Decisión nº 1712 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de marzo de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.329.999, debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.J.R. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.490.740 y 3.990.878, inscritos en el Inpreabogado con los números 38.014 y 31.773, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de a.c. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, en base a los siguientes alegatos y argumentos:

Que en fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana J.R.D.G., interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el accionante en amparo, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008.

Que en fecha 31 de marzo de 2008, constó en autos su citación, en fecha 02 de abril de 2008, contestó la demanda y en la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el Tribunal que conoció en primera instancia.

Que en fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad legal de dictar la sentencia definitiva, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiosamente repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haberse sustanciado por un procedimiento erróneo, vale decir, por el procedimiento breve siendo lo correcto haberlo sustanciado por el procedimiento ordinario establecido en la ley.

Que la ciudadana J.R.D.G., en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana J.R.D.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2008, debió admitirse en un solo efecto, y al no ser así, se generó la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la referida infracción no fue subsanada por la segunda instancia del proceso, por cuanto dicha apelación se admitió en ambos efectos y se envió en original el expediente al Juzgado de alzada, que debía conocer sólo sobre la decisión de reposición de la causa, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 22 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, en lugar de resolver sobre la sentencia recurrida, resolvió el fondo de la controversia -sobre el cual no se había pronunciado todavía la primera instancia-, violando a la quejosa el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al actuar fuera de los límites de su competencia.

Sostuvo que resulta competente para conocer y decidir la presente acción de a.c., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), según la cual: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional …” (sic).

Indicó que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a ser juzgado por un Juez con plena competencia, lo cual hace evidente su interés personal, legítimo y directo de accionar contra la señalada decisión.

Señaló como presunto agraviante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular Y.F.M..

Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un Juez con plena competencia, consagrados en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Artículo 253: Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(sic) (Subrayado del texto copiado).

Que “la doctrina ha definido el debido proceso, como ‘el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas’ (Cf. P.P.C.: El debido Proceso, citado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.). Es decir, el debido proceso es el rito…son todos y cada uno de los pasos que legalmente deben seguirse para obtener una decisión jurídicamente válida” (omissis).

Que la competencia a que hace mención el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia en sentido amplio, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. (Cf. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 00-0008).

Que se evidencia con meridiana claridad, que cuando el Tribunal a quem, se pronunció sobre el fondo de lo debatido, materia sobre la cual no se había pronunciado el a quo, por cuanto éste sólo había dictado una sentencia interlocutoria, que resolvió una incidencia dentro del proceso, vale decir, de reposición de la causa, conculcó sus derechos constitucionales, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y actuando fuera de la materia de su competencia, garantías establecidas en los artículos 49 y 253 de la Carta M.V..

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Y.F.M., infringió el debido proceso, que consiste en desarrollar el procedimiento de la manera prescrita en las leyes procesales, de forma tal que ambas partes tengan seguridad jurídica.

Que cuando la ciudadana J.R.D.G. apeló de la sentencia interlocutoria, el Juzgado de la primera instancia del proceso, debió admitirla en un solo efecto y al no hacerlo de esa forma, conforme al principio “juris novit curia”, el a quem, debió corregir tal situación, no obstante, resultaba jurídicamente imposible imaginar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenciaría sobre el fondo de la controversia, por cuanto el debido proceso establece, que apelada la sentencia interlocutoria se admite en un solo efecto y el Juzgado Superior, sólo se pronuncia sobre la materia objeto del recurso de apelación, confirmando o revocando lo decidido, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la doble instancia, al señalar que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, derecho que no tuvo, pues el Juzgado que conoció en primera instancia, jamás declaró que el quejoso hubiese incumplido el contrato de arrendamiento, por el contrario, sólo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Y.F.M., conculcó su derecho a la defensa, en virtud, que de haber confirmado la decisión del a quo, se hubiese desarrollado nuevamente el procedimiento con las correspondientes garantías procesales para ambas partes.

