Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011

ASUNTO : GP11-P-2003-000012

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL 9°: ABG. T.R.

SECRETARIO: ABG. M.B.V.

IMPUTADOS: J.G.M.P., R.A.Q.P., J.L.D.B. y J.A.I.S.

DEFENSORAS: ABGS. BARCENAS NEFERTIS, Q.E., CORONEL M.E..

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 331 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los imputados J.G.M.P., R.A.Q., J.L.D.B. y J.A.I.S., quienes se encuentra presente en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: J.S.R.F., actuando como Secretaria la abogada M.B.V., y los Alguaciles de Sala ciudadanos J.H. y Aldelvis Martínez. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada T.R., los ciudadanos VALLES M.K.E. y VARELA DIAZ J.P., titulares de las cedulas N°: 11.097.279 y 8.613.732 respectivamente, en su carácter de Víctimas, la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, en su condición de Defensora de los imputados de autos J.G.M.P. y R.A.Q.P., la Defensora Pública ABG. E.Q. en su carácter de defensora del imputado: J.A.I.S. y la abogada M.E.C., Defensora Pública del imputado J.L.D.B.. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público

quien manifiesta: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 02/09/2003 inserto a los folios 165 al 173 ambos inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos J.G.M.P., R.A.Q.P., J.L.D.B. y J.A.I.S., a quienes identificó plenamente en este acto, haciendo un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos. Menciona las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez, con la relación calificación dada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal JUNIAR GUTIERREZ, quien para ese momento fungía como Fiscal Auxiliar 9° para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los hechos no encuadran con el derecho, es por lo que solicito una autorización para el cambio de calificación y en este sentido hacer una ampliación de acusación de conformidad con el artículo 108 en su numera 4°, en consideración a los hechos narrados que no se encuentran subsumidos en el derecho, es por lo que solicito el cambio en los siguientes términos: para los imputados J.G.M.P., R.A.Q.P. le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos por cuanto el Ministerio Público no señaló la persona que causara muerte al ciudadano Solórzano L.O., no ratificando el delito de robo ya que ellos le quitan el arma a los vigilantes para causarle la muerte a la mencionada victima, , en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de S.S. BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Con relación al imputado J.L.D.B.; considera que su delito encuadra dentro del tipo penal de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en e artículo 416 concordancia con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano S.S.B.R., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 concordancia con el 84 articulo ordinal 1°, Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P.V.D., asimismo se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem. Finalmente con relación al imputado J.A.I.S., de acuerdo con la calificación que se diera al momento de la acusación como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo señala el legislador en el artículo 108, numeral 7° de Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la conducta del mencionado imputado, no puede ser encuadrada en los hechos expresados en el escrito acusatorio, por lo que de conformidad con el artículo 318, numeral 1°, no puede atribuírsele delito alguno al ciudadano J.A.I.S. ya que no puede determinarse la participación del mencionado imputado en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento del asunto con respecto al mismo. Ratifico los elementos mencionados en el escrito acusatorio en su mismo orden que fueron dadas, por considerarlas pertinente, oportunas y necesarias. Asimismo con relación al punto previo sea tomada en cuenta la declaración que hiciera el ciudadano, J.L.B. ya que tuvo la eficaz colaboración para la realización de la investigación, siendo su testimonio piedra angular para poder llevar a termino la investigación, en consecuencia de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito tome en consideración el penúltimo aparte de la norma citada, Me reservo la oportunidad de que sea nuevos hechos, puedan ser llevados a Juicio Oral y Público, consigno en este acto, actuaciones que guardan relación con este asunto contentivo de 116 folios es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano. VARELA DÍAZ J.P. quien expone:” Ese día, yo siempre escuchaban comentarios de que se iba a formar algo, como un juego te voy a dar una pela entre los vigilantes, el muchacho O.S., tranquilo porque nunca pensó que eso iba a pasar, luego a la hora del almuerzo comenzó el este muchacho poco descansaba donde nosotros estábamos, ese día, la llave, cuando estábamos descansando vemos que todo rápido y oscuro, quédate quieto, vaya para aya, nos agarraron las manos con cinta plástica, yo no vi cuantos eran, nos pusieron tirro en las manos, y en los piernas y nos amarraron a todos los 4 con la cinta plástica de plomo, y en la cara, al señor Omar, le pusieron tirro en la cara y se sentía asfixiado, tenia presión, se sentía que tenía dificultad para respirar y logra soltarse y nos soltó a nosotros, pero todo estaba apagado y oscuro, se pensó que el personal agresivo se había ido ya, pero en lo que él abre la puerta y se escucho el ruido por la escalera que van subiendo la gente, se subió y se coloco detrás de la puerta Omar en lo que abre la puerta Baudin y otro muchacho blanco mas chiquito que él (Baudin), ellos tenían nuestras armas, y Baudin preguntó ¿no eran 4? Y en eso ven al señor Omar y dispararon el calló el gordo, empezaron a disparar a todos, me dieron, cae cuando se agacho le dieron en la cabeza, yo caigo al suelo, nos Loyo y mi persona vamos a combatir un rato con los muchachos Loyo le quita un armamento pero ya estaba vacía, el muchacho le quito el armamento buscando en el suelo pero habían puras concha, quedamos todos tendidos, al final del combate si logre verlos a él y un muchacho blanco mas chiquito., es todo”. Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, ordenando el Juez retirar de la Sala a los imputados R.A.Q.P., J.L.D.B. y J.A.I.S. se le cede la palabra al imputado J.G.M.P., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.887, de profesión u oficio deportista, hijo de G.C.P. y M.J.M., residenciado no tengo; quien expuso: "Yo tengo 2 años en el Penal, yo estaba trabajando en la empresa mas no sabia que se iba hacer, si yo me vengo para un estado y por x causa ocurre lo que ocurrió, y por eso le digo yo no sabia nada, de lo que estaba pasando, yo estaba trabajando, porque tengo una niña que en ese momento tenia 4 meses de embarazo mi esposa, el día que ocurrió los hecho yo apreté la alarma y como estaba dañada no sonó, y escucho los ruidos, yo agarre a Sandri porque tenía dos tiros en la cabeza, yo fui quien lo baje a él, pero estaban diciendo que yo me tarde pero yo no lo podía bajar, yo ayude a J.V. como a todos yo sinceramente no tenia conocimiento, por x causa se murió O.S. si hubiera sido por mi yo los hubiera bajados a todos, el señor J.V. decía que se iba a morir, todos decían que se iban a morir, yo me fui para mi casa, después de tres días se formo este problema, lo único que le digo es que me crea, es todo”.

