Decisión nº PJ0102013001587 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001025

Sentencia Definitiva No. PJ0102013001587

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.B.A.C. y A.D.C.P.D.A., titulares de las cedulas de identidad No. 4.316.299 y 8.724.254, domiciliados en el Municipio T.F.C.d.E.M. y Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente.

HIJOS: Se omite d econformidad con el art. 65 d e.L..

ABOGADOS: YUSMARY J.P.D.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.983.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23/05/2013, los ciudadanos J.B.A.C. y A.D.C.P.D.A., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.316.299 y 8.724.254, domiciliados en el Municipio T.F.C.d.E.M. y Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY J.P.D.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.983, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 18/04/1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, que desde el 13/12/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JSe omite d econformidad con el art. 65 d e.L..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 27/05/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana A.D.C.P.D.A., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, los niños podrán estar y compartir con su padre legítimo, los días sábados desde las 09:00am hasta las 08:00pm, asimismo, podrán compartir los periodos de vacaciones escolares, todos los días de forma continua a partir del 10 al 20 de agosto y los periodos de vacaciones en la épocas decembrinas específicamente el 24 y 25 de cada diciembre, asimismo, podrá compartir en fechas especiales tales como: día del padre y cumpleaños desde las 03:00pm, hasta las 07:00pm.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre se obligará a dar como pensión de manutención a los menores de edad, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para ambos niños, los cuales serán incrementados al 20% anuales, asimismo, se fijan dos (02) bonos especiales al año; uno en agosto para gastos escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) para ambos menores, y otro bono en diciembre por la misma cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), igualmente para ambos menores. Montos estos que deberán ser entregados dentro de los cinco (05) primeros días de los meses respectivos. Asimismo, los gastos médicos correspondientes a medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto requerido para la salud de los menores será correspondida para ambos progenitores en un 50% para cada uno, equivalente al monto que se vaya a generar.

Por otra parte declaramos irrevocablemente que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes de fortuna, que conforme la sociedad conyugal, por tanto no hay bienes que liquidar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.B.A.C. y A.D.C.P.D.A..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 18/04/1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Trujillo y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo los Nros. 1874-13 y 1875-13.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001587

EL SECRETARIO

ABG. D.C.

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