Que por el contrario, si el Juzgado sindicado como agraviante, decidía revocar la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia del proceso, considerando improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, correspondía al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa y si declaraba sin lugar la demanda, es decir, si declaraba que el demandado había incumplido los términos de la relación arrendaticia, la otra parte disponía del derecho de apelar del fallo definitivo, no obstante, si declaraba con lugar el incumplimiento de la relación arrendaticia, el accionante en amparo habría tenido a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión definitiva, promoviendo en la segunda instancia las pruebas a que se contrae el artículo 520 de la ley adjetiva, derechos negados que conculcaron el derecho a la defensa.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Y.F.M., actuó fuera de su competencia, con menoscabo de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la competencia no se limita al territorio, la cuantía y la materia, por cuanto existe también, la llamada competencia funcional y cuando un Juez se extralimita en sus funciones, actúa fuera del ámbito de su competencia.

Que los juzgados que conocen en segunda instancia del proceso, tienen limitada su competencia para reexaminar solo sobre el problema judicial sobre el cual sentenció el juzgado a quo y sobre el cual recayó el recurso interpuesto.

Que en el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, es decir, nada dijo sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por el contrario, se limitó a dictar una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, lo cual hizo de oficio, pues en ningún momento declaró con lugar la cuestión previa formulada por la parte actora.

Que conforme a la sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el expediente Nº 93-158, tomada del Código de Procedimiento Civil, de E.C.B., ediciones Libra C.A., Tomo III, p. 274, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Y.F.M., en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente Nº 27.831, infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez competente, en virtud que la misma señala lo siguiente:

…Constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el específico objeto del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal del fallo apelado de la primera instancia. Es decir el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como especifico objeto de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción…

(sic) (Resaltado del texto copiado).

Que es reiterada la jurisprudencia que señala que el amparo procede cuando no hay otro medio breve y eficaz, acorde con la protección constitucional, para restablecer a la persona en el goce del derecho conculcado.

Que en el caso bajo estudio, la sentencia que causa el gravamen no tiene apelación y en consecuencia, sólo mediante acción de a.c. puede evitarse que se haga ejecutoria la única sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, sólo mediante acción de amparo se lograría el restablecimiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia, para que el asunto sea conocido por un Juez que tenga plena competencia en ello.

Que en relación al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio llevado por Corporación L´Hotels C.A, ratificada mediante sentencias N° 71, de fecha 26 de enero de 2001, N° 330, de fecha 12 de marzo de 2001, N° 561, de fecha 18 de abril de 2001, N° 962, de fecha 05 de junio 2001, N° 1313, de fecha 20 de julio de 2001, N° 1740, de fecha 20 de septiembre de 2001, N° 399, de fecha 07 de marzo de 2002, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Que en efecto, en la primera de las citadas sentencias expuso:

…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…

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Que a pesar de no ser necesario probar el “olor a buen derecho” y “el peligro en la demora”, de la lectura de la sentencia accionada en amparo se evidencia que fue lo que decidió el Juez a quo y lo decidido por el Juez a quem, que se pronunció sobre el fondo de la controversia sin haber todavía sobre ello decisión en primera instancia, pues el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no sentenció el fondo de la causa, no decidió sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el contrario, consideró que había violación del debido proceso y por ello ordenó la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es claro que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, al sentenciar sobre el fondo de la causa sin que hubiese decisión de la primera instancia, infringió el principio de la doble instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa y actuó fuera de su competencia.

Que en referencia al peligro en la demora, la decisión que se impugna no tiene casación y en su dispositiva ordenó al accionante, la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un lote de terreno no edificado, ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee desde el año 1996 y que hasta la fecha no se ha agotado el lapso de prórroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley.

Que en consecuencia, si no se decreta la medida cautelar innominada solicitada, la sentencia accionada sería ejecutada en perjuicio de los derechos del inquilino, hoy accionante en amparo, causando daño al sustento de vida de las personas que prestan sus servicios en el terreno objeto de la demanda que motiva la presente acción de amparo.

Solicitó que el Juzgado agraviante fuera notificado en la calle 23 Vargas, primer piso, oficina N° 13, edificio Hermes, Municipio Libertador del Estado Mérida, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Titular o del encargado del referido Juzgado en los actuales momentos.

Solicitó la notificación de la ciudadana J.R.D.G., como tercera interesada, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezanina, oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señaló que por las razones antes expuestas, procedió a interponer ACCIÓN DE A.C., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, solicitando a este Tribunal, declarase la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente que la Juez a cargo del Juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia, y en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se anulara dicha sentencia, ordenando al Juez a quien corresponda dictar nueva sentencia, se confirme o revoque la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación sin entrar a decidir el fondo de la causa, en virtud que la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato, corresponde al pronunciamiento definitivo del Juzgado de la primera instancia, es decir, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que mientras se decidía la solicitud de amparo, se decretara medida cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la ejecución de la decisión le acarrearía graves daños, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, y a tales efectos, igualmente solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstuviera de ejecutar la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2010, por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 27.831.