Seguidamente interviene la ciudadana abogada Nefertis Barcenas quien manifiesta: “Ciudadano Juez solícito unas vez que se de por concluido este acto, quiero que se deje constancia que asisto como defensora al ciudadano que acaba de salir de sala J.G.M., en este ultimo acto y solicito que se oficie a la unidad de defensa pública, para que se le nombre un abogado público, es todo”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano quien se identifico como: R.A.Q.P. venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 29/05/1976, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.594, de profesión u oficio del obrero, hijo de A.F.P. y J.Q.A., residenciado no tengo, quien expuso: " Yo voy admitir los hechos señor Juez, y asumo la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.A.I.S. , venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/09/1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.593.466, de profesión u oficio transportista, hijo de H.d.I. y N.I., residenciado en la Urbanización, Elvira, calle 11, casa N° 17, sector 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: " Yo no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado quien se identificó como: J.L.D.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/01/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.741 de profesión u oficio pintor de carros, hijo de P.B.d.D. y J.d.C.D., residenciado en el Barrio San José, calle INOS, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Le cedo la palabra a mi defensora, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Nefertis Barcenas defensora privada de los imputados J.G.M.P., R.A.Q.P. , quien expone: “En relación al ciudadano J.G.M., en este acto rechazo la acusación hecha en contra de mi defendido, por los delitos señalados en el escrito acusatorio, en virtud de que la representación fiscal no identifico quienes de las personas aquí imputadas fue la que disparó, no señaló, y mi defendido en sala manifiesta que auxilio a las personas heridas, siendo posteriormente imputado, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en ningún momento se logro desde el punto criminalístico señalar que él mismo portaba el arma de fuego, no se logró por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no se le consiguió ninguna arma de fuego, me reservo lo establecido en el artículo 286 del código Orgánico Procesal Penal, ratifico una documental que fecha 22/09/2003 conjuntamente con el escrito de la contestación a la acusación, así mismo quiero que se deje constancia expresa que hasta este momento asumo la defensa de J.G.M., con relación de mi defendido R.A.Q.P., consigno constancia de estudio, en virtud de su voluntad manifestada en esta sala de admitir lo hechos se sirva a dictar sentencia con las aplicación de las respectivas rebaja señalada en el código penal vigente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada E.Q., quien expone: “Me adhiero a la solicitud del sobreseimiento hecha a mi defendido, ya que no existe que él haya sido autor delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en virtud de lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, solicito se pronuncie sobre la solicitud de la representación fiscal, ya que no y se de los efectos de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que cese cualquier medida, a solicitud de mi representado el todavía tiene su vehículo retenido a la orden del Ministerio Público, se le entregue el mismo ya que este no tuvo ninguna participación en los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada M.E.C., quien expone: “Escuchada la acusación me opongo en todos y cada una de las partes de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza mi defendido en virtud de que el mismo a cumplido por el a su capacidad, me reserva la comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se me expida una copia de la presente acta, es todo”.

