Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N°: 998-06

PARTE ACTORA: J.B.B. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.220 y 13.845.582, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADOS bajo los N° 96.443.

CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 24-A en fecha 18-06-1990; TALLER TRACTO VICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 72, Tomo 108-A-Sdo., en fecha 19-09-1977; CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 27-A Pro, en fecha 26-07-1990; MAQUINARIA DACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44 Tomo 662-A-Qto en fecha 05-06-2002

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A.,

E.D. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente

APODERADO DE LAS CODEMANDADA: CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.

NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda, en fecha 25-01-2006, incoada por el ciudadano J.B.B. y D.M. en contra de TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., (folios 1 al 8 pp), la cual correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo aplicar el despacho saneador y previa subsanación del libelo de la demanda, cursante al folio 19 al 26 pp, se dicta auto admitiendo la demanda en fecha 15-02-2006 (folio 83 pp), reformándose la demanda en fecha 09-01-2007 e incorporando a MAQUINARIA DACO, C.A. como responsable solidariamente de las acreencias de TALLER TRACTO VICE, C.A. (folios 203 al 205 pp).

En fecha 28-03-2007 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora y las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A., quienes presentaron su respectivos escritos promocionales de pruebas, seguidamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por los demandantes con respectos a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.; en esa misma fecha el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia incorporando las pruebas al expediente (folio 18 y 19 sp) y previa contestación de la demanda es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folio 29 tp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11-06-2007 (folio 172 tp), y procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 173 al 178 tp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 183 al 187 tp), la cual tuvo lugar el día 19-07-2007 con una prolongación llevada a cabo el 16-06-2008 en la cual se dictó el dispositivo del fallo. En fecha 13-03-2008, las codemandadas Taller Nuvolari C.A., Taller Tracto Vice, C.A. y Maquinarias Daco C.A. y los accionantes, consignaron escrito de transacción (folio 08 al 11 cp), pronunciándose este Tribunal al respecto mediante auto de fecha 24-03-2008 donde se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la referida transacción (folios 12 y 13 cp), de dicho auto, la apoderada judicial de las codemandadas Taller Nuvolari C.A., Taller Tracto Vice, C.A. y Maquinarias Daco C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado desistido en fecha 19-05-2008 (folio 23 al 26 cp).

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica que los ciudadanos J.B.B. Y D.M. mantuvieron relación de subordinación desde el 01-08-2002 con las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., desempañándose en el cargo de Mecánico de Primera y Mecánico de Segundo, respectivamente, hasta el día 22-08-2005 cuando fueron obligados a salir de las instalaciones de la empresa, razón por la cual en fecha 21-09-2005 interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarado con lugar a través de la P.A. N° 281 de fecha 25-10-2005, en virtud del incumplimiento de las codemandadas a lo dispuesto en la referida Providencia, proceden a demandar diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 2004, diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2003, 2004, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, que asciende a la cantidad de Bs. 66.295.370,43; discriminados en el monto de Bs. 32.587.381,89 para J.B.B. Bs. 33.7073988,54 para D.M..

En el escrito de reforma de la demanda invocan la unidad económica entre Taller Tracto vice C.A. y Maquinaria Daco, C.A., alegando que ésta última es responsable solidariamente de las acreencias de los trabajadores de Taller Tracto Vice C.A.

ALEGATO DE LA CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada niega que los coactores mantuvieran una relación de subordinación con la empresa entre el 01-08-2002 hasta el 22-08-2005, alegando que la relación de trabajo fue desde el 20-07-1998 hasta el 30-07-2002, y por consiguiente rechaza que los coactores hayan prestado servicio y que le adeuden concepto alguno por diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad. Niega igualmente que su representada haya sido convocada o sea signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención.

ALEGATO DE LA CODEMANDADA TALLER TRACTO VICE, C.A.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada niega que los coactores mantuvieran una relación de subordinación con la empresa entre el 01-08-2002 hasta el 22-08-2005, alegando que la relación de trabajo fue desde el 20-07-1998 hasta el 30-07-2002, y por consiguiente rechaza que los coactores hayan prestado servicio y que le adeuden concepto alguno por diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad. Niega igualmente que su representada haya sido convocada o sea signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención.

ALEGATO DE LA CODEMANDADA MAQUINARIA DACO, C.A.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone la falta de cualidad e interés por cuanto los coactores nunca mantuvieran una relación de subordinación con su representada, igualmente rechaza que exista una unidad económica entre ésta y Taller Tractovice C.A. por consiguiente rechaza que los coactores hayan prestado servicio y que le adeuden concepto alguno por diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad. Niega igualmente que su representada haya sido convocada o sea signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención.

PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.

Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 28-03-2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De la manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 28-03-2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2) la existencia de la relación de trabajo entre los coactores y las codemandadas TALLER NUVOLARI Y TALLER TRACTOVICE C.A. 3) La existencia del grupo de empresa entre las codemandadas TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A.; 4) La aplicabilidad de la Normativa Laboral; 5) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte actora le corresponde demostrar la prestación de servicios desde el 01-08-2002 al 22-08-2005 con las codemandadas TALLER NUVOLARI Y TALLER TRACTOVICE C.A., por cuanto ambas empresas codemandadas alegaron que la relación de trabajo fue desde el 20-07-1998 hasta el 30-07-2002. De igual modo le corresponde probar la conformación del grupo de empresa entre las codemandas CODEMANDADAS TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO C.A.

Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

CODEMANDANTES:

  1. DOCUMENTALES:

    1. Copias certificadas del registro de la presente demanda efectuada en fecha 23 de Octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante del folio 26 al 50 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Copia simple del expediente N° 030-05-01-00805, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, contentiva de la p.a. N° 281-05 que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 51 al 207 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Copia del expediente N° 016-05 seguido ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Jurisdicción, contenido de la Inspección Notarial y la Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 02 al 26 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    4. Recibos de pago del trabajador D.M. emitidos por la codemandada Taller Nuvolari, C.A., de los años 2003 y 2006, cursante del folio 27 al 30 de la tercera pieza del expediente este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Así se establece.

    5. Recibos de pago de los trabajadores emitidos por las codemandadas Taller Nuvolari, C.A. y Taller Tractovice de los años 2002, 2003 y 2005, cursante del folio 31 al 43 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el promovente no insistió en hacerla valer. Así se establece.

    6. Copia de comunicación efectuada por la codemandada Taller Nuvolari, C.A. a los trabajadores donde les da una semana más de vacaciones del 19-01-04 al 25-01-04 por razones económicas, cursante al folio 44 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Así se establece.

    7. Ordenes de pagos por trabajos efectuados por la codemandada Taller Mecánico Tractovice, C.A., así como cheques emitidos a esta y los reparto de ganancias de los socios A.D.C. y Vicenio Santini (Tractovice y Nuvolari), cursante del folio 45 al 50 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Así se establece.

    8. Copia simple de Memorandum dirigido a la Lic. Marlene Coello de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora y de la visita de inspección realizada a las instalaciones de la empresa, inserto del folio 51 al 53 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada motivado a que fue promovida en copia simple y emana de un tercero que no compareció a la audiencia a ratificar dicha documenta. Así se establece.

    9. Copia simple de recibo de recibos de servicios de Agua y Electricidad, cancelados por la Constructora Tsunamie, C.A., cursante del folio 54 al 63 de la tercera pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Así se establece.

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire; por cuanto la parte promovente desistió en su evacuación en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.

      III- EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    2. C.T.R.S., I.J.V.M., este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones no se desprenden ningún hecho controvertido en la presente causa. Así se establece. este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto por cuanto entraron en contradicción con los hechos alegados por los coactores. Así se establece.

    3. ROMED F.G., M.A.A., E.F.O.G., R.J.F.R., J.E.R.G., E.M., L.A.J., A.A.M., J.G.R.R., P.J.P.R., J.I.A.O., E.J.S., W.G.S.N. y O.D.V.C., en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de los prenombrados ciudadanos, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.

      IV- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    4. Recibos de pagos de los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, de la L.P.H., y el Paro Forzoso por parte de la empresa, por cuanto las codemandadas no exhibieron los referidos documentos, los cuales por mandato legal tenía la obligación de tener, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que se tiene como exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

    5. Recibos de pagos semanales emitidos por la accionada correspondiente a las semanas que van desde el 01 de Agosto del 2002 al 22 de Agosto de 2005 por cuanto las codemandadas no exhibieron los referidos documentos, los cuales por mandato legal tenía la obligación de tener, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que se tiene como exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece. Así se decide.

      V- INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    6. Visto que los coactores en su escrito de pruebas, promovieron indicios a su favor, al respecto en nuestra normativa laboral adjetiva establece que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia constituyendo auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementado el valor o alcance de éstos. Siendo entonces que la valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no, no siendo atribuido a las partes tal facultad. Así se establece.

      CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1. Solicitado a la Cámara Venezolana de la Construcción inserto al folio 139 tp, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

      CODEMANDADA MAQUINARIAS DACO, C.A.