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folios 13 al 33).

2) Copia certificada de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada en ejercicio B.J.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 34).

3) Copia certificada del auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada B.J.R., en el expediente signado con el número 27.831 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folio 35).

4) Copia simple de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7154 de la nomenclatura propia del referido Juzgado (folios 37 al 48).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 49), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 05 de abril de 2010 (folio 50), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días jueves 25 y viernes 26 de marzo de 2010, no se dio despacho en este Tribunal, motivado a que el Juez, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la ciudad de Barinas, para cumplir algunos compromisos institucionales.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 (folios 51 al 59), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano L.B.B., para que dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar su domicilio procesal, asimismo a que consignara en copia simple la diligencia mediante la cual la ciudadana J.R.D.G., en su condición de parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el auto mediante el cual el referido Juzgado de Municipio admitió el recurso de apelación interpuesto y la totalidad de la actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriores y posteriores a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, en la causa que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., en el expediente signado con el número 27.831, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como agraviante, advirtiendo, que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, y en caso de no realizar la consignación ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 61), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera boleta de notificación librada al pretensor del amparo, ciudadano L.B.B. (folio 60).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010 (folio 62), el ciudadano L.B.B., debidamente asistido por el abogado A.I.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.773, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, Apto. 14, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 04147455188 y 02742522948…” (sic); igualmente consignó copias simples de las actuaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, a saber:

1) Escrito de fecha 05 de junio de 2008, presentado por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 63 y 64).

2) Auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 03 de junio de 2008 exclusive, hasta el 05 de junio de 2008 inclusive y el respectivo cómputo (folio 65).

3) Auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 65).

4) Auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, advirtiendo a las partes que en dicho lapso podrían promover las pruebas indicada en el artículo 520 eiusdem (folio 67).

5) Escrito de fecha 26 de junio de 2008, presentado por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 68 al 70).

6) Auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha vencía el lapso para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 71).

7) Escrito de fecha 10 de julio de 2008, presentado por la abogada B.J.R., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano L.B.B., parte demandada, mediante el cual presentó sus conclusiones, solicitando se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 72 y 73).

8) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, solicitó se dictara sentencia (folio 74).

9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 75).

10) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 76).

11) Auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que vencido los lapsos a que se contraen los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, abriría nuevamente el lapso para dictar sentencia (folios 77 al 81).

12) Diligencia de fecha 1º de junio de 2009, presentada por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 84).

13) Auto de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 85).

14) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, presentada por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., parte actora, mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fecha 11 de agosto de 2008 y 30 de marzo de 2009, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia (folio 86).

15) Auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no había dictado sentencia en virtud del exceso de trabajo que registraba el Tribunal (folio 87).

16) Decisión de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes (folios 88 al 108).

17) Diligencias de fecha 15 de marzo de 2010, (folios 111 y 113), mediante las cuales el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a devolver boletas de notificación debidamente firmadas, por el abogado J.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.R.D.G., la cual obra al folio 112 y por la abogada B.J.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.B.B., parte demandada, la cual obra al folio 114).

18) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, presentada por la abogada B.J.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.B.B., parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 115).

19) Auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada B.J.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.B.B., parte demandada, y ordenó que por auto separado y previo cómputo, se declarara firme la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 117 y 118).

20) Auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de las partes, hasta el 23 de marzo de 2010 inclusive. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 15 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 23 de marzo de 2010 inclusive, habían transcurrido seis (06) días de despacho (folio 120).

21) Auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 121 y 122).

22) Auto de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 123).

23) Escrito presentado por el abogado A.I.L.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual consignó escrito de acción amparo y solicitud de medida cautelar, interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 124 al 135).

