Decisión nº 288-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2001-000024

ASUNTO : VP02-R-2010-000437

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G. CÁRDENAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión No. 220-10, de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención de Pena de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado A.J.B., en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de YOSANA CAROLINA LORVES PÉREZ.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de julio del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho M.S.T. y Mariangelis Araque Díaz, Fiscales Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan las recurrentes, que el ciudadano A.J.B.B., fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375, ambos del Código Penal, siendo el caso que de la revisión efectuada a la causa, se observó que en fecha 08 de Agosto de 2005, el Juzgado A quo, le había otorgado al penado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo era el Régimen Abierto.

Indica, que en fecha 17 de mayo de 2010, encontrándose el penado A.J.B.B., bajo la medida de Régimen Abierto, el Tribunal A quo, elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos el lapso en el cual el mismo ha permanecido en la medida de Régimen Abierto, indicando como pena cumplida con la redención efectuada, un total de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso contado a partir de la fecha, en la cual fue detenido, a saber 27-10-1998, hasta la fecha de la resolución que modificó los cómputos en virtud de la redención, a saber 17-05-10, es decir, un total de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, y del tiempo redimido en razón del trabajo y del estudio, de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales resultaron de la suma de las otras redenciones.

En ese sentido, precisan las recurrentes, que al penado de autos, le fue redimido un primer tiempo desde el 26 de Octubre de 2003 al 05 de marzo de 2004 (tiempo este en el cual la penada se encontraba recluido en la Cárcel), luego un segundo tiempo desde el 01.04.2004, hasta el 01.08.2005 (tiempo éste calculado durante su permanencia en la Cárcel); un tercer tiempo desde el 25 de julio de 2006 al 09 de mayo de 2008 (tiempo este calculado durante el Regimen Abierto), y un cuarto y último tiempo calculado para el cómputo con redención objeto de la Resolución No. 220-10, desde el 10 de mayo de 2008 al 04 de mayo de 2010 (fecha de corte de la redención), por lo que este último tiempo redimido, a saber, UN (1) AÑO, UN (1) MES y ONCE (11) DIAS, es un tiempo calculado durante su permanencia en Régimen Abierto.

En consecuencia, señalan que el tiempo tomado en cuenta para la redención, ya que, no debe ser tomado en cuenta para el nuevo cómputo con redención de pena, pues el tribunal había considerado para la redención el tiempo en el que el penado estuvo bajo una medida de prelibertad, violándose lo previsto en el Articulo 3 de la “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que entre otras cosas prevé que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.

Indican, que a la juez de ejecución no le estaba dado acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, pues no debía el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo, indicando que la pena, no sólo debe verse y tratarse como una manera de rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye en su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la Sociedad y a la Víctima, por la conducta contraria a Derecho en la que incurre el trasgresor de la norma cuando cometió el delito, por lo que la pena en un sentido práctico y finalista no debe ser acelerada en su cumplimiento con decisiones como la recurrida, sino que la misma debe ser cumplida, conforme a las exigencias legales, que pauta la ley y que corresponde al Juez de Ejecución velar por su ejecución.

PETITORIO: Finalmente, solicitan la admisión del presente recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión recurrida, mediante la cual se elaboró nuevo cómputo con redención de pena, al penado A.J.B.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se encontraba ajustada a derecho.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

En primer término señala la Defensa que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta flagrantemente con el Principio de Progresividad, el cual consiste en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la L.P., pero dicha progresividad conlleva, que el Estado cumpla con lo establecido en el artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido que debe dotar a los centros penitenciarios, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y recreación. Igualmente dicho principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley”.

Agrega la Defensa que, dicho principio, regula las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, el cual señala en su artículo 60 numeral 2 lo siguiente “es conveniente que antes del termino de la ejecución de una pena o medida se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación organizada dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía pero que comprende una asistencia social eficaz”. De acuerdo a lo anteriormente manifestado, la profesional del derecho, manifiesta que de ello se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social. Se trata en consecuencia, de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme, sino a través de sucesivas etapas conforme evoluciona el individuo. (VID SANDOVAL HUERTAS, EMERO. PenoIogía. Ediciones Jurídicas: G.I.. S.F. deB.. Colombia; 1998 Pág. 120).