      I- DOCUMENTALES:

    2. Marcado N° 7, referido a copia simples del escrito dirigido por el ciudadano Johnys T.R. en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto del Distrito Federal y Estado Miranda (sintramotyas), a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 105 al 108 de la tercera pieza del expediente los cuales fueron impugnados por ser copias simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

    3. Marcado Nº 8, referido a copia simple de la Inspección realizada por el Notario Público del Municipio Zamora, cursante del folio 109 al 120 de la tercera pieza del expediente los cuales fueron impugnados por ser copias simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

    4. Marcado Nº 9, referido a copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.S. y el ciudadano A.D.C., cursante del folio 121 al 123 de la tercera pieza del expediente los cuales fueron impugnados por ser copias simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

    5. Marcados Nos:1, 4, 5.1, 5.2, 6.1, y 6.2, referido a Indicios, cursantes a los folios 71 al 75; 76 al 100; y del 101 al 104 de la tercera pieza del expediente, quien suscribe, señala nuevamente que en nuestra normativa laboral adjetiva establece que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia constituyendo auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementado el valor o alcance de éstos. Siendo entonces que la valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no, no siendo atribuido a las partes tal facultad. Así se establece.

      CODEMANDADA TALLER TRACTOVICE, C.A.

      I- EVACUACIÓN DE LA DOCUMENTAL:

    6. Marcados con el N° 1 y 2, Actas convenio y planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por J.B. y D.M., en original, cursante del folio 128 al 137 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Marcado con el N° 3, referido a en copia simples del escrito dirigido por el ciudadano Johnys T.R. en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto del Distrito Federal y Estado Miranda (sintramotyas), a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 105 al 108 de la tercera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

      II- EVACUACIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA DE INFORME:

      .

    8. Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo Región Capital; por cuanto la parte promovente desistió en su evacuación en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.

      DECLARACION DE PARTE:

      Esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los coactores J.B. y D.M., así como a M.S., en su carácter de Directora de la empresas codemandada TALLER NUVOLARI C.A.: y a A.D.C., en su carácter de Director de las empresas codemandadas TALLER TRACTOVICE CA. Y MAQUINARIAS DACO C.A., quien señaló que ambas empresas se dedican a la misma actividad, siendo accionistas y miembro de la Junta Directiva en cada una de ellas y entre sus atribuciones está la toma de decisión, administración y representación en ambas empresas. Asimismo indicó que en las empresas pagaban los conceptos laborales según la convención colectiva de la construcción.

      ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 28-03-2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hecho en relación a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre tal presunción. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) estableció:

(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. a la audiencia preliminar, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que los coactores no demostraron la prestación de servicio personal y dependiente para la codemandada incompareciente a la supramencionada audiencia preliminar, ni la responsabilidad solidaria entre CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. con las otras codemandadas, toda vez que no fue alegado la existencia de un grupo de empresas, sustitución de patrono, o contratistas; presupuestos sobre los cuales podría determinarse la existencia de una solidaridad entre las demandadas, ni cursa a los autos pruebas que demuestren la existencia de las figuras jurídicas antes señaladas, por lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por los coactores contra de codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

la existencia de la relación de trabajo entre los coactores y las codemandadas TALLER NUVOLARI Y TALLER TRACTOVICE C.A., del acervo probatorio específicamente del expediente administrativo signado bajo el Nº 030-05-01-00805, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. dicta en fecha 25-10-2005 P.A. N° 281 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por los hoy coactores en la presente acción contra las empresa TALLER NUVOLARI C.A. y TALLER MECANICO TRACTOVICE C.A., hoy codemandadas en la presente acción y de ella se desprende la prestación de trabajo entre los coactores y las codemandadas fue desde el 01-08-2002 hasta el 22-08-2005 (folios 51 al 207 II). Así se establece.

TERCERO

Con respecto a la existencia de la unidad económica entre TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO alegada por los coactores en su escrito de reforma de demanda, quienes señalan que ésta última es responsable solidariamente con la primera de las prenombradas. y negada la existencia de la misma por la codemandada Maquinaria Daco C.a. observa ésta sentenciadora que de las actas procesales se desprende que el ciudadano A.D.C.S., actuando en su carácter de Director de la empresas MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A., confiere poder especial a los abogados E.D. y M.S. (folios 14-15 y 16-17 de la segunda pieza, respectivamente).

Observa igualmente esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano es accionista y actúa en ambas empresas como Director y entre sus atribuciones tiene la representación y administración de dichas empresas con poder decisorio, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 206 al 231, ambos inclusive de la segunda pieza.

