Decisión nº 0453 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0677

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0453

Valencia, 29 de enero de 2008

197º y 148º

El 14 de septiembre de 1999, el ciudadano L.A.B.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.860, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Administrador de BAUTE SALAS INGENIERIA BASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 105-A el 09 de febrero de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30319739-6, domiciliada en el Centro Comercial Campo Alegre, Piso 1, Oficina M-6B y M-7B, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado L.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705, admitido por este tribunal el 09 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05 de agosto de 1998, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se constató que la contribuyente no llevaba el libro de ventas correspondiente al periodo de imposición de junio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00) (Bs.F. 925,00).

I

ANTECEDENTES

El 05 de agosto de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05, mediante la cual se constató que la contribuyente no llevaba el libro de ventas, correspondiente al periodo de imposición de junio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00) (Bs.F. 925,00).

El 11 de agosto de 1999, la contribuyente es notificada de la resolución supra identificada.

El 14 de septiembre de 1999, la contribuyente interpuso ante la Administración Tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 24 de agosto de 2005, la administración tributaria remitió según oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-272, el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, recibido en este tribunal el 13 de diciembre del mismo año.

El 16 de diciembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 08 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 31 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 09 de junio de 2006, la Administración Tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 11 de agosto de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 06 de julio de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 29 de junio del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, y al llegar a la referida dirección se encontró que allí funcionan unas oficinas de la Alcaldía de Puerto Cabello, no funcionando allí la sociedad mercantil mencionada, por lo que le fue imposible practicar la notificación.

El 09 de julio de 2007, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.

El 26 de julio de 2007, se venció el lapso de publicación del cartel.

El 09 de agosto de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 29 de octubre de 2007, se venció el término para la presentación de los respectivos informes, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 08 de noviembre de 2007, la representante judicial de la Administración Tributaria presentó diligencia mediante la cual consignó original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2007-000429-419 del 02 de noviembre de 2007, que anuló la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05-08-98 y consecuentemente la planilla de liquidación N° 101025000060 del 11-01-99, por un monto total de Bs. 925.000, 00.

El 14 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma el recurrente que su representada omitió llevar el libro de ventas para el período de junio de 1998 por cuanto para dicho período la compañía no emitió ninguna factura por no haber tenido actividad, hecho que se evidencia en la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, forma 30, identificada con las siglas H-97 N° 3631927, presentada el 15 de julio de 1998 ante la Administración Tributaria.

Para fundamentar su aseveración hizo referencia a los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que establecen la obligatoriedad para los contribuyentes de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de sus servicios y por las demás operaciones gravadas, de acuerdo a las formalidades legales. Además de la exigencia de llevar un libro de ventas donde se registren contablemente todas las operaciones en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas.

Insiste que para su representada no era obligatoria la formalidad de llevar los registros en los libros de ventas en el período de imposición junio de 1998 debido a que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos antes citados.

Por último señaló el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de justicia social como fundamento del régimen económico del país.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Verificó el SENIAT que la contribuyente omitió llevar el libro de ventas para el período de imposición de junio de 1998, por lo que contravino las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73, 79 y 80 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo estatuido en los artículos 103 y 106 del código in comento.

En consecuencia, le impuso sanción aplicando el término medio de la pena de acuerdo a los establecido en los artículos 71 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, es decir, 125 UT.

La administración tributaria no dio respuesta al recurso jerárquico y remitió el expediente al tribunal 5 años 2 meses y 29 días después, tratándose de un recurso contencioso tributario subsidiario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, debe el tribunal decidir en primer lugar lo relativo al contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2007-000429-419 del 02 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT y consignada ante este juzgado el 08 de noviembre de 2007. Dicha Resolución resolvió: “…ANULAR la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05-08-98 y consecuentemente la planilla de liquidación N° 101025000060 de fecha 11-01-99, por concepto de multa, por un monto de Bs. 925.000, 00…”.

La Administración Tributaria reconoció que su actuación no estuvo ajustada a un supuesto de hecho cierto, toda vez que indicó que la contribuyente estaba obligada a llevar los libros de ventas en el período de junio de 1998, cuando se evidencia en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a dicho período, que la misma no tuvo actividad y por lo tanto no estaba obligada a llevar el mencionado libro por lo que no incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73, 79 y 80 de su Reglamento, vigente rationae temporis; hecho que en efecto configura el vicio en la causa de dicho acto administrativo y consecuentemente anula la resolución objeto del presente recurso.

Ha sido criterio p.d.T.S.d.J. que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a las que dice apreciar, o cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. “…El vicio de “falso supuesto” (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente…”.

De conformidad con el reconocimiento del SENIAT de que su actuación no estuvo ajustada a derecho y la consignación en el expediente de la Resolución que anula su actuación, de conformidad con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Tributario que permite que la Administración Tributaria anule en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados los actos dictados por ella, este Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Una vez declarada la incidencia anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los aspectos relativos al fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.A.B.S., actuando en su carácter de Administrador de BAUTE SALAS INGENIERIA BASA, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado L.E.M., admitido por este tribunal el 09 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05 de agosto de 1998, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente no llevaba el libro de ventas correspondiente al periodo de imposición de junio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00)(Bs.F 925,00).

2) NULAS, la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2726 del 05 de agosto de 1998 y consecuentemente la planilla de liquidación N° 101025000060 del 11 de enero de 1999, por un monto total de Bs. 925.000, 00 emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0677

JAYG/yg

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