Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 4221-11

PARTE ACTORA: J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.878.772.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.O., J.C.G.J., MARCO GARCÉS PEREIRA, THERMIS V.T.G. y HONORELLA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M.

APODERADOS JUDICIALES: J.Y.O.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.G. en fecha 06 de julio de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 19 de julio de 2011. En fecha 28 de julio de 2011 fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, la Alcaldía del Municipio A.d.E.B.d.M. y la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M.. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esta misma fecha debido a la incomparecencia de la entidad demandada; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 10 de octubre de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2012, oportunidad en la que fue advertida la existencia de una cuestión que debe ser resuelta con anterioridad a la presente causa; con motivo de la cual, en la misma fecha, se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor manifestó prestar sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Acevedo, desde el día 08 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de fotógrafo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y devengando un último salario semanal de Bs 118.228; hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes.

En estos términos reclama el actor el pago de los montos diferenciales correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prima por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos dejados de percibir, bono especial por Días 31, dotación de uniformes, litro de leche diaria, contribución por gastos de entierro del trabajador, pago por vía de contribución por fallecimiento de la trabajadora, bonificación de fin de año así como lo correspondiente al montepío.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión previa, en su numeral 1º, relativa a la incompetencia del tribunal por la materia, señalando que en la presente causa son competentes los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; así mismo, alegó la cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa No. 270-2010, dictada el 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº RN-004-10 (nomenclatura de ese tribunal).

En otro orden de ideas, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo el De tal modo, la empresa demandada rechazó la procedencia en Derecho de las pretensiones laborales deducidas por el actor.

De la incidencia de prejudicialidad

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada advirtió la interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 270-2010, dictada el 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.B.G., el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

De las pruebas relativas a la cuestión prejudicial

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, este juzgador, en ejercicio de las potestades probatorias establecidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada producir los elementos probatorios que demostraran la afirmación de prejudicialidad advertida. De esta manera, la parte demandada consignó copia certificada del Acta de Audiencia de la demanda de nulidad signada con el Nº RN-004-10, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 27 de julio de 2011.

En este sentido, tales medios son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública judicial que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en dicha sede jurisdiccional, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. De esta manera, se extraen de dichos documentos suficientes elementos de convicción para establecer que el recurso de nulidad de marras cursa efectivamente por ante el órgano jurisdiccional competente; lo cual, efectivamente se constató se encuentra actualmente en estado de remisión al Juzgado Superior Segundo por apelación de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Antes de seguir avante con el examen de procedencia de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, debe este sentenciador advertir que, dado el efecto suspensivo que causa la declaratoria de prejudicialidad, deben extremarse la prudencia judicial y los criterios de excepcionalidad de la interrupción del proceso laboral.

Considérese pues, que siempre que una causa judicial –máxime en el ámbito del trabajo– es suspendida y prorrogada su decisión, se produce un estado potencialmente gravoso para alguna de las partes; que aun cuando sea “compensado” por los efectos patrimoniales del proceso, afecta la prontitud y oportunidad respuesta judicial, características principales de la tutela judicial efectiva garantizada en la Carta Política. Empero, es fundamental destacar que tanto o aún más importante que la prontitud de la tutela judicial, es la garantía de que el Estado concentra todos sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad, más allá de las formas y las apariencias.

Ahora bien, este proceso de búsqueda de la verdad es necesariamente sometido a los derechos y garantías que se amalgaman en el denominado “debido proceso”; entre los cuales se cuenta el “derecho a la prueba”, el cual comprende la posibilidad de acceder a los medios idóneos y la oportunidad de allegarlos al proceso, además de la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas producidas por quien se adversa en juicio. De modo que el juez debe garantizar a las partes el pleno ejercicio de este derecho a la prueba en juicio, respetando el derecho de las partes de impugnar, a través de los recursos legalmente establecidos, las pruebas que eventualmente producirán mérito en su contra. Se reconoce de esta manera el principio fundamental de la nulla probatio sine defensione (no hay prueba sin defensa).

En el presente caso, el acervo probatorio precedentemente analizado permite establecer suficientemente que el acto administrativo en el cual se fundamentan las pretensiones del actor, fue legítimamente impugnada a través del recurso de nulidad interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente; lo cual advierte la necesidad de resolución anticipada de dicho recurso.

Al respecto, Montero afirma:

existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa

… omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (v. Montero, J. y otros (2000, 34), Derecho Jurisdiccional, (11ma. Ed., vol. 2 P.C.), Valencia – España: Tirant Bllanch).

Por su parte, López señala:

Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse

. (v. López, H. (2002), Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, (vol. 1 Parte General), Bogotá – Colombia: Dupre Editores)

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece expresamente la institución de la prejudicialidad, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo; no obstante, la necesidad forense ha dado cabida a la adopción de este instituto –no así el trámite procedimental– importado del p.c., mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en un estadio previo a la decisión de fondo, por causa de prejudicialidad. Sin embargo, es oportuno destacar que esta institución, sucedida del sistema italiano, considera que la existencia de una cuestión prejudicial no impide la constitución válida del proceso, por lo que admite su prosecución; pero la considera un requisito de validez y legalidad de la sentencia de mérito, por lo que prevé la suspensión de la causa antes de tal fallo, hasta tanto no sea resuelta aquella cuestión que se reputa prejudicial. Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento por audiencias sobre el cual está estructurada nuestra justicia laboral; la suspensión de la causa no debe impedir la concentración de los actos propios de la audiencia de juicio, vrg. el debate alegatorio y probatorio y la decisión del asunto.

Ergo, comoquiera que se ha constatado suficientemente que la representación de la Alcaldía accionada recurrió en sede jurisdiccional, la providencia administrativa No. 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, entendiéndose con ello, que mantiene una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; este tribunal considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse anticipadamente, razón por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de la presente causa; por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste la resolución definitiva del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.B.G.; luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.B.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., ambos plenamente identificados supra.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al segundo (02) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abg. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° 1955-12.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 4221-11

LPV/CG/ej.-

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