Asimismo, en la Declaración de parte rendida por el ciudadano A.D.C. en la audiencia de Juicio, señaló que ambas empresas se dedican a la misma actividad, es decir, a la reparación y alquiler de maquinarias pesadas, siendo él accionista en dichas empresas, cuya junta directiva estaba conformada en Taller Tractovice C.A. por V.S. y su persona; mientras que en Maquinaria Daco C.A. igualmente la conforma al inicio él pero con su hijo, señalando que n la actualidad él posee el 100% de las acciones.

Al respecto, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

”Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De los antes expuesto, ésta sentenciadora al aplicar y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma trascrita, concluye que MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A. al dedicarse a la misma actividad y existir entre ellas un accionista en común, ciudadano A.D.C., quien en ambas empresas es miembro de la Junta Directiva y funge como Director cuyas atribuciones conferidas entre otras está la toma de decisión, administración y representación en ambas empresas, es forzoso declarar la unidad económica entre MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A., siendo ambas responsables solidariamente entre sí respecto a las obligaciones laborales. Así se establece.

CUARTO

La aplicabilidad de la Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Industria de la Construcción, Similares y conexos, observa esta Juzgadora que en la declaración de parte rendida por el ciudadano A.D.C., representante legal de las Codemandadas MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A., reconoció que los conceptos laborales eran cancelados por TALLER TRACTOVICE C.A. de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción. Aunado el hecho que la Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Industria de la Construcción, Similares y conexos tiene auto de depósito de fecha 01-12-2003 y fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.979 de fecha 14-07-04 el aviso de extensión emanado en fecha 09-04-2004 del Ministerio del Trabajo no cursando a los autos oposición de la codemandadas ante tal aviso de extensión. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora establece que a fin de cuantificar los conceptos laborales reclamados por los coactores, deben aplicarse del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción publicada en la Gaceta Oficial N° 37.265 de fecha 21-08-2001 así como la referida Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela depositada en fecha 01-12-2003. Así se establece.

QUINTO con respecto a la procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados: aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó las codemandadas en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus alegatos y defensas; asimismo, cursa a los autos transacción suscritas por los coactores y la representación judicial de TALLER NUVOLARI C.A., TALLER TRACTO VICE C.A. y MAQUINARÍA DACO C.A., en la cual en su cláusula tercera conviene en el pago de los conceptos reclamados por los coactores, tales como las diferencias salariales, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de las prestaciones sociales, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses e indexación, a razón de un 75% de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda, en consecuencia esta juzgadora declara que la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo así como los salarios y el cargo que ocuparon en la empresa fueron los alegados por los coactores en su libelo de demanda. Así se establece.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas el accionante procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando que se tiene como cierto lo alegado por los coactores en cuanto al cargo que ocupaban, la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación laboral y salario, de la siguiente manera:

  1. J.B.B.

    Cargo: Mecánico de Primera

    Fecha de Ingreso: 02-08-2002

    Fecha de Egreso: 22-08-2005

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años y 22 días

    Determinación del salario:

    El salario base para los cálculos de las vacaciones y utilidades será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta 80 días de utilidades para el periodo 2002-2003, y 82 días de utilidades para el periodo 2004-2005, y en lo referente al bono vacacional, 35 días para el período 2002-2003 y 37 días para el periodo 2004-2005. Los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificará en base al promedio del salario integral del año respectivo.

    Desde agosto de 2002 hasta mayo de 2003 = Bs. 16.380,00.

    Desde junio de 2003 hasta noviembre de 2003 = Bs. 18.680,00.

    Desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004 = Bs. 23.350,00.

    Desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2005 = Bs. 29.187,00.

    Calculo del salario integral:

    Establecido lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

    1. -Diferencia Salarial: El actor percibió un salario diario inferior a lo tipificado en la convención colectiva, existiendo a su favor una diferencia salarial diaria, según se desprende del siguiente cuadro:

      Existiendo entonces una diferencial salarial que asciende a la cantidad de Bs. 8.093.133,34, de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    2. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo arbitral y Cláusula 10 de la Convención Colectiva: 4 días de salario diario básico bimensualmente, y 1 día adicional al cuarto mes

    3. - Beneficio de la Oportunidad de Pago de las prestaciones sociales (Cláusula 28): se declara procedente dicho beneficio por tener carácter indemnizatorio en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 22-08-2005, hasta la fecha del acuerdo transacción suscritos por las partes, 13-03-2008, cursante a folio 8 y 9 de la cuarta pieza del expediente, a razón de Bs. 29.187 diario

    4. - Indemnización de Antigüedad (articulo 125 LOT):

