Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.601 y residenciado en San Rafael, casa N° P-28, Estado Táchira y H.V.U., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 4.208.870 y residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa N° C-26.

DEFENSA

Abogado F.V.S.L.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.S.L., con el carácter de defensor de los imputados H.V.U. y J.B.M.V., contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 25 de septiembre del 2006y se designó como ponente al Juez J.V. PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.B.M.V. y H.V.U., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 del artículo de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado; ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados por la comisión del delito anteriormente referido, al considerar lo siguiente:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por el defensor y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

En cuanto a la Nulidad de las actas

En virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de las dos actas de entrevista de los ciudadanos J.d.J.B.P. y Cenith Ropero Guerrero, insertas a los folios 2 y 3 consecutivamente, considera este Tribunal realizar el siguiente análisis; tal como a aseverado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional las nulidades de los actos y actas que integran los procesos penales pueden llegar a conocimiento del Juez sea por vía de solicitud hecho por las partes, sea por el conocimiento directo que estos mismos tengan de los diferentes elementos que integran la causa penal. En este sentido este Tribunal somete su análisis al Principio de la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respeto debido al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en el artículo 335 “ejusdem”. Dentro de este marco del derecho y la ley impera interpretar las diferentes normas sustantivas o adjetivas que rigen el ámbito penal, en este sentido con relación a la solicitud de la defensa encuentra pertinente este tribunal el analizar las dos actas las cuales son tachadas de nulidad absoluta por parte de la defensa, fundamentada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de este acto cognitivo de revisión de las mismas se encuentra lo siguiente: A) En el análisis de la entrevista del ciudadano J.d.J.B.P. inserta al folio N° 2 se observa que la misma aparece encabezada por el nombre de este ciudadano así como otros datos de identificación del mismo pero al vuelto de la página se encuentra que en la letra impresa en computadora aparece el nombre de la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, quien no es la declarante y a quien se le asigna el N° de cédula de identidad 22.682.788, el cual corresponde presuntamente al ciudadano J.d.J.B.P.. Así mismo, aparece sendas impresiones dactilares no reconocibles a simple vista sin que aparezca una firma que permita acreditar a quien pertenece tales impresiones dactilares, obviándose de igual manera la indicación expresa acerca de si el ciudadano sabía o no firmar (leer o escribir), por lo que no puede establecerse con certeza quien es la persona que aparece suscribiendo el íntegro del acta de entrevista que aparece inserto al folio 2. En virtud de tal resultado se observa que tal documental se encuentra viciada de nulidad, mas si embargo es preciso atenernos a la redacción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se considerará como actos viciados con nulidad absoluta aquellos referidos a la intervención, asistencia y presentación del imputado que impliquen inobservancia o violación de los derechos o garantías fundamentales. Dentro de este análisis cabe afirmar que en esta oportunidad nos encontramos frente a un acta que se encuentra viciada de nulidad relativa por tratarse de un acto defectuoso por lo que en el presente caso pudo ser saneado mediante renovación del acto, rectificación del error o cumpliendo el acto omitido, lo cual se hace de oficio o a petición de parte, todo ello de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal declara la nulidad relativa del acta de entrevista inserta al folio 2 de la presente causa por lo que impera su saneamiento conforme a la ley. En virtud de ello manifiestamente expresa el tribunal que no considera tal elemento como idóneo para sustentar su decisión en la presente oportunidad a los fines de no viciar la misma.

(Omissis…)

La Ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

(Omissis…)

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos presuntamente cuando se encontraban en la gandola y al realizar la Inspección Ocular al sitio le fueron encontradas dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, las cuales, eran utilizadas presuntamente para tresegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serían llevados al país vecino (Colombia), enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.V. y H.V.U., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y así se decide.

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub indice, el hecho imputado a los ciudadanos J.B.M.V. y H.V.U., encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados J.B.M.V. y H.V.U., como los perpetradores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16! De la Ley Sobre el delito de Contrabando, además de haber sido aprehendidos con objetos que presumen la extracción de la gasolina de la gandola, en un lugar el cual no era destino de dicho combustible.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado.

