Decisión nº Sent.Int.N°187-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000064. Sentencia Interlocutoria Nº 187/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.798.

En fecha trece (13) de Agosto de 2001, la ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “BAUSSAN IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de Octubre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 40-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30744489-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. Nº SAPCO-DO-2001-068 levantada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, por el funcionario J.L.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.118.644, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa N° SAPCO-DO-2001-110 ambas de fecha cinco (05) de Junio de 2001; contra la nueva Acta de Reconocimiento S/N de fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, mediante la cual se ordenó liquidar Diferencial del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de Bs. 5.727,95, se ordenó anular la forma C-80 Nº 0061621 y emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes para el pago de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana, otros Derechos o Recargos e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y finalmente la procedencia de las sanciones establecidas en los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas por monto de Bs. 22.478,48; y 97 del Código Orgánico Tributario por monto de Bs. 6.014,34 aplicada en su termino medio que es el 105% del tributo omitido por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes; contra la Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-113 suscrita por el mencionado Fiscal Nacional de Hacienda, por monto de Bs. 22.478,48; contra la Decisión Administrativa Nº SAPCO/AAJ/2001-180 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2001 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, la cual revocó la Resolución de Multa a través de la cual se ordenó emitir Planilla de Liquidación de Multa por monto de Bs. 6.014,34 y ordenó emitir nueva Resolución de Multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; contra la Resolución de Multa S/N de fecha veintidós (22) de Junio de 2001 emanada de la referida Gerencia, la cual ordena expedir Planilla de Liquidación de Multa por Bs. 6.014,34; y finalmente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1-0328-1184 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2001 por monto total de 44.724,26, emanada de dicha Gerencia de la Aduana; destacándose que las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Agosto de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, bajo el Nº 1.798, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000064, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Resolución S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Marzo de 2002, dejándose constancia por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2005, por la ciudadana C.G.F.U., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas referidas al merito favorable y documentales, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, dejándose constancia además que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, haciéndose la salvedad respecto a las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Procedimiento Civil.

Vencido en fecha doce (12) de Junio de 2002 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para presentar informes, la cual fue celebrada en fecha siete (07) de Agosto de 2002, compareciendo el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles, documento poder que acredita su representación, y copia certificada del expediente administrativo de la causa, y la ciudadana C.G.F.V., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y un (31) folios útiles, todo lo cual fue agregado a los autos.

En esa misma fecha, la ciudadana C.G.F.V., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido por su representada, en la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448.

Vencido el lapso para la presentación a las observaciones de los informes de la parte contraria sin que las partes hicieran uso de este derecho, la causa quedó vista para sentencia en fecha siete (07) de Octubre de 2002.

La ciudadana A.C.Z. mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2005, se abocó al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

Posteriormente mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BAUSSAN IMPORT, C.A.”, este Tribunal advierte que desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha siete (07) de Octubre de 2002, el último acto de procedimiento de la recurrente dirigido a darle impulso procesal al presente juicio fue en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, a través de su apoderada judicial quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces mas de ocho (08) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Julio de 2013, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano O.A., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Baussan Import, C.A. sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma no encontré persona autorizada para recibir la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves primero (1º) de Agosto de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se inició el Martes diecisiete (17) de Septiembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Agosto de 2001, por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BAUSSAN IMPORT, C.A.”, contra la P.A. Nº SAPCO-DO-2001-068 levantada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, por el funcionario J.L.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.118.644, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa N° SAPCO-DO-2001-110 ambas de fecha cinco (05) de Junio de 2001; contra la nueva Acta de Reconocimiento S/N de fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, mediante la cual se ordenó liquidar Diferencial del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de Bs. 5.727,95, se ordenó anular la forma C-80 Nº 0061621 y emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes para el pago de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana, otros Derechos o Recargos e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y finalmente la procedencia de las sanciones establecidas en los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas por monto de Bs. 22.478,48; y 97 del Código Orgánico Tributario por monto de Bs. 6.014,34 aplicada en su termino medio que es el 105% del tributo omitido por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes; contra la Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-113 suscrita por el mencionado Fiscal Nacional de Hacienda, por monto de Bs. 22.478,48; contra la Decisión Administrativa Nº SAPCO/AAJ/2001-180 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2001 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, la cual revocó la Resolución de Multa a través de la cual se ordenó emitir Planilla de Liquidación de Multa por monto de Bs. 6.014,34 y ordenó emitir nueva Resolución de Multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; contra la Resolución de Multa S/N de fecha veintidós (22) de Junio de 2001 emanada de la referida Gerencia, la cual ordena expedir Planilla de Liquidación de Multa por Bs. 6.014,34; y finalmente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1-0328-1184 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2001 por monto total de 44.724,26, emanada de dicha Gerencia de la Aduana; destacándose que las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000064.

ASUNTO ANTIGUO: 1.798.

GAFR/Jrs.-

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