Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: 457-11

PARTE ACTORA:

J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.878.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.G., J.G., M.G., Thermis Tablero y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.342.

MOTIVO: Recurso de regulación de competencia, ejercido por la representación judicial de la parte accionada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada J.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 44), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma adjetiva, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Previo a la decisión de mérito respecto al medio impugnativo competencial ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal de alzada, para conocer del mismo, a tal efecto, debe precisarse que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por vía de analogía, conforme a lo establecido en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que:

…la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Acerca de la disposición normativa antes trascrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 (caso J.A Arias), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a la norma previamente citada y dado el criterio jurisprudencial invocado, visto que el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la parte demandada, fue ejercido contra un pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta competente para conocer del asunto de marras. Así se deja establecido.-

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Determinado como ha sido su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior denota que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a solicitar de forma pura y simple la regulación de la competencia en la presente causa, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, que corre inserta del 58 del presente expediente, por lo que se hace necesario hacer notar que tal regulación es solicitada con motivo de la decisión proferida por el Tribunal sustanciador, en fecha 27 de septiembre de 2011, en la que intrínsecamente se asumió la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.B.G., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., al establecerse que en el presente proceso no existen elementos probatorios suficientes que determinen la condición de funcionario público del accionante, pronunciamiento éste que tuvo lugar a razón de la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa de los folios 46 y 47 del expediente, en el que se expresó lo siguiente:

Ciudadano juez, el demandante se desempeñó durante toda la relación laboral como FOTOGRAFO al servicio de las OFICINA DE RELACIONES PUBLICA DE LA ALCALDIA DE ACEVEDO y A LA OFICINA DE TURISMO DE LA REFERIDA ALCALDIA, entre otras dependencias.

Pues es el caso, Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue removido de su cargo por decisión de CAMARA MUNICIPAL, según se evidencia de la GACETA MUNICIPAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2006, No.-116 EDICION EXTRAORDINARIA XXI, ACUERDO DE CAMARA No.- 052-2006, del cual se evidencia el contenido de un acto administrativo que emana de un ente publico de carácter municipal, en el cual conforme establece el el ordinal 5 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No.- 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, que le es aplicada solo a los funcionarios públicos al servicio de un ente municipal del estado, se puede remover de su cargo a un funcionario entre otras causales, a las que el contenido de la GACETA MUNICIPAL se enumeran (ordinal 5 articulo 78 LEDFP)

Para la fecha de ingreso, es decir, el día 98 de octubre de 1.991 se encontraba en vigencia el REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA que en su artículo 144 establecía:

Articulo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Ciudadano juez, en este caso el referido funcionario no fue evaluado antes del vencimiento del periodo de prueba, por lo que adquiere la condición de funcionario publico administrativo, CONDICIÓN ESTA QUE NO PIERDE, por la derogatoria que la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO sufren con la entrada en vigencia de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA y en consecuencia este tribunal no tiene la competencia para conocer de este procedimiento, por cuanto la jurisdicción le esta atribuida a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, Ciudadano Juez, solicito se declare la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y se proceda a DECLINAR A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

(Sic)

Precisado lo anterior y manifestado como ha sido el interés recursivo competencial por la representación judicial del ente público municipal accionado, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la competencia asumida por el Juzgado Sustanciador, ante la argumentación sostenida por la recurrente respecto a la condición de funcionario público que dice que ostenta el ciudadano actor. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que se produjo la incidencia competencial que ha subido ha revisión por ante esta alzada, con motivo del ejercicio del medio impugnativo incoado por la parte demandada, quien aquí decide considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad. Asimismo; se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el escrito libelar mediante el cual se instauró el presente proceso (folios 02 al 24), la parte actora, ciudadano J.B.G., expone que en fecha 08 de octubre de 1991, una vez contratado para trabajar a tiempo indeterminado, comenzó a prestar servicios en condiciones de laboralidad para el ente municipal demandado, desempeñando el cargo de fotógrafo, con un horario de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un último salario semanal de Bs. 506,69, que era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado a ello; manifestó que producto del referido despido, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en reclamo de su estabilidad en el trabajo, organismo que profirió la providencia administrativa N° 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda, se hubieran honrado los derechos declarados en sede gubernativa; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios y acreencias laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas, bono de alimentación (cesta tickets), salarios caídos y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

Ante tales alegaciones, la representación judicial del ente público municipal accionado, solicitó la declinatoria de competencia por ante los Juzgados que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, a razón de que a su entender el actor ostenta la condición de funcionario público, solicitud que fuese denegada por el Tribunal sustanciador de primera instancia y ante lo cual interpuso el recurso de regulación de competencia que nos ocupa.

Ahora bien; ciertamente como lo indica la representación judicial de la parte demandada, el conocimiento de los asuntos contenciosos relacionados con los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública (nacional, estadal o municipal), deben ser ventilados por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, no obstante a ello; debe tenerse claro que no toda relación jurídica de servicios que se materialice entre un sujeto y un empleador de carácter público, va ostentar naturaleza estatutaria, es decir; no toda persona vinculada a una relación de prestación de servicios con órganos de la Administración Pública, puede ser considerada como un funcionario público, ya que éste, a groso modo, actúa como representante del aparato administrativo y va desplegar cierto poder de imperio en uso de las facultades que le confiere expresamente la Ley, facultades éstas que en principio no deberían estar atribuidas a un simple trabajador, observándose que si bien existen excepciones en el caso de los contratados por la Administración para asuntos especiales, los mismos no llegan a adquirir la condición de funcionario público, ya que carecen de la estabilidad en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente. Sobre esta distinción ha sostenido la doctrina patria que “...si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada”, siendo que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, respecto a los cuales debe tenerse presente “si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.” (CABALLERO ORTIZ, Jesús. Los Institutos Autónomos).

