Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2002-000039

En el presente juicio por Cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por el ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.733, contra el ciudadano J.M.D.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.770.331, el Tribunal tras la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2002, se admitió esta acción, ordenándose la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para pagar o acreditar el pago de las sumas intimadas, o en u defecto realizara oposición al decreto intimatorio.

En fecha 28 de junio de 2002, compareció el demandado asistido por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.245, quien manifestó: “Me doy por citado en el juicio, reservandome (sic) el lapso de ley para proponer al intimante una formula amigable para autocomponer la presente controversia”.-

En fecha 29 de julio de 2002, la parte accionante solicitó la fijación de un lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, a lo cual este Tribunal por auto del 16 de septiembre de ese mismo año, le concedió cinco (5) días de despacho.-

En fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte acionante, acordó la ejecución forzosa, y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando al efecto, el respectivo mandamiento de ejecución.-

En fecha 2 de junio de 2003, en vista de la solicitud efectuada por la parte accionanda, este Juzgado dejó sin efecto el mandamiento de ejecución, librando uno nuevo, el cual recayó sobre el siguiente: “Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización El Llanito, Calle Sorocaima, Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, identificada con el No.181, manzana E, zona R-A-B; siendo librado el último de ellos el 7 de junio de 2004.

Mediante diligencia cursante al folio 40, comparecen los ciudadanos B.R. y J.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-658.030 y E-937.366, respectivamente, quienes consigna constante de tres (3) folios útiles, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.12, Tomo 21, de fecha 11 de agosto de 2004.

En dicho escrito, el accionante B.R., cedió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos litigiosos, derivados de la presente causa, al ciudadano J.H.G., portugués, mayor de edad, de este mismo domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-937.366.

Posteriormente, el cesionario confirió poder ad pud acta, al abogado H.A.A., para que lo representara en la fase de ejecución.

Practicado como fue el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble arriba identificado, y realizadas las publicaciones, nos encontramos en la oportunidad de celebrarse el acto de remate.

Quedan de esta forma patentizadas las actuaciones más relevantes del presente proceso, a cuyos efectos se realizan las siguientes consideraciones:

De lo anteriormente desarrollado, quedó plasmado en resumen, que encontrándose este asunto en plena fase de ejecución forzosa, la parte actora-ejecutante cedió durante la secuela de esa ejecución, los derechos litigiosos derivados del decreto intimatorio.

En este preciso sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial consistente en que la incorporación del cesionario a un proceso que se encuentra en fase de ejecución, vulnera derechos constitucionales como el debido proceso y a la defensa, atentando además contra el orden público. En efecto, dicha Sala expresó:

:

"...En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella una un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue. …(omisis)….

Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca… (omisis)….

De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para estas futuras generaciones, en el cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otro valores.

Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley…(omisis)….

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato- ley entre las partes- sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público. De este modo estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en el proceso ya en fase de ejecución. Bajo tal premisa, lo procedente es ordenar que la causa sea repuesta al estado que tenía antes de que fuera dictado el auto del 23 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado agraviante –previa solicitud de la cesionaria- decretó la ejecución forzosa a favor de ésta, de la transacción judicial celebrada entre las partes originalmente del proceso.”

(Colección Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo 217, páginas 391 a la 400 y 388.)año 2004.-

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Así las cosas, en el caso bajo estudio como precedentemente se estableciera, la cesión de los derechos litigiosos fueron cedidos durante la secuela de la ejecución del decreto intimatorio por haber quedado firme conforme a lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, mal pudo consentir este órgano jurisdiccional las actuaciones tendentes a la ejecución, realizadas por el cesionario, ciudadano J.H.G., ut supra identificado, ya que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la misma vulnera el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, resultando atentatorio contra el orden público y la paz social.

Ante este escenario, es menester para este sentenciador señalar, que conforme al citado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando en sintonía con dicha tesis, se declara que la cesión de los derechos litigiosos, efectuada entre B.R. y el ciudadano J.H.G., plenamente identificado en este texto, no tiene eficacia procesal frente a terceros, y consecuencialmente a ello, no puede surtir ningún efecto en el caso bajo análisis, pues la misma fue realizada en fase de ejecución. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y a los fines de aplicar los correctivos necesarios, este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del momento en que se consignó a estos autos la aludida cesión de los derechos litigiosos, es decir, desde el 23 de agosto de 2004.-Así se decide.-

Notifíquese a todos los sujetos intervinientes en este proceso, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal subsiguiente.

El Juez,

L.R.H.G.

La Secretaria,

M.G.H.R.

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