Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 9740

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.J.S.M.

JUZGADO: Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la Acción de A.C. incoado por Asociación Civil Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.-

Consta de la acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… Visto el a.c. incoado por la representación Judicial de la Asociación Civil Baumieister & Brewer, Abogados Consultores, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que revoco la medida preventiva decretada el 19.09.2005 en el juicio de honorarios de Abogados intentado por el accionante en contra de las ciudadanas M.C.D.A.d.F. y B.S.d.A., denota este sentenciador que por a.c. interpuesto por la misma accionante el 24.03.2006, en contra de la decisión del 20.03.2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el mencionado juicio seguido por dicha asociación en contra de las referidas ciudadanas, este Juzgador por sentencia del 25.05.2006, estableció lo siguiente:

... Pretende el tercero interesado, en representación judicial de la ciudadana M.C.d.A.d.F., que este tribunal extienda los efectos del a.c. en contra de la medida de embargo preventiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19.09.2005, en el proceso sub-examine; lo que no es procedente, en razón que a pesar de fundar su denuncia en precedente judicial del alto Tribunal, violaría este juzgador el debido proceso de la presunta agraviante y de cualquier otra parte interesada en los derecho subjetivos creados por dicho acto procesal, no obstante y en razón que el decreto denunciado como lesivo a los derechos fundamentales de la interviniente, es génesis de la decisión impugnada en este proceso, debe este sentenciador observar como obiter dictum de esta decisión , que la sola apreciación del decreto delatado, tal como lo estableció la decisión invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 18.11.2004, caso: L.E.H.G., expediente N° 04-1796, ponente, Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sin determinar la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares , con independencia del criterio que se adopte es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “ podrán” no fue feliz en la redacción de la norma. Lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho

por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que , si no lo hace , es imposible que se acto sea susceptible de control por las vías ordinarias ( oposición o tercería) y extraordinaria ( casación ), tanto , respecto de su legalidad propiamente dicha ( si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional ( si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que puede verse afectado por dicho decreto. Del decreto denunciado como inconstitucional, no puede determinarse las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez considero procedente la medida preventiva, ni siquiera los medios probatorios que el sirvieron de fundamento; lo que deberá determinar el tribunal que tenga conocimiento de tal denuncia, una vez, que las partes estén a derecho y que se haya legitimado al órgano judicial para el pronunciamiento respecto de la articulación del articulo 02 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide...

. resaltado del Tribunal.

Ahora bien, con la mencionada decisión que corresponde al Obiter Dictum de la decisión de este Tribunal, se dejó establecido que en dicho decreto de medida preventiva revocado con la sentencia que se ataca por via de a.c., no podía determinarse las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez consideró procedente la medida preventiva, ni siguiera los medios probatorios que le sirvieron de fundamento; lo que revela la opinión de este Juzgado sobre lo principal de la medida preventiva revocada por la sentencia del 29.01.2008 del sentenciador acusado de agraviante y subsume a este jurisdicente en causal subjetiva de incompetencia, prevista en el ordinal 15 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil.”. En razón de lo antes expuesto y conforme lo planteado en este acto ME INHIBO formalmente del conocimiento de la presente demanda de amparo y conforme al articulo 11 de la ley de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir inmediatamente el presente expediente así como copia certificada de la presente acta de inhibición con los recaudos conducentes bajo oficio al Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer de la inhibición planteada se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley..”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. E.J.S.M., (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. E.J.S.M., donde expresó que; “… con la mencionada decisión que corresponde al Obiter Dictum de la decisión de este Tribunal, se dejó establecido que en dicho decreto de medida preventiva revocado con la sentencia que se ataca por vía de a.c., no podía determinarse las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez consideró procedente la medida preventiva, ni siguiera los medios probatorios que le sirvieron de fundamento; lo que revela la opinión de este Juzgado sobre lo principal de la medida preventiva revocada por la sentencia del 29.01.2008 del sentenciador acusado de agraviante y subsume a este jurisdicente en causal subjetiva de incompetencia, prevista en el ordinal 15 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil.”. En razón de lo antes expuesto y conforme lo planteado en este acto ME INHIBO formalmente del conocimiento de la presente demanda de amparo y conforme al articulo 11 de la ley de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir inmediatamente el presente expediente así como copia certificada de la presente acta de inhibición con los recaudos conducentes bajo oficio al Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer de la inhibición planteada se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley..”

De tal manera de lo expuesto por el Dr. E.J.S.M., constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la Acción de A.C. incoado por sociedad Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9740, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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