Decisión nº 7463 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

328,

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (20) de octubre de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: BAUDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V.-7.220.801.-

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: D.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.353.-

PARTE DEMANDADA: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.034.118. hijo del causante E.Y.R.C.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: M.M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.309.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 7463.-

I

NARRATIVA

Se recibió la presente causa en fecha 14 de marzo del año 2014, por motivo de Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana BAUDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.801, contra el ciudadano J.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.345.038, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo sorteado en la fecha antes mencionada al presente Tribunal, siendo admitido en fecha 05 de abril del año 2013, seguidamente en fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, posteriormente en fecha 08 de julio de 2014, comparece el Alguacil del Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de la parte demandada sin firmar, subsiguientemente en fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandada ciudadano J.J.R.D., debidamente asistido por la Abogada M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.309, mediante diligencia presentada, se da por citado en la presente causa, acto seguido, en fecha 16 de diciembre del año 2013, la parte demandante solicita abocamiento, y en virtud de lo antes solicitado, el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada M.C.D., antes identificada, mediante diligencia presentada alega lo siguiente:

Mi representado identificado antes, admite los hechos narrados en la demanda incoada por la ciudadana BAUDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.220.801, la cual reconoce como concubina de su difunto padre, para todos los efectos legales a que haya lugar

.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, presentada por el Abogado D.F., antes identificado, alega lo siguiente:

Ante Usted ocurro y expongo: renuncio a la evacuación de la prueba de testigos promovidos en el libelo de la demanda de la presente causa

.

-II-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. -Cursa al folio 5 copia certificada de acta de defunción emanada del Registrador Civil de la Alcaldía Municipio Girardot de fecha 25-02-2013, registrada bajo el nº36 Tomo XX año 2012, 21-12-2012, donde falleció el ciudadano E.Y.R.C., la cual hace pleno valor probatorio en la presente causa, pues se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil,. Y así se valora

.

III

MOTIVA

El concubinato, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el arículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Siendo que se percata este juzgador, que en el caso sujudice las partes en especial la demandante, no promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Siendo fundamental para este tipo de juicio declarativo, la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.

Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.

En el presente caso, se observa que en el escrito libelar la parte no indico la fecha aproximada donde se dio inicio y culminó la relación concubinaria o estable de hecho limitándose a indicar que duró 18 años.

Igualmente, lo expuesto por la parte demandada, donde admite como concubina de su difunto padre, a la ciudadana a la ciudadana BAUDINA PINEDA, identificada en autos, tal petición del demandado no es contraria a derecho, así como también, la parte demandante renuncio a la evacuación de la prueba de testigos promovidos en el libelo de la demanda de la presente causa, en razón del reconocimiento de la parte demandada como la concubina del De Cujus E.Y.R.C., sobre el particular, este Juzgado observa que al renunciar la parte demandante al lapso de promoción de pruebas; evacuación de los testigos, motivado a que la parte demandada reconoce como concubina de su difunto padre a la ciudadana BAUDINA PINEDA, esta actuación procesal no es suficiente para demostrar lo alegado en este tipo de juicio sino por el contrario la parte solicitante debió hacer uso del lapso probatorio para conseguir la evacuación de los testigos que demostraran lo alegado por ella en su escrito de demanda, y demostrar la temporalidad de la relación estable de hecho .

Es por ello que este Juzgado se permite indicarle a la demandante que la a prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ..

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro esta no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas documentales tales con el acta de defunción, constancia de residencia, justificativos, planillas del seguro social, p.d.s..

Sin embargo, en el caso de autos, la única prueba acompañadas por la accionante, este juzgador observa que solo trajo al proceso una copia certificada de acta de defunción emanada del Registrador Civil de la Alcaldía Municipio Girardot de fecha 25-02-2013 registrada bajo el nº36 Tomo XX año 2012, 21-12-2012, donde falleció el ciudadano E.Y.R.C., dicha documental a pesar de darle su justa valoración probatoria no es suficiente para que este juzgador pueda acoger la pretensión de la accionante y verificar los requisitos de temporalidad que se requiere para la procedencia de estas acciones. Por lo que, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y T.d.l.C. Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: BAUDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V.-7.220.801, con el causante E.Y.R.C. contra el ciudadano: J.J.R., venezolano, mayor de edad, hijo del causante y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.034.118.

SEGUNDO

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y T.d.l.C. Judicial del Estado Aragua, en Maracay al día (16) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI M.R..-

LA SECRETARIA (FDO)

ABOG. A.R..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria(FDO Y SELLO)

MR/AR/zr

Exp. Nº: 7463-

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