Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06484.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) de marzo del mismo año, el abogado J.B.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha treinta (19) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones sociales. Por lo que este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto alega el querellante, que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, le otorgó el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 090101. Asimismo señala, que existió una relación de derecho funcionarial, por haber prestado sus servicios a dicho Ministerio.

Alega igualmente el querellante, el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y el 108 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que finalizó la relación de derecho funcionarial el día quince (15) de diciembre de 2009, naciendo para el empleador, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la carga y la obligación por mandato Constitucional y legal, de pagar inmediatamente las sumas de dinero que por concepto de prestaciones se generaron a su favor.

Arguye, que para la fecha de introducción de la presente querella el referido Órgano no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, la de cancelar las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual, solicita el pago inmediato de prestaciones sociales adeudadas, como producto de la relación de derecho funcionarial.

Aduce el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago junto con las prestaciones sociales de los intereses de mora generados desde el día quince (15) de abril de 2009, hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de las prestaciones sociales.

Por lo que solicita: El pago de la cantidad de dinero correspondiente por concepto de prestaciones sociales; así como el pago de la cantidad de dinero correspondiente por concepto de intereses moratorios, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 090101 de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano J.B.P.B., siéndole notificada formalmente en fecha 01 de febrero de 2010, (ver folio 06 del expediente judicial)

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó sus servicios en dicho Organismo, y así se decide.

A tal efecto, el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debe pagarle al ciudadano J.B.P.B. los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día quince (15) de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación, y hasta que el Mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a al ciudadano J.B.P.B., éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado J.B.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano J.B.P.B., por el tiempo de servicio prestado en Ministerio antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día quince (15) de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial, por jubilación), hasta el día en que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06484.

AG/HP/nico.-

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