En este orden de ideas; se observa que en el caso bajo estudio, el accionante alegó que una vez contratado para trabajar a tiempo indeterminado, desplego funciones en condiciones de laboralidad como fotógrafo, a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., hecho que no fue contradicho por la representación judicial de la accionada al momento de interponer el medio recursivo competencial que nos ocupa, manifestándose por la recurrente que considera que el ciudadano actor, se trata de un funcionario público, por estar dentro de los supuestos contenidos en la antigua Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, razón ésta por la que se debe indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 (Caso I.L. contra la Gobernación del Estado Bolívar), dejó establecido lo siguiente:

Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta opor¬tuno seña¬lar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante nor¬mas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los fun¬cio¬narios o fun¬cio¬na¬rias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la segu¬ridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los fun¬cio¬narios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146:Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre¬ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo¬ción, los con¬tra¬ta¬dos y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Admi-nis¬tración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).

Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la con¬di¬ción de funcionario público, la da el carácter de per¬ma¬nencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.

A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en re¬la¬ción con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí es¬ta¬blece ex¬pre¬sa¬mente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nom¬bra¬miento o remo¬ción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nom¬bramiento y el desempeño de ser¬vi-cios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); carac¬te¬rísticas éstas que son inhe¬rentes al estatuto del servidor (em¬plea¬do o funcionario) público".

En atención a las precedentes normas, para determinar la condición en la pres¬ta¬ción de servicios de la actora en el presente caso a fin de determinar la competencia, es¬ti¬ma la Sala per¬ti¬nente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Gober¬na¬ción del Estado Bolívar, bajo el cargo de “Supervisor de Merienda Escolar II”, siendo des¬pe¬dida injustificadamente en fecha 2 de octubre de 2000; lo que según consta de las actas ocurrió cuando recibió el oficio de la Dirección Ejecutiva de Personal del ente administrativo, mediante la cual se le informó que, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30 de septiembre de 2000 suscrito por la reclamante y el Ejecutivo Regional, no sería renovado dada la falta de disponibilidad presupuestaria.

Constan igualmente de las actas que conforman el expediente, los contratos que por tiempo determinado suscribieron las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 2000, siendo éstos consignados por la accionante, confirmándose en ellos que la ciudadana I.A.L.d.C. se vinculó con la Gobernación del Estado Bolívar para prestar sus ser¬vi¬cios como Supervisor de Merienda Escolar II, adscrita a la “Dirección de la O.R.D.E.S”, sin especi¬fi¬ca¬ción en el documento del horario o demás condiciones de trabajo, las cuales serían determinadas por el Ejecutivo Regional.

Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente públi¬co al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:

Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la con¬tratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la pro¬pia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no in¬cluir¬lo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada

.

En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados con¬sig¬nados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente es¬ta¬blece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará some¬tido a la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos ser¬vicios bajo con¬tra¬to a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de em-pleado pú¬bli¬co y, por ende, de la apli¬cación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el ca¬rácter de fun¬cionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, cons¬ti¬tu¬ye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pú¬bli¬ca se rigen por las normas espe¬ciales sobre Carrera Administrativa, éstos no con¬for¬man la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Na¬cio¬na¬les, Estadales o Municipales, como es el caso de los que pres¬tan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Admi¬nistración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pa-sa¬do de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas con¬te¬ni¬das en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos ante¬riormente expuestos, es criterio de esta sala que los tri¬bu¬nales de la juris¬dic¬ción laboral son los competentes para conocer del presente proce¬di¬miento por califi¬ca¬ción de despido. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial supra invocado, se puede inferir que el estatus de contratado no puede erigirse como una vía de ingreso a la condición de funcionario público, siendo que dichos contratados, si bien excepcionalmente pueden desplegar una función pública, los mismos no gozan de la estabilidad que disfrutan los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y se encuentran regidos por las disposiciones sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de su relación jurídica, no nace de la voluntad de la ley, es decir; no es una relación estatutaria, sino que su origen deviene del acuerdo entre las partes (naturaleza contractual), aunado a ello; es de resaltar que de la revisión exhaustiva que se hiciera a los recaudos que fueron allegados a esta instancia de alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia que estamos tratando, no se pudo extraer elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para considerar que el actor, en su prestación de servicios a favor del ente público municipal accionado, haya ostentado la condición de funcionario público, por lo que mal podrían aplicársele disposiciones relacionadas a la remoción del mismo, como pretende hacer valer la recurrente, razones éstas por las que resulta forzoso concluir que al haberse configurado en el caso bajo estudio una relación jurídico-material de naturaleza contractual, a la que le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que corresponde su conocimiento los juzgados que integran la jurisdicción laboral, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; resulta improcedente la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la accionada, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, ejercido por la abogada J.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE AFIRMA la competencia de los juzgados que integran este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, para conocer, tramitar y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano J.B.G., en contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente Nº 457-11

MHC/SC/DQ.

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