En ese sentido, advierte la Defensa que para que el Principio de Progresividad se cumpla, contamos con normas expresas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen una serie de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, con el objeto de que el penado pueda reinsertarse en la sociedad. De allí la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que esa reinserción social pueda ser efectiva, a través del trabajo fuera del establecimiento, el Régimen Abierto y la L.C. una vez que el penado haya cumplido algunos requisito para su obtención.

Igualmente, refiere que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las restricciones de la leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el reglamento.”

Estos medios permiten la resocialización del penado, pues son el trabajo y el estudio de las personas condenadas a penas o medidas correccionales o restrictivas de libertad, que se les puede redimir su pena; a razón de un día de redención por cada dos de trabajo o estudio.

En este mismo orden de ideas, señala la profesional del derecho que, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente) el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta para redimir su pena. Así las cosas, considera que existe una contradicción flagrante en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, porque si bien es cierto que el legislador al desarrollar el Principio de Progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, establece expresamente unos requisitos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para la fórmula de Destacamento de Trabajo, para el destino de Régimen Abierto una tercera parte, y las dos terceras partes de la pena para la L.C.; tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado, se hace necesario que una vez que el penado se le realice la redención de pena por trabajo o estudio dentro del penal, se realice nuevo computo y opte por una formula de cumplimiento de pena, y el mismo siga trabajando fuera del establecimiento carcelario, de este modo se esta reinsertando progresivamente a la sociedad, y al no tomarle en cuenta el trabajo que esta realizando fuera del establecimiento Penal para su próxima redención, se le conculca el Principio de Progresividad, ya que ese retorno progresivo a la sociedad lo puede alcanzar el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el Centro de Tratamiento Comunitario, el cual también es centro de reclusión. Ahora bien, aún cuando es cierto que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido a los efectos de la redención es solo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que el hecho de encontrarse bajo la figura del Régimen Abierto, le impida a su defendido hacer uso de las redenciones, pues el hecho de que el mismo no permanezca ininterrumpidamente en su centro de reclusión inicial, de igual forma se encuentra en un centro de tratamiento especial que también debe considerarse como centro de reclusión, en virtud de que el penado aun se encuentra cumpliendo con una pena impuesta por un Tribunal, y no ha sido emitida a su favor boleta de excarcelación, en este sentido el penado de igual forma tiene la obligación de realizar las presentaciones, no obstante también se encuentra bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informes al Tribunal en cuanto al desempeño laboral, responsabilidad, y comportamiento ante la reinserción social del penado, incluso para pernoctar fuera de dicho centro debe existir de por medio un permiso especial que lo autorice, asimismo de los informes que estos elaboren dependerá si el defendido continua con el beneficio, lo revocan o si cumple con los parámetros exigidos para pasar al próximo beneficio, dando así cumplimiento a lo que el legislador establece como el principio de progresividad, asimismo pueda observarse que en este centro de tratamiento se sigue cumpliendo con los requisitos establecidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia de que en este caso es el delegado de prueba quien entregara informe de cual a sido la conducta y evolución del penado tanto en el centro de tratamiento como fuera de el, razón por la cual puede concluirse entonces con base a las razones y fundamentos expuestos que aunque existen formalmente algunas diferencias entre ambas, dichas figuras tienen a su cargo la privación de libertad del individuo, en algunos casos siendo interrumpido por periodos cortos de tiempo (Jornada laboral) y en otros no.

Así las cosas, refiere que se hace evidente entonces, que si hasta la actualidad se aplicaba lo establecido en la ley especial, el hecho de desaplicar repentinamente el artículo causaría un gravamen irreparable no solo a su defendido sino a todos aquellos que actualmente gozan del beneficio de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues como se explica entonces el hecho de que hasta los momentos se estuvieren calculando las redenciones de defendidos que se encuentran bajo estos beneficios si legalmente era improcedente, mas aun como se explica al defendido que después de haber pasado a mejorar su situación como condenado quedaran sujetos a una medida alternativa de cumplimiento de pena por un largo periodo de tiempo, sin oportunidad de ir redimiendo su pena, oportunidad que si es otorgada al penado que se encuentra dentro de lo que la Fiscal Vigésima Séptima denomina intramuros, dando la posibilidad al penado que aun no goza de beneficio cumplir la pena en menor tiempo que aquel que ha ido superando las pruebas establecidas para acordarse el beneficio y acercarse cada vez mas a su plena libertad.