    5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (articulo 125 LOT):

    6. - Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24): Vacaciones anuales 58 días y por vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días

    7. - Diferencias de utilidades de los periodos 2004 (Cláusula 25): Utilidades anuales 82 días y por utilidades fraccionadas 6.83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días

    8. - Utilidades fraccionadas 2005 (Cláusula 25): 6.83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días 8 meses y 24 días 9 x 6.83

    9. -Prestación de antigüedad (articulo 108 LOT): 5 días por cada mes trabajado y dos días adicionales por cada año

      Total del monto condenado según los conceptos reclamados por el actor J.B.B. y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

      Que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 55.580,40), a dicha cifra debe deducirse el monto de CUARENTA MIL DOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.202,59) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 08 al 10 de la cuarta pieza del expediente, lo que arroja una diferencia a favor del actor J.B.B. de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 15.377,81). Así se decide.

  2. D.M.

    Cargo: Mecánico de Segunda

    Fecha de Ingreso: 02-08-2002

    Fecha de Egreso: 22-08-2005

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años y 22 días

    Determinación del salario:

    El salario base para los cálculos de las vacaciones y utilidades será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomará en cuenta 80 días de utilidades para el periodo 2002-2003, y 82 días de utilidades para el periodo 2004-2005, y en lo referente al bono vacacional, 35 días para el período 2002-2003 y 37 días para el periodo 2004-2005. Los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificará en base al promedio del salario integral del año respectivo.

    Desde agosto de 2002 hasta mayo de 2003 = Bs. 14.800,00.

    Desde junio de 2003 hasta noviembre de 2003 = Bs. 16.880,00.

    Desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004 = Bs. 21.100,00.

    Desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2005 = Bs. 26.375,00.

    Calculo del salario integral:

    Establecido lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

    1. -Diferencia Salarial: El actor percibió un salario diario inferior a lo tipificado en la convención colectiva, existiendo a su favor una diferencia salarial diaria, según se desprende del siguiente cuadro:

      Existiendo entonces una diferencial salarial que asciende a la cantidad de Bs. 11.089.024,04, de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    2. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo arbitral y Cláusula 10 de la Convención Colectiva: 4 días de salario diario básico bimensualmente, y 1 día adicional al cuarto mes

    3. - Beneficio de la Oportunidad de Pago de las prestaciones sociales (Cláusula 28): se declara procedente dicho beneficio por tener carácter indemnizatorio en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 22-08-2005, hasta la fecha del acuerdo transacción suscritos por las partes, 13-03-2008, cursante a folio 8 y 9 de la cuarta pieza del expediente, a razón de Bs. 26.375 diario

    4. - Indemnización de Antigüedad:

    5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    6. - Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24): Vacaciones anuales 58 días y por vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días

    7. - Diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2003 y 2004 (Cláusula 25): Utilidades anuales 82 días

    8. - Utilidades fraccionadas 2005 (Cláusula 25): 6.83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días= 8 meses y 24 días= 9 x 6.83

    9. -Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 5 días por cada mes trabajado y dos días adicionales por cada año

      Total del monto condenado según los conceptos reclamados por el actor D.M. y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

      Que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 55.266,46), a dicha cifra debe deducirse el monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (40.765,01) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 08 al 11 de la cuarta pieza del expediente, lo que arroja una diferencia a favor del actor D.M.d. CATORCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.501,45). Así se decide.

      DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 02-08-2002 y culminó el 22-08-2005. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

      En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el momento en que se decrete la ejecución forzosa, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será para J.B.B. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 55.580,40), y para D.M. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 55.266,46), debiendo hacer el cálculo desde la interposición de la demanda lo cual ocurrió en fecha 25-01-2006 hasta el acuerdo transaccional consignado por las partes en fecha 13-03-2008; y desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, es decir, hasta el 26-06-2008 será cuantificado en base a la siguiente cantidad para J.B.B. la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 15.377,81), y para D.M. la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.501,45). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la Indexación e intereses moratorios, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.B.B. Y D.M. en contra de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. Así se establece. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el por ciudadano J.B.B. Y D.M. en contra de las empresas codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A., en consecuencia se condena a la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A. a pagar a los trabajadores accionantes J.B.B. Y D.M. los conceptos que se especifican y cuantifican pormenorizadamente en la motiva de la sentencia TERCERO: se condena en costas a las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A., por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      LA JUEZA

      Dra. M.N.P..

      LA SECRETARIA

      Dra. CARIDAD GALINDO

      En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.

      LA SECRETARIA

      Dra. CARIDAD GALINDO

      EXP. N° 998-06

      MNP/CG

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