Con fundamentos en los razonamientos procedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados J.B.M.V. y H.V.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral tercero del artículo 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 12 de junio de 2006, el abogado F.V.S.L., con el carácter de defensor de los imputados H.V.U. y J.B.M.V., interpuso recurso de apelación, aduciendo que sus defendidos se encontraban trasladando un camión de combustible debidamente despachado en la estación de llenado de combustible ubicado en el kilómetro 16 de la Población del Vigía, Estado Mérida y cuyo destino era la estación de servicio LAGOTORBES, ubicada en la Avenida Marginal del Torbes de la ciudad de San C.d.E.T.; que dicho embarque fue verificado tanto por la planta de llenado de combustible de la Población del Vigía, como por el puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Tendida; que sus defendidos estaban cumpliendo con su trabajo, al realizar el traslado del combustible con toda la permisología legal; que en la decisión se desconoce los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se considera la existencia de dicho tipo penal, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que con respecto a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem y al analizar los elementos de convicción por los cuales sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, los mismos carecen de fundamentación; que si el Juzgador en el presente caso dispuso anular la declaración que riela al folio 2, rendida por el ciudadano J.d.J.B.P., indudablemente anulaba también el acta policial, por ser uno de los testigos del procedimiento.

Alegan los recurrentes igualmente, que las actas que contienen la lectura de los derechos de los imputados, fueron realizadas el 30 de mayo del 2006, para ser leídas cinco días después; que tampoco aparece quien fue el que tomó la fotos; que no existe acta alguna que refleje el procedimiento policial que se llevó a efecto, para la reproducción de dichas fotografías, ni existe inspección ocular del lugar donde presuntamente se encontraron las motobombas y las mangueras; que además se señalan en las actas que rielan a los folios 7 y 8 que el vehículo fue retenido el “030100May03”, lo que quiere decir que el procedimiento se realizó en mayo del 2003, que no se sabe que día, si se toma en cuenta la hora militar, lo que indudablemente viola todas las actuaciones, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicitan los recurrentes la nulidad de la audiencia realizada en fecha 5 de junio del 2006 y se ordene el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus defendidos, por no estar debidamente motivada la negativa de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no establecer y motivar en dicha decisión la recurrida, el porqué existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En relación con lo alegado por el recurrente, la Corte considera necesario destacar lo siguiente:

Primero

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la calificación jurídica establecida por el Tribunal a quo, con base al hecho contenido en el acta policial de fecha 05 de junio de 2006. En efecto, la defensa cuestiona la aplicabilidad del tipo penal de contrabando agravado, establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y por el contrario sostiene que el hecho imputado, no es sancionable.

Por consiguiente, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo, la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos y la medida de coerción personal sobre ellos dictada, al estimar el juez de la recurrida que el Transporte de combustible en una zona alejada de la ruta que debía cubrir el vehículo que lo transportaba y cercano a una serie de equipos e instrumentos propios para el trasbordo de estos, constituye el delito de contrabando agravado, establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Observa esta Corte, que se les imputa a los patrocinados del recurrente la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cual establece:

Contrabando Agravado

Artículo 4. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos

.

Del encabezamiento de la norma parcialmente transcrita se evidencia que ella se refiere al tipo penal establecido en el artículo 2 de la misma ley, el cual ha sido establecido por el legislador como “Contrabando Agravado”, lo cual indica que los numerales allí contenidos no pueden interpretarse aisladamente del tipo penal básico o fundamental de contrabando establecido en el artículo 2 de la misma ley, lo que permite inferir que se está en presencia de un tipo penal subordinado o complementado, y por ende, no puede aplicarse en forma independiente al tipo penal básico. En efecto, el tipo penal de contrabando agravado establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es subordinado o complementado al tipo penal básico de contrabando, al contener circunstancias que cualifican la conducta humana y el objeto material tutelado por el tipo penal básico.

Así mismo, en cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son el transportar, traficar, depositar y tener; y el objeto jurídico se materializa en los combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo.

Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Titulo II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.

En este mismo orden, se afirma que el tipo penal de contrabando agravado, objeto del presente análisis, es subordinado o complementado al tipo penal básico de contrabando, establecido en el artículo 2 de la ley bajo análisis, por contener circunstancias o aspectos que cualifican la conducta humana en orden a un espacio territorial, al exigir que sea ejecutada fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, así mismo, el objeto material también es cualificado al referirse a combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo, siendo evidentemente agravado, al aumentar de un tercio a la mitad de la pena establecida para el tipo penal básico.