De lo anteriormente expuesto, alega que se desprende que la decisión tomada por el ciudadano Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el mismo no intenta acelerar el cumplimiento de la pena tal cual lo alega la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación, pues en contrario realiza nuevos Cómputos con Redención de Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en resguardo al Principio de Progresividad.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Publico, por cuanto el ejercicio del recurso incoado es contrario a Derecho y vulnera los Derechos Constitucionales y Humanos de su defendido, en el sentido que se le haya realizado actualización de Cómputos con Redención de Pena y de gozar de la alternativa de L.C. de la pena, dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación interpuesto, se fundamenta en que la decisión recurrida, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto a criterio de las impugnantes, el Juez de Instancia no podía redimir de la pena impuesta al condenado de autos, el tiempo de estudio y trabajo que él había cumplido fuera del recinto penitenciario, es decir, gozando de una medida de prelibertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 17.05.2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 220-10, estableció un nuevo cómputo de redención de pena, a favor del penado A.J.B., de conformidad con lo previsto en el artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...El penado A.J.B.B., titular de la cedula de identidad N° 10.081.420, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS 806) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIDICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 375, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOSANA CAROLINA ORVES PÉREZ.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 27-10-1998, por lo que hasta el día de hoy 17-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS- Cumple la pena principal 04-08-2017; Cumplió ¼ parte de la pena el día 19-09-2000; para el beneficio del Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 04-08-2002 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió ½ de la pena para el día 04-05-2006; Cumplió las 2/3 partes de la pena el día 04-02-2010; para el beneficio de L.C., Cumple las ¾ partes de las partes de la pena el día 19/12/2011, para el beneficio de Confinamiento……

Ahora bien, visto que el motivo de la presente incidencia se fundamenta básicamente en la circunstancia de que a consideración de las impugnantes, el A quo, tomó en consideración para el nuevo computo de redención, el tiempo que el penado de autos estuvo bajo el régimen de estudio y trabajo durante el disfrute de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relativa al Régimen Abierto; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que refiere que el juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 966 de fecha 02 de mayo de 2000, señaló:

…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

En igual orientación la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, en decisión Nro. 656 de fecha 30 de junio de 2000, expresó:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez, coloque en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.

Ahora bien, en el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que la razón no le asiste a las recurrentes de autos, quienes desatinadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, había considerado a los efectos de la redención por el trabajo y el estudio; el tiempo que el penado había realizado el trabajo extra muro, en razón del beneficio de Régimen Abierto que se le había acordado; pues tal y como lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencia No. 356-07 de fecha 02.11.2007); a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse tanto el tiempo que el penado haya realizado trabajo o estudio en el momento en el cual comenzó a cumplir intramuros su condena; como aquel en el cual el trabajo y el estudio, se haya realizado durante el goce de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, pues si bien el único aparte del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio dispone que: “...A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”; no es menos cierto que, conforme al criterio de esta Sala por centro de reclusión debe entenderse, tanto aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena, como aquellos centros especiales donde pernotan los penados, con ocasión del acatamiento de una formula alternativa al cumplimiento de pena.

En tal sentido, los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…

(Resaltado y subrayado nuestro).

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, pues como se ha referido ut supra, por centro de reclusión debe entenderse, tanto aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena, como aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

En el caso bajo examen, el penado A.J.B.B., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, desde el día 8 de Agosto de 2005, que comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, se encuentra privado de su libertad y lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria, obligándosele a pernoctar, luego de culminada la jornada laboral, en los Centros de Tratamiento Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte, la referida Sala en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo extra muro realizado por los penados de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que se realiza dentro del centro de reclusión inicial.

En consecuencia, estas Jurisdiccentes, convienen en señalar que la Ley, no prevé expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado extra muro, pues, como anteriormente se expuso, cuando el legislador indicó que debía tomarse en cuenta a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjuntamente o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, este centro de reclusión al cual hace referencia, abarca tanto el recinto penitenciario donde inicialmente comienza a cumplir la condena, como los centros de tratamiento comunitarios, que son centros para el cumplimiento de la pena. Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión No. 220-10, de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención de Pena de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado A.J.B., en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de YOSANA CAROLINA LORVES PÉREZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión No. 220-10, de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención de Pena de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado A.J.B., en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de YOSANA CAROLINA LORVES PÉREZ.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 288-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2001-000024

ASUNTO : VP02-R-2010-000437

LMGC/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR