antecedente de parto distócico con Hipoxis perinatal y sufrimiento fetal agudo; la paciente se mantiene inatente, no atiende órdenes que se imparte ni articula palabras, en decúbito dorsal obligatorio con lesión de extremidades, hipotrofia muscular marcada, escoliosis dorso lumbar severa, en resumen: parálisis cerebral espástica, retardo mental severo y secuela de hipoxia perinatal. Además presenta, múltiples defectos óseos congénitos, parálisis cerebral consecutiva a trauma, cardiopatía congénita, siendo estos últimos eventos de carácter irreversibles. Así se juzga.

Ahora bien, de las pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda patentizado que la ciudadana M.D.C.R.G., presenta desde su nacimiento una parálisis cerebral, lo que le genera un retardo mental severo, que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, lo cual lleva a la convicción del Tribunal, que dicha ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, forzoso es declarar con lugar su interdicción civil y por vía de consecuencia, el solicitante de las presentes actuaciones, ciudadano B.R., quien además es la persona que se ha venido ocupando de su salud y cuido, deberá ser designado, el Tutor Definitivo, de dicha ciudadana, tal y como se dispondrá en la dispositiva del fallo.

Así se resuelve.

Por las razones expuestas, la sentencia requerida en consulta por el Tribunal a quo, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 21-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que acuerda la Interdicción Civil de la ciudadana M.D.C.R.G., formulada por su progenitor, ciudadano B.R., y a quien formalmente, se le designa Tutor Definitivo de la interdictada.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Despacho correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los cinco días de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:20 a.m. Conste.

Stria.

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