Decisión nº 3M-266-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCon Lugar Excusa De Escabino

Los Teques, 27 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 3M-266-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.P.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.058.104, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 07-07-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; HIJO DE P.M.R.T. (V) Y P.R.A. (V); RESIDENCIADO EN: AVENIDA ROSCIO, EL RINCÓN, CASA Nº 67, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA GUARENAS LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.57.89

PARRA H.J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.411.872, VENEZOLANO, NATURAL DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, NACIDO EN FECHA 08-02-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; HIJO DE M.P. (V) Y DESCONOCIDO; RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA CAÑADA, CASA Nº 53, POR LA BAJADA DEL MILAGRO A 100 ESCALERAS, TELÉFONO: 0424-284.18.64.

DEFENSA: DRES. BAUMANN DELGADO HELEN; M.W.A. Y FIDOLO S.S.; NACIONALIDAD VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.369.816, V-6.458.014 Y 2.968.441, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 142.589, 67.903 Y 28.566, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE MIQUILEN CRUCE CON NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-908-82-89/0414-293-47-23 Y 0212-364-37-04; PARA EL ACUSADO J.P.M.R..

DRA. J.G.R.; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO PARRA H.J.C..

FISCAL: DRA. EILYN C.R. VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA LOS ACUSADOS RANDOLP J.P.M.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA EL ACUSADO J.C.P.H..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a los escritos presentado por las ciudadanas L.A.G.Q. y C.M.R.D.R., titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.620 y V-2.522.934, respectivamente, quienes fueron seleccionadas como escabinos en el sorteo de escabinos N° 1770, de fecha 14-12-2010, los cuales fueron presentado el primero ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 25-01-11 y el segundo remitido según escrito N° DAREM/OPCEM 004/2010; de fecha 26-01-10, de la Oficina Regional de Participación Ciudadana del estado Miranda y recibido por este tribunal en el día 26-01-11, el primero constante de tres (03) folios útiles, en donde se remitió copia simple debidamente confrontadas con las originales de la constancia medica y el segundo de dos (02) folios útiles, en donde se remitió copia simple debidamente confrontadas con las originales del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), insertos a los folios 38 al 44 de la tercera pieza; para conocimiento del Tribunal, en la causa seguida a los acusados RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.104 y V-20.411.872, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa al acusado RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.104; la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al acusado J.C.P.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.872, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación de los acusados

J.P.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.104, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07-07-1979, de estado civil soltero; hijo de P.M.R.T. (V) y P.R.A. (V); residenciado en: Avenida Roscio, el Rincón, casa Nº 67, adyacente a la Unidad Educativa Guarenas Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-322.57.89

PARRA H.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.872, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 08-02-1991, de estado civil soltero; hijo de M.P. (V) y Desconocido; residenciado en: Barrio el Nacional, Sector la Cañada, casa Nº 53, por la bajada del Milagro a 100 escaleras, teléfono: 0424-284.18.64.

II

De las solicitudes realizadas por las escabinos seleccionadas

La ciudadana L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.872.620; presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:

……Yo, L.A.G., titular de la cedula de identidad N° v-6.872.620, por medio de la presente le notifico que debido a mi delicado estado de salud, no será posible asistir a este Tribunal, al cual fui elegida como que fui seleccionada como escabino para los juicios que se iniciaron el día 25 de enero del presente año. Anexo informe medico y copia de la cedula de identidad. Sin mas a que hacer referencia, queda de usted..…..

Por su parte la ABG. KEIVIS A.V.T., en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado miranda, en su escrito, argumentando lo siguiente:

……Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitir anexo al presente copia simple de la cedula de identidad, del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y de la Boleta de Notificación de la ciudadana C.M.R.D.R., quien se encuentra seleccionada para participar en la causa N° 3M-266/10 llevada en el Tribunal que usted dignamente representa.

En este orden de ideas, es importante mencionar que dicha ciudadana es Abogada; motivo por el cual queda exenta de participar como ciudadana escobina por encontrarse dicha prohibición en una de las causales establecida para ello en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 152 numeral 8.

Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted..…..

IV

De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, a.l.f. de las solicitudes presentadas por la ciudadana L.A.G.Q. y C.M.R.D.R., titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.620 y V-2.522.934, respectivamente; quienes fueran seleccionadas como escabinos, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3.- Ser, por lo menos, bachiller;

4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, en donde estaria incurso la ciudadana C.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.522.934, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:

1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.

2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.

4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.

5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.

6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.

7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.

9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.

10. Los ministros o ministras de cualquier culto.

11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.

12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse como el derecho que le asiste a la ciudadana L.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.872.620 y lo establece el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que la ciudadana L.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.872.620; presenta problemas de salud, tal como lo certifico el medico tratante el DR. A.O., Medico Traumatologo, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de los acusados RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.104 y V-20.411.872, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Y con respecto a la ciudadana C.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.522.934, de la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, es abogado, en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de prohibición contenida en el dispositivo de ley, al mismo le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de los acusados RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.104 y V-20.411.872, respectivamente. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda los siguientes:

PRIMERO

SE DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana L.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.872.620; quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por presenta problemas de salud, tal como lo certifico el medico tratante el DR. A.O., Medico Traumatologo, le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.104 y V-20.411.872, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa al acusado RANDOLP J.P.M. el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al acusado J.C.P.H., le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

SE DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana C.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.522.934, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por ser abogado le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RANDOLP J.P.M. y J.C.P.H., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.104 y V-20.411.872, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa al acusado RANDOLP J.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al acusado J.C.P.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.872, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-266-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-266/10

C.I.C.PC.: I-394.809

Causa de Fiscalia: 15F19-116-10

Decisión constante de ocho (08) folios útiles

Sin Enmienda.

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