En fecha 12 de abril de 2010 (folio 137), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días lunes 12 y martes 13 de abril de 2010 no se dio Despacho, motivado al reposo médico prescrito al Juez Titular de este Tribunal, por el médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 05 de abril de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

No obstante que en la oportunidad de su admisión este Juzgado emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, procede este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. es propuesta contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el N° 27831 de la nomenclatura de ese Juzgado, incoada por la ciudadana J.R.D.G., contra el hoy accionante en amparo, ciudadano L.B.B., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de violar sus derechos al debido proceso y a la defensa y actuar fuera del ámbito de su competencia, por cuanto al conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, decidió el mérito de la controversia, violentando el principio de la doble instancia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo era competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso y conculcación del derecho a la defensa, coartando al quejoso el principio de la doble instancia, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente en un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como fue declarado en el auto de admisión.

.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, y no obstante que en el auto de admisión este Juzgado emitió pronunciamiento su admisibilidad, pasa el juzgador a pronunciarse sobre la misma, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta, tales como las de fecha 09 de marzo de 2000 y 05 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de subsanación y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resultaba admisible, y así se declaró.

Tampoco se desprendió del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitía la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento en la solicitud cabeza de autos, del escrito de subsanación, así como de los soportes consignados con la misma y aquellos consignados a los efectos de la subsanación ordenada por este juzgado mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, constituyen un perjuicio grave para el pretensor de la tutela constitucional, la solicitud de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber incurrido éste en quebrantamiento del debido proceso y conculcación del derecho a la defensa, coartando al quejoso el principio de la doble instancia, al actuar fuera del ámbito de su competencia, la presente acción fue admitida. Así se decidió.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folios 138 al 154), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de amparo, fijó la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana J.R.D.G., quien fungió como parte demandante en la causa en que a juicio del querellante se produjo la injuria constitucional y decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folio 159), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó acuse de recibo del oficio librado al Juzgado sindicado como presunto agraviante.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2010 (folio 163), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 185), el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana J.R.D.G., por cuanto al trasladarse al domicilio procesal indicado por ella, fue atendido por el al abogado J.O.P. quien le no se encontraba, razón por la cual procedió a entregar copia de dicha boleta y sus recaudos anexos.

En fecha 04 de junio de 2004 (folio189), la ciudadana Secretaria dejó constancia que ese día no se estaría despachando en este Tribunal, motivado a que el Juez Titular en sus funciones de Juez Rector, se encontraba en la ciudad de Barinas con la finalidad de asistir a los actos fúnebres del ciudadano padre de la Magistrada Iris Peña de Andueza, quien falleció el día jueves 03 de junio de 2010.

Mediante constancia de fecha 07 de junio de 2010 (folio 190), la ciudadana Secretaria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que no se estaría despachando en este Tribunal, motivado a que el Juez Titular se encontraba realizando actividades en sus funciones de Juez Rector.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):

En el día de despacho de hoy, martes ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional incoado por ante este Tribu¬nal por el ciudadano L.B.B., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional incoada por el ciudadano L.B.B. contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso contra el hoy pretensor del amparo, ciudadano L.B.B., la ciudadana J.R.D.G., en la causa signada con el número 27831, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, el accionante, ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.329.999, debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.J.R. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.490.740 y V- 3.990.878, inscritos en el Inpreabogado con los números 38.014 y 31.773 respectivamente. Se deja constancia que no se hizo presente ninguna persona que tenga interés en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora, por intermedio de su abogado asistente, A.L.A., para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que la causa en la que se dictó la sentencia impugnada en ampro se inició por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesta contra el quejoso y que conoció en primera instancia, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en su sentencia, la a quo, absteniéndose de resolver el fondo de la controversia, oficiosamente repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haberse sustanciado el juicio por el procedimiento breve en lugar ordinario, sentencia esta que indudablemente tiene carácter de interlocutoria, por lo cual la apelación formulada contra la misma, debió oírse en un solo efecto, y no como erróneamente fue admitida por el Juzgado de la causa en ambos efectos, por lo cual fue remitido el expediente en original al Juzgado de Alzada al cual correspondió por distribución, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya encargada no entendió la controversia ni los errores cometidos por la Juez de la causa, y actuando fuera de su competencia, tramitó la apelación sin permitirle al hoy quejoso, su derecho a defenderse y promover pruebas, y procedió a conocer el fondo de la controversia, anulando la sentencia recurrida, violentando al pretensor sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 253 de nuestra Carta Magna, conculcando el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el derecho a apelar de la sentencia y en consecuencia violentó el principio de la doble instancia, colocando al querellante en total estado de indefensión. Asimismo el referido abogado, en derecho del uso de la palabra, procedió a consignar copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo. Igualmente consignó copia simple de la sentencia N° 380, de fecha 16 de diciembre de 1997, emanada del Tribunal Constitucional de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, de la cual leyó un párrafo. Finalmente, el exponente solicitó que la acción de amparo propuesta fuera declarada con lugar, y que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anulara la sentencia impugnada en amparo y se ordenara al Juez a quien correspondiera conocer en segunda instancia, proceda a revocar o confirmar la sentencia recurrida, sin incurrir en los vicios delatados en amparo. Acto continuo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de noventa minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las once de la mañana (11:00 a.m.). Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de a.c. a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)…

(sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión del escrito libelar, del de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, los recaudos presentados y de los alegatos formulados en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida el pretensor del amparo, fue ocasionada por la violación del principio del doble grado de jurisdicción, en virtud que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuó fuera de su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia conociendo del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resultando en consecuencia violados los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el quejoso que el juzgado sindicado como presunto agraviante, violentó el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al actuar fuera de los límites de su competencia.

Que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a ser juzgado por un Juez con plena competencia, lo cual hace evidente su interés personal, legítimo y directo de accionar en amparo.

Que cuando el Tribunal a quem, se pronunció sobre el fondo de lo debatido, -materia sobre la cual no se había pronunciado el a quo, quien sólo había dictado una sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia dentro del proceso, acordando la reposición de la causa-, conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, actuó fuera de la materia de su competencia e infringió el principio de la doble instancia, garantías establecidas en los artículos 49 y 253 de la Carta M.V..

Que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no debió sentenciar sobre el fondo de la controversia, por cuanto conforme a nuestro texto adjetivo, apelada la sentencia interlocutoria, se admite en un solo efecto, y el Juzgado Superior sólo debe pronunciarse sobre la materia objeto del recurso de apelación, confirmando o revocando lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la doble instancia, al señalar que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, derecho - que según señaló- no tuvo, pues el Juzgado que conoció en primera instancia jamás declaró que el quejoso hubiese incumplido el contrato de arrendamiento, por el contrario, sólo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó su derecho a la defensa, en virtud que, de haber confirmado la decisión del a quo se hubiese desarrollado nuevamente el procedimiento con las correspondientes garantías procesales para ambas partes.

Que por el contrario, si el Juzgado sindicado como agraviante, decidía revocar la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia del proceso, considerando improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, correspondía al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en caso de ser declarada sin lugar la demanda, la otra parte disponía del derecho de apelar del fallo definitivo; asimismo, si declaraba con lugar la demanda, el demandado –hoy accionante en amparo- habría tenido a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión definitiva, promoviendo en la segunda instancia las pruebas a que se contrae el artículo 520 de la ley adjetiva, lo cual le fue negado, conculcando su derecho a la defensa.

Señaló que por las razones antes expuestas, procedió a interponer ACCIÓN DE A.C., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 27.831, solicitando que se declare la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que declare igualmente que la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia, razón por la cual pidió la nulidad de la sentencia tantas veces señalada, ordenando al Juez a quien corresponda, dictar nueva sentencia, en la cual se confirme o revoque la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación sin entrar a decidir el fondo de la causa, ya que la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato, corresponde al pronunciamiento del Juzgado a quien le corresponda conocer en primera instancia.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia de fondo, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 37 al 48), declaró:

(Omissis):

…Primero: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un terreno urbano no edificado, inaplicación que se deriva del literal a), del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; reposición que se dicta en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que se trata de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, tal como lo señala el artículo 212 del referido Código.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde su admisión; en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, cumpliendo con los trámites previstos.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…

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Igualmente observa este Juzgador Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2008 (folios 63 y 64), el abogado J.O.P.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008 (vuelto del folio 65), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.P.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones provenientes en apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Obra a los folios 68 al 70, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación formulada por el abogado J.O.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.R.D.G..

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008 (folios 72 y 73), la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.B.B., presentó sus conclusiones.

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 88 al 108), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

(Omissis):

…PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el día 5 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.O.P.R. contra la sentencia definitiva proferida el día 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentara por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., todos identificados en este fallo.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana: J.R.D.G., contra el ciudadano: L.B.B.; en consecuencia se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Finalmente observa este Juzgador que obra a los folios 111 al 114, resultas de la notificación de ambas partes en juicio.

Ahora bien, en virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, resulta evidente que esta especialísima acción ha sido concebida como el remedio procesal de impugnación contra los actos, autos y decisiones judiciales que evidencien la violación de normas de rango constitucional, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos fundamentales, en virtud de que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado, que limitó la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

Asimismo ha reiterado la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, fue ocasionada por la violación del principio del doble grado de jurisdicción, en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien actuó fuera de su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resultando en consecuencia violados los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que la conducta antijurídica en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la consecuente violación al principio de la doble instancia, al derecho a la defensa y al debido proceso por su parte, al actuar fuera de los límites de su competencia, establecidos en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están contenidas en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia apelada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada contra el hoy querellante, ciudadano L.B.B., a quien ordenó la inmediata entrega del inmueble arrendado; impidiendo al accionante en amparo, como demandado en aquél juicio, el derecho de apelar de la sentencia, pues al anular la sentencia repositoria dictada por el tribunal a quo -quien aún no había resuelto el fondo de la controversia-, infringió el principio de la doble instancia lo cual atenta contra el orden público y el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 02 de junio de 2010, Exp. N° 10-0211, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en un caso análogo al sub lite, en la cual señaló que:

“(omissis):…

…Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de a.c., por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.

En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano O.V., procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.

Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.

De manera que, es claro, que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el actor y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre ninguno de los demás aspectos alegados por el accionante en la contestación a la demanda.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Z.V.d.B., para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano O.V., así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.

Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

.

Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

.

En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:

Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’ (s.S.C., caso: J.M.Á.S. y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido p.d.R. B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.

En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión (…)

.

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las motivaciones que fueron expuestas esta Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo. En consecuencia, declara con lugar la acción de a.c. incoada, anula la decisión del 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena que otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía emita nuevo pronunciamiento, en base a las consideraciones expuestas por esta Sala, y así se declara….” (sic) (Cursivas del texto copiado)

En atención a la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial que antecede, el cual acoge este juzgador ex artículo 321 adjetivo, y al análisis pormenorizado de las actuaciones producidas por el pretensor del amparo, considera este Juzgador que la violación del doble grado de jurisdicción cercenó al quejoso el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad para alzarse contra la sentencia que resolvió el fondo de la causa, lo cual en definitiva atenta contra la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, razón por la cual la presente solicitud de amparo, resulta procedente en derecho. Y así se declara.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, por cuanto las violaciones en que incurrió el Juzgado al que se le imputa la injuria constitucional, anteriormente reveladas, constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del proceso, impuestas por normas de eminente orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer la situación jurídica infringida al accionante en la causa que originó la solicitud de amparo bajo estudio, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida así como de las demás actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha sentencia en la causa signada con el número 27.831 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., mediante la cual mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia apelada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada contra el hoy querellante, ciudadano L.B.B., a quien ordenó la inmediata entrega del inmueble arrendado; impidiendo al accionante en amparo, como demandado en aquél juicio, el derecho de apelar de la sentencia, pues al anular la sentencia repositoria dictada por el tribunal a quo -quien aún no había resuelto el fondo de la controversia-, infringió el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, lo cual atenta contra el orden público y contra la tutela judicial efectiva, garantizados constitucionalmente, y, como consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de febrero de 2010, a los fines de que el Juzgado al cual corresponda por distribución conocer en segunda instancia, proceda a emitir nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en amparo, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.329.999, debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.J.R. y A.L.A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 27.831, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por la violación del principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al actuar fuera de los límites de su competencia, establecidos en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 22 de febrero de 2010, a los fines de que el Juzgado al cual corresponda por distribución conocer en segunda instancia, proceda a emitir nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en amparo.

Publíquese, regístrese y cópiese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente decisión, ofíciese tanto al Tribunal cuya violación se denunció en la presente acción de amparo, como al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra actualmente el expediente, todo con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo anulado. Remítase junto con dichos oficios, copia fotostática certificada del presente auto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquense las copias que han de remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y las que conforme al dispositivo del fallo, han de remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Méridala cual se remite con oficio número 0480-216-10 y 0480-217-10.

La Secretaria,

Exp. 5189. M.A.S.G.

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