Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2625-08

PARTE ACTORA: J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.112.100.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS YURIMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 903-A, de fecha 11-05-2004

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., J.A.C. y Á.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.216, 53.230 y 84.423, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-03-2008, por el ciudadano J.B.M., en su carácter de demandante (folios 1 y 11 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 26-03-2008 (folio 13 pp).

En fecha 27-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 31 y 32 pp), prolongándose la misma en una oportunidad, la cual tuvo lugar en fecha 10-06-2008, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, por tanto, se dio por concluída la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente y en fecha 18-06-2008, previa contestación de la demanda (folios 167 al 168 sp), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 18-06-2008 (folio 169 sp), previa distribución de la U.R.D.D (folio 171 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 26-06-2008, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 173 al174 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 175 al 176 sp), la cual tuvo lugar el día 22-01-2009, siendo prolongada la misma por no constar en actas la prueba de informe, la cual tuvo lugar en fecha 30-03-2009, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica el accionante que en fecha 14 de abril de 2003, debido al hecho de haber sido despedido injustamente y estando amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por la empresa Mercantil Auto Servicio Rodeven, S.R.L, para quien prestaba servicios laborales como Surtidor o Despachador de la gasolineria, en razón que dicha empresa se dedica a la compra y venta de Gasolina; solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, la calificación de despido a objeto de que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos; la Inspectoría dio entrada a dicha solicitud, se abrió el correspondiente Expediente signándolo con el Nº 2003-595, el mismo fue sustanciado y decidido conforme a derecho habiéndose declarado Con Lugar la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos en fecha 16-12-2003.

Estando totalmente firme la P.A. en la cual se ordenó la reincorporación, y sin que la empleadora haya acatado la orden de reenganche, demanda a la empresa Auto Servicio Rodeven, S.R.L, el cobro de sus prestaciones sociales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signada con el Nº 639-2005; habiendo sido emplazada conforme a derecho la demandada al procedimiento, quien no compareció a la Audiencia Preliminar, declarándose admitidos los hechos demandados, en fecha 04-10-2005.

En fecha 29-01-2007 trató de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, encontrándose que la empresa ya no se denominaba Auto Servicio Rodeven, S.R.L, sino que la denominación de la empresa que estaba funcionando en la misma sede, en la misma Gasolineria, y con el mismo personal se denominaba Estación de Servicios Yurimar, C.A.

Asimismo señala que, el documento constitutivo de la empresa Mercantil, observa que fue constituida en fecha 11-05-2004, tomando en consideración que en fecha 04-04-2003 se había instaurado en la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reincorporación y pago de Salarios Caídos, viniendo laborando para la empresa Servicios Rodeven S.R.L; condiciendo esto que en el transcurso del procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta en la Inspectoría del Trabajo operó la sustitución de patrono como dispone los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa Servicio Rodeven, S.R.L fue sustituida por la empresa Estación de Servicio Yurimar, C.A; sustitución esta que debió haber sido notificada al Inspector del Trabajo como dispone el artículo 91 ejusdem, sin que la empresa lo hubiera hecho.

En este mismo orden de ideas, expresa que estos acontecimientos producen una sola consecuencia Jurídica, la P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa Mercantil Auto Servicio Rodeven, S.R.L reenganchar y cancelar los salarios caídos, es factible y ajustado a derecho ejecutarla en la empresa Sustituta por así disponerlo el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta, que el hecho de tener una P.A. definitivamente firme en que ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos, da derecho para demandar a la empresa Estación de Servicios Yurimar C.A, el pago de los conceptos laborales que se adeudan junto con los salarios caídos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 26.851,57; por los siguientes conceptos antigüedad y compensación por transferencia (artículo 655 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que la empresa Servicio Yurimar C.A haya sustituido patronalmente a la empresa Auto Servicio Rodeven, S.R.L; 2. La existencia de solidariedad entre los patronos o representantes de ambas empresas por no existir Unidad económica, por ser dos personas jurídicas perfectamente diferentes y no existir relación jurídica con el actor; 3. Que se de los extremos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 4. Que se de la unidad patrimonial y la responsabilidad común patentizada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 177, por lo que la empresa Servicios Yurimar C.A no sustituyó patrimonialmente a la empresa Estación de Servicios Rodeven, S.R.L, y por ende no es responsable de los pasivos laborales aquí demandados; 5. Que se le adeude al actor los siguientes conceptos: a) antigüedad del 01-08-95 al 18-06-1997, Bs. 75,00 por transferencia: a-1) antigüedad del régimen actual Bs. 1926,40; b) vacaciones Bs. 61, 29; c) bono vacacional Bs. 112,99; d) utilidades fraccionadas Bs. 55, 44; e) Indemnización por despido injustificado Bs. 950,40; f) indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.330,56; g) salarios caídos Bs. 23.888, 98; h) las deducciones; y i) la totalidad de la demanda por un total de Bs. 26.851,57.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La existencia de la sustitución de patronal entre Auto Servicio Rodeven, S.R.L y la empresa Servicio Yurimar C.A; y la procedencia de los conceptos demandados

LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.S.L.S.:

Pruebas del Accionante:

Documentales:

  1. -Copias certificadas inserta desde el folio 40 al 204 de la primera pieza y desde el folio 02 al 143 de la segunda pieza del expediente, referente a las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 639-05, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

  2. -Copias Certificadas, inserta desde folio 144 al 161 de la segunda pieza del expediente, referente a la Incidencia abierta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 13/09/07, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Informe:

  3. -Solicitado a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cuyas resultas consta en los folios 17 y 18 tp.

    Pruebas de la Accionada:

    Documentales:

  4. -MARCADA “A”, insertas a los folios 19 al 27 de la primera pieza del expediente referente a poder Apud-Acta y copias simples del acta Constitutiva de la empresa Estación de Servicios Yurimar C.A.

  5. -MARCADA “B”, inserta a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente referente a copia simple del Contrato de Arrendamiento de la Estación de Servicios Yurimar C.A. y Y.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.719.963.

    PUNTO PREVIO.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que previo pronunciamiento del fondo de la presente causa, observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, la referida al expediente signado bajo el N° 639-2005 llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual se le da pleno valor probatorio, se desprende que:

    1. El ciudadano J.B.M., demanda a la empresa Auto Servicios Rodeven S.R.L por concepto de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 655 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos; siendo que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 04-06-2005, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Juez la presunción de la admisión de los hechos. En fecha 11-10-2005 el supramencionada juzgado dicta sentencia que declara Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.B.M. contra la empresa Auto Servicios Rodeven S.R.L; quien fue condenada por los mismos conceptos hoy demandado a la empresa Estación de Servicios Yurimar C.A, es decir, antigüedad y compensación por transferencia (artículo 655 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos (folios 103 al 110 pp y 25 al 32 sp).

    2. Asimismo, en fecha 19-10-2006 se dicto auto donde se acordó proceder a la ejecución forzosa en vista que la parte demandada no dio cumplimiento a la sentencia, siendo que en fecha 29-01-2007 se dicta auto de medida ejecutiva de embargo donde se constató que una vez constituido el Tribunal en lugar de la empresa accionada, se procedió a notificar al ciudadano J.E.M., quien informo ser presidente de la empresa Estación de Servicios Yurimar C.A, dejándose constancia de los datos del registro mercantil de dicha empresa, solicitando la apoderada judicial del actor el no archivo del expediente por un lapso perentorio de 30 días.

    3. Por diligencia de fecha 14-06-2007 la apoderada judicial apela del auto de fecha 08-06-2007 quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara improcedente la solicitud de la parte actora de la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 al 146 pp y 75 al 76 sp), oyéndola el Tribunal en un solo efecto en fecha 15-06-2007, y remitiendo las respectivas copias al Juzgado Superior en fecha 02-07-2007, que en fecha 20-07-2007, declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor, revocando el auto de fecha 08-06-2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena a dicho Juzgado que proceda a la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la existencia de indicios de la sustitución de patronos de las empresas supra indicadas. No obstante la apoderada de la parte actora en fecha 29-10-2007, desiste de la referida incidencia reservándose de todos los derechos, a los fines de ejercer todas las acciones necesarias, los fines de materializar el cobro correspondiente por prestaciones sociales ordenados en la sentencia definitivamente contra Auto Servicios Rodeven S.R.L (f 157 sp), dando lugar que en fecha 31-10-2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda homologa dicho desistimiento en los términos expuesto por la apoderada judicial por considerarlo ajustado a derecho (f.158 sp).