Por consiguiente, necesariamente debe analizarse la estructura del tipo penal básico a los fines de aplicar debidamente el tipo penal subordinado de contrabando agravado, que le fuera imputado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal a quo, en la decisión recurrida.

Establece el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Contrabando.

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela

.

De la disposición legal transcrita se aprecia, sus elementos esenciales, en cuanto a los sujetos establece, el sujeto activo no calificado y el sujeto pasivo representado por el Fisco Nacional, la conducta humana se verifica mediante los actos u omisiones tendentes a eludir o intentar eludir, la intervención o cualquier otro tipo de control de la actividad aduanera, siendo el verbo rector eludir o intentar eludir los actos allí referidos, el objeto jurídico está constituido por la tutela del ejercicio de la actividad contralora del Estado Venezolano, en el ingreso de mercancías a territorio nacional o el egreso de las mismas, y siempre se materializa en cosas u objetos, concretamente mercancías cual constituye su objeto material. Así mismo, se aprecia modalidades en la ejecución de la conducta, siendo circunstanciado al exigir que la conducta humana puede verificarse en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República.

Así mismo, contiene elementos normativos constituidos por la intervención y control de la autoridad aduanera, lo cual, deberá ceñirse a las disposiciones legales que regula la materia.

De la estructura del tipo penal se evidencia, que contiene los elementos básicos o fundamentales del delito de contrabando en el sistema jurídico Venezolano, siendo un tipo penal básico, pluriofensivo al lesionar además del Fisco Nacional, el control sobre el ingreso o egreso de mercancías al territorio, de mera actividad pues no requiere un resultado material ajeno a la propia conducta ejecutada, de peligro pues su ejecución amenaza el bien jurídico que se ha querido proteger independientemente del resultado obtenido, permanente por cuanto su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta, pudiendo ser de acción u omisión, lo cual adquiere relevancia al poderse infringir una norma de naturaleza prohibitiva que obliga aun no hacer, o a infringir una norma de naturaleza preceptiva que impone la obligación de hacer. Estas son las características dogmáticas del tipo penal básico de contrabando.

Conforme a lo establecido ut supra, el tipo penal de contrabando agravado establecido en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según su estructura, es un tipo penal subordinado o complementado, cuya vida jurídica depende del tipo penal básico, y por ende, su interpretación deberá efectuarse desde este prisma legal a fin de no correr el riesgo y peligro de realizar una interpretación errada por el análisis aislado de este tipo subordinado o complementado al tipo penal básico por él referido, desnaturalizando su ámbito de protección.

El citado ordinal 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que establece el delito de contrabando agravado, debe ser analizado en forma dependiente del tipo penal básico del delito de contrabando establecido en el artículo 2 ejusdem, necesariamente tendría que afirmarse que si la conducta humana, sea mediante acción u omisión, tiene por objeto de eludir o intentar eludir, la intervención o el control de la actividad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancías, desde, o al territorio y demás espacios de la República, se consumaría el delito de contrabando como tipo penal básico; pero además, si se verifican otras circunstancias que permiten cualificar la conducta y su objeto material, como lo son, el transporte, tráfico, depósito o tenencia, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, y el objeto material verse sobre combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo, se está en presencia del delito de contrabando agravado, como tipo penal subordinado o complementado al tipo penal básico, y de este modo debe interpretarse el artículo 4 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando.