DECISION

Oídos como fueron en audiencia, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los acusados de autos los alegatos y solicitud de la defensa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamientos:

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR LA DEFENSA

La Defensora privada Abogada NEFERTIS BARCENAS, en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y ratificado de manera oral en esta Audiencia Preliminar, solicita como primer punto que el Juez de Control decrete la nulidad absoluta de las declaraciones rendidas por sus defendidos J.G.M.P. Y R.A.Q.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de esta ciudad cursantes a los folios 93, 94, 103 y 104, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deduce de las mismas que los imputados declararon sin tener la asistencia de un abogado defensor, y en fundamento con lo establecido en los Artículos 194, 130 último aparte, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado se observa:

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Por su lado el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

. El artículo 191 Ejusdem, dispone: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. El artículo 124 ibidem establece: “Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. El numeral 3 del artículo 125 de la misma n.A.P. dispone:

“Derechos: El imputado tendrá los siguientes derechos: “… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. (subrayado y negrillas del Juez). En el presente caso se observa que cursan a los folios 93 y 94 acta de entrevista levantada al ciudadano M.P.J.G., en fecha 25 de Julio 2003, quien declara por tener conocimiento de los hechos que se investigan, es decir, declara como entrevistado, conocedor de los hechos más no como imputado hasta ese momento, por lo tanto no se requería de la asistencia de Abogado para su realización por tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad propuesta. En cuanto al acta de investigación penal cursante al folio 103 y su vuelto de la actuación, referida a la declaración rendida por el imputado R.A.Q.P., en fecha 28-07-03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Cabello, se evidencia la ausencia de la asistencia de abogado defensor, lo cual hace que la referida declaraciones sea nula de nulidad absoluta por así disponerlo las normas ut-supra transcritas y fundamentalmente lo consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acta de investigación penal cursante al folio 103 y su vuelto realizada en fecha 28 de Julio de 2003, por el funcionario T.S.U, Inspector jefe F.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación, Puerto Cabello, dejándose incólume todas las demás actuaciones anteriores o contemporáneas a dicha declaración por cuanto que las mismas no son actos consecutivos que dependen o emanen de ella, conforme con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa, sólo en lo que respecta a la declaración indicada. Así se decide.

No obstante la nulidad absoluta decretada, se observa que emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción representados por las pruebas de testigos y pruebas documentales promovidas u ofrecidas por el Ministerio Público, para estimar que los imputados J.G.M.P., R.A.Q.P., J.L.D.B. Y J.A.I.S., son autores o participes de los hechos investigados y por los cuales los acusa el Ministerio Público. Por lo que en atención a las mencionadas consideraciones, este Tribunal procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal formulada en contra de los imputados J.G.M.P. Y R.A.Q.P., a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de S.S. BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se admite totalmente la acusación en contra del imputado J.L.D.B.; por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en e artículo 416 concordancia con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano S.S.B.R., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 concordancia con el 84 articulo ordinal 1°, Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P.V.D., asimismo se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación Fiscal interpuesta en contra del imputado J.A.I.S., en base a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1, en el sentido que los hechos imputados no pueden atribuírsele al imputado. No obstante, estima este Tribunal que la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio, existiendo elementos de convicción que vinculan al ciudadano imputado con los hechos que forman el objeto de este proceso penal y que tales hechos constituyen el fondo del asunto y deben ser debatidos o dilucidados en el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, la correcta adecuación en el tipo penal que corresponda y la subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 321 Ejusdem, asi como lo dispuesto en la Sentencia N° 78 de fecha 18 de Marzo de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción de las declaraciones cursantes a los folios,103 y su vuelto en virtud de de la actuación por haber sido éstas declaradas nula, de nulidad absoluta. Igualmente se admiten las pruebas promovidas u ofrecidas por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las comprendidas o indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada a los imputados J.L.D.B. Y J.A.I.S..

QUNTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado J.G.M.P. en virtud de que no han variados los motivos o circunstancias que sirvieron de base o fundamento para decretarla.

SEXTO

, Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el imputado R.A.Q.P., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se niega la entrega del vehículo efectuada por el ciudadano J.A.I. y por su Defensa, por cuanto no se ha dado cumplimiento a los particulares del auto del Tribunal de fecha 07/06/2004.

OCTAVO

Se ordena librar Oficio a la unidad de defensa Pública de Puerto cabello a los fines de que designe defensor Público al imputado J.G.M.P., en virtud de la renuncia a su defensa que ha hecho la defensora privada Nefertis Barcenas..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio Oral y Público en contra de los imputados J.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.577.887, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de S.S. BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se admite totalmente la acusación en contra del imputado J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.642.741, por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en e artículo 416 concordancia con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano S.S.B.R., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 concordancia con el 84 articulo ordinal 1°, Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P.V.D., asimismo se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem. Igualmente se admite totalmente la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado J.A.I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.593.466, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa MONACA. (Calificación Provisional de todos estos delitos). Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto, y el emplazamiento a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y los objetos que se incautaron, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Las partes quedaron legalmente notificadas en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

J.S.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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