Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010), se recibió escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.R.R., titular de la cédula de la identidad Nº 5.906.932, mediante el cual ejerce acción de a.c., contra la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A.

El dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer la presente acción de a.c. a éste Tribunal.

El diecinueve (19) de Marzo del mismo año, se recibió la presente causa, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1327.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la representación de la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa Administradora Caricuao Plaza, C.A, cuya relación laboral comenzó el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, siendo despedido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha dos 802) de enero de dos mil nueve (2009) y los artículos 21,87,89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expone que la parte agraviante procedió a despedir a su representado sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente alega que devengaba un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 2242,90), equivalentes a SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 74,76), diarios para el momento del írrito despido.

Alega que al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoria del Trabajo P.O.D. sede Sur, Caracas (servicio de Fuero Sindical) el día veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), a fin de solicitar su respectivo reenganche y pago de salarios caídos, admitida la solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Arguye que el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), fue declarada con lugar la solicitud ordenándose al accionante el inmediato reenganche del ciudadano, a su habitual trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando tal como se evidencia en la p.a. Nº 0458-2009, del cual se notificó al accionado el seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), ejecutándose de manera forzosa dicha providencia según consta del informe de la Sala Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial el diez (10)de septiembre del mismo año, y la empresa no cumplió con la orden de reenganche.

Alega que a la parte agraviante se le inició el procedimiento de multa el veinticinco (25) de agosto del dos mil nueve (2009), a los fines imponer la sanción prevista en el articulo 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la P.A. Nº 07458-2009 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil nueve (2009)

Invoca la presente Acción de Amparo conforme a lo previsto en el numeral 5to del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega que la empresa antes mencionada despidió a su representado, incurriendo en la violación del Decreto Presidencia Nº 5265 del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), en virtud de que el accionante fue despedido estando investido de la inamovilidad establecida en dicho Decreto sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 dando origen a violaciones de rango Constitucional.

Esgrime que la razón principal deriva de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5265 del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo el deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir todas sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.

Arguye que la empresa agraviante no solo despidió ilícitamente al trabajador violando la norma legal que se le prohíbe, también quebrantando la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la P.A. razón por la cual a la parte recurrente no le queda otro camino que la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio la restitución de su empleo en los términos que lo ordena la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente alega que existen las violaciones de los derechos Constitucionales en virtud de que el ente accionado continua negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 87,89,91 y 93 respectivamente, en tal sentido están bajo la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada.

Finalmente interponen la presente Acción de A.C. a fin de que restablezcan inmediatamente la situación Juridica infringida, por la actitud contumaz e inconstitucional de la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A, e igualmente se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su irrito despido y le cancele los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, es que la parte presuntamente agraviante la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., se vea obligada a realizar las gestiones correspondientes para la reincorporación del ciudadano J.B.R.R., y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido, ya que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno por parte de la Administradora antes mencionada, violando los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar lo ordenado en la P.A. Nº 0458-2009, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur – Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y concatenado con lo establecido por la sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(iii) De las demandas de a.c.a. que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se Admite la presente Acción de A.C.A., y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de A.C. incoada suscrito por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.R.R., titular de la cédula de la identidad Nº 5.906.932, mediante el cual ejerce acción de a.c., contra la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A, por la aptitud contumaz e inconstitucional por parte de la agraviante de obedecer la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se ordena librar oficios de Notificación al representante Judicial de la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A, al ciudadano Procurador General de la Republica y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior

Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Se deja constancia de que no se libraron los respectivos oficios de notificación, debido a que la parte presuntamente agraviada hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1327/BBS/EFT/leslie.-

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