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que la pretensión del accionante esta orientada a solicitar la ejecución de una sentencia, toda vez que demanda conceptos que ya fueron condenados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, donde cursó expediente signado con el Nº 639-05, contentivo de la demanda que por prestaciones sociales incoara el hoy accionante en contra de Auto Servicios Rodeven S.R.L, puesto que tal y como lo señala el accionante en su escrito libelar, existió una sustitución de patrono entre Auto Servicios Rodeven S.R.L y Estación de Servicios Yurimar CA, procedió a demandar únicamente a esta última de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, el artículo 90 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con el artículo trascrito, en los juicios laborales pendientes, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 11-03-2008 (caso TALLERES AUTORIZADOS M.B.V. S.A.), al señalar:

    (…) Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

    En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil M.B.V., S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio (...)

    En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa M.B.V., S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide (…)

    En este sentido, de lo antes trascrito se concluye que la sentencia definitiva en juicios incoados con anterioridad a la sustitución de patrono, es factible la ejecución de la sentencia, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio, en razón que adquiere por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    Por consiguiente, si la supuesta sustitución de patrono opera, como en el caso signado bajo el Nº 639-2005, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia podría ser ejecutada en su contra.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión del accionante, se basa en el hecho que prestó servicios para Auto Servicios Rodeven S.R.L desde el 01-08-1995 hasta el 10-04-2003 como surtidor de gasolina, observa esta Juzgadora que fue satisfecha con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual quedó definitivamente firme (cosa juzgada), a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

    Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

    Siendo entonces que la cosa juzgada es una institución procesal de orden público, y que la doctrina la ha señalado como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Por ello, La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Al respecto, el fallo pronunciado en fecha 11-10-2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, por lo que mal podría intentar una nueva y actual demanda para requerir a otro órgano jurisdiccional el cumplimiento de una decisión investida de cosa juzgada en la cual se ordenó a la empresa, a cancelar antigüedad y compensación por transferencia (artículo 655 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, correspondiendo entonces, la materialización de dicha decisión a través de la ejecución del fallo, el cual se logra mediante actuaciones que debe realizar el interesado en el mismo expediente donde se pronunció la sentencia, no pudiéndose intentar una nueva demanda para obtener la ejecución del fallo, pues la ejecución no es objeto de una nueva acción, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado.

    En consonancia con lo antes indicado, dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”…, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

    El artículo 183 ejusdem, señala:

    En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley…

    ,

    Finalmente el artículo 184 ejusdem, dispone:

    El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

    Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    De los artículos antes parcialmente trascrito, se desprende que el nuevo proceso laboral dispone de los medios legales a los fines de garantizar la materialización de la sentencia, por ello observa esta Juzgadora que en el presente caso, el libelo de la demanda no llenó los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora al considerar que las normas procesales son de orden público, verifica que el actor pretende que sea condenado a Estación de Servicios Yurimar C.A, por el hecho de haber prestado servicios desde el 01-08-1995 hasta el 10-04-2003 en la empresa Auto Servicios Rodeven S.R.L, las cuales fueron satisfechas, en el juicio incoado bajo el expediente signado con el Nº 639-05, con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien condenó a esta última a pagar a trabajador accionante los mismos conceptos hoy demandados. Teniendo el actor que activar los mecanismos propios para la ejecución de la sentencia, por lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, resultando forzoso para quien aquí decide, aplicar analógicamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.B.M.M. en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS YURIMAR. Así se decide.-

    Por consiguiente, esta Juzgadora, considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás medios probatorios, consignadas por las partes en el presente proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.M.M. en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS YURIMAR. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    Abg. J.B.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    Abg. J.B.

    EXP. N° 2625-08

    MNP/JB/yt

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