Decisión nº 914 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez-

200º y 151º

DEMANDANTE: J.B.A.

sin cédula de identidad y de este domicilio

ABOGADO (A): J.R.T.

ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.996 /10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dos (2) de agosto de 2010, por el ciudadano: J.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: 24 de junio del año 1932, en el caserío “El Retobo” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: M.A., hoy fallecida, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1932) ni de los seis (6) años posteriores al referido año, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “A” .

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, que consta al folio 2 del presente expediente.

En fecha tres (3) de agosto de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 9 de agosto de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

En fecha 13 de octubre de 2010 (folio 14), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio del instrumento acompañado a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: B.R. y SAUTOR R.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 16)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5 al 6 y 12 al 13 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio del instrumento público acompañado y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: B.R. y SAUTOR R.A. todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial de la solicitante, de la manera siguiente: B.R. a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace bastantes años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “si me consta que nació en el año 1932 en el caserío “El Retobo” jurisdicción de este Municipio “, TERCERA PREGUNTA, sobre si la madre del solicitante se llamaba M.A., contestó: Sí, sé y me consta, a la CUARTA PREGUNTA: sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque nos conocemos desde pequeños, porque nos criamos juntos en el caserío “El Retobo” jurisdicción de este Municipio. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació en el año 1932 en el caserío “El Retobo” jurisdicción de este Municipio, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “ El retobo” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de la madre del solicitante, respondió: “La madre se llamaba M.A., hoy difunta”

Por su parte el testigo SAUTOR R.A., a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el año 1932 en el caserío “El Retobo” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si la madre del solicitante se llamaba M.A., contestó: Sí, sé y me consta, a la CUARTA PREGUNTA: sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque nos conocemos desde pequeños, porque nos criamos juntos en el caserío “El Retobo” jurisdicción de este Municipio.

Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto: “Bueno, J.B.A. nació el año 1932, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “ El retobo” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de la madre del solicitante, respondió: “La madre se llamaba M.A., hoy difunta”

Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.

Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1932 a 1938, no aparece inserta la partida de nacimiento de J.B.A., quien dice haber nacido en el caserío “El Retobo”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día 24 de junio del año 1932, y ser hijo de la ciudadana: M.A., hoy difunta, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dicho recaudo fe pública por haber sido autorizado por funcionarios público competente, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valora como suficiente junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.

Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: J.B.A., en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: J.B.A. venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad asistido por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “El Retobo” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 24 de junio del año 1932 y que es hijo de la ciudadana: M.A., hoy difunta”, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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