De manera que, si cualquier persona trafica con combustible pretende eludir la intervención o control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de la misma, -que en todo caso es de restringida exportación por cuanto ello está reservado al Estado Venezolano, y tal conducta se verifica en el territorio aduanero, se consuma el delito de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero, si a ello le añadimos una circunstancia que cualifica la conducta en orden al lugar de comisión, como lo es haberse cometido fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, resulta evidente la comisión del delito de contrabando agravado establecido en el ordinal 16° del artículo 4 ejusdem. La diferencia es sutil, pero claramente diferenciada en atención a los principios dogmáticos que rigen la teoría general del tipo penal.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, aprecia la sala que los imputados J.B.M.V. y H.V.U., fueron aprehendidos el día 03 de junio de 2006, en la zona Industrial de la Fría, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería 25 de la Brigada de cazadores 253, Batallón de Cazadores Coronel G.V.d.E. de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en una gandola cargada de combustible y al realizar la Inspección Ocular cerca del sitio donde fueron aprehendidos, fueron encontradas dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, las cuales, eran utilizadas presuntamente para el trasbordo de combustible desde la gandola hasta otros vehículos de carga, los cuales se presume serían llevados al vecino país, tal conducta humana debe valorarse partiendo del tipo penal básico del delito de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y si además, concurren las circunstancias calificadas en el ordinal 16° del artículo 4 ejusdem, se verifica el tipo penal de contrabando agravado.

Al revisar la decisión impugnada, observa la sala que sobre la existencia del hecho punible y de su calificación jurídica, el juez de la recurrida estableció:

La Ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

(Omissis…)

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos presuntamente cuando se encontraban en la gandola y al realizar la Inspección Ocular al sitio le fueron encontradas dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, las cuales, eran utilizadas presuntamente para tresegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serían llevados al país vecino (Colombia), enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.V. y H.V.U., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y así se decide.

De lo expuesto se aprecia, que el Juzgador a quo, no motivó las razones por las cuales estimó la existencia de la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, desconociendo esta Sala los motivos fácticos y jurídicos por los cuales consideró la existencia de tal tipo penal, es decir produjo una sentencia con una motivación escueta pero eficaz, sobre la motivación en la sentencia, es reconocida la doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece o no, de este vicio, se observa que el cuerpo de la sentencia proferida unánimemente por el Tribunal Mixto, consta de seis capítulos, cinco enumerados y el último sin numeración.

En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador no cumplió con su obligación de motivar la decisión en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos, para estimar la presunta comisión del delito de contrabando agravado, no es menos cierto que, de las diligencias de investigación practicadas hasta este momento, se estableció que los imputados de autos fueron aprehendidos cuando presuntamente se encontraban en una gandola cargada de combustible y al realizar la Inspección Ocular cerca del sitio donde se produjo su detención, fueron encontradas dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, las cuales, eran utilizadas presuntamente para el trasbordo de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serían llevados al vecino país, conducta humana que se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que establece el delito de contrabando agravado, pues pretende eludir la intervención o control de la autoridad aduanera en la extracción o tránsito de la misma, que en todo caso es de restringida exportación por cuanto ello está reservado al Estado Venezolano-, y tal conducta se verificó fuera del el territorio aduanero, en el presente caso, en la población de la Fría, la cual dista a pocos kilómetros de la República de Colombia, toda vez que las separa un puente en el sector denominado Puerto Santander, por tanto, resulta evidente la comisión del delito de contrabando agravado establecido en el ordinal 16° del artículo 4 ejusdem. Y así se declara.

Segundo

En lo atinente la a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie disposiciones legales referidas a la materia en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; por tanto, esta Corte la encuentra ajustada a derecho, la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Tercero

En relación al argumento de la defensa referido a que la nulidad del acta de entrevista que riela al folio 2, rendida por el ciudadano J.d.J.B.P., indudablemente anulaba también el acta policial, por ser uno de los testigos del procedimiento, esta Corte considera necesario acotar, que conforme se desprende del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse la nulidad de un acto, debe individualizarse, determinándose de forma concreta y específica cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, labor que esta alzada considera realizada por el a quo, cuando señalo de manera concreta en su decisión que declara la nulidad relativa del acta de entrevista inserta al folio 2 de la presente causa, sin hacer mención a que la misma se hacía extensiva a otros actos. Y así se declara

Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la conducta humana presuntamente ejecutada por sus defendidos no reviste carácter penal, que la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo, no se corresponde con las conductas por ellos desplegadas, que la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos y la medida de coerción personal sobre ellos dictada no se encuentran debidamente fundamentadas, por ende, el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, debiéndose confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.S.L., con el carácter de defensor de los imputados H.V.U. y J.B.M.V., contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados H.V.U. y J.B.M.V., ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 del artículo de la Ley sobre el delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión apelada dictada el 05 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

EL SECRETARIO,

M.E.G.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa- 2841-2006/JVPB/jq/mc

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