Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 26 de junio de 2007

197º y 148º

GUARDADORA SOLICITANTE: A.B.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.600.927, asistida por el Abg. J.A.E.V., Defensor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PROGENITORA DEL NIÑO SUJETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN: J.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.845.281, si representación acreditada en autos.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad.

CAUSA Nº: 03/3180 (COLOCACIÓN FAMILIAR)

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de fecha 02/04/2003, mediante la cual la ciudadana J.C.L., antes identificada requirió medida de protección para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, alegando presentar su persona inestabilidad, no tener vivienda propia, que vive con una amiga con otros hijos suyos, en condiciones precarias, que no tiene trabajo fijo, que de vez en cuando limpia alguna casa o plancha ropa o realiza cualquier otro trabajo que se le presente, y que con ese dinero de esos trabajos no puede cubrir ni sus propias necesidades, señalando que ella ha entregado a su hijo a la ciudadana A.B.C.C..

Posteriormente se admitió la presente solicitud. Asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a las ciudadanas J.C.L. y A.B.C.C., a los fines de que expusieran todo lo referente a dicha solicitud, además se ordenaron los informes técnicos necesarios. En fecha 08 de abril del año 2003, compareció la ciudadana LEON ESPEJO J.C., quien mediante diligencia expreso: “(…) no puedo tener al niño (IDENTIDAD OMITIDA), no tengo como tenerlo, no tengo casa propia, trabajo, yo tengo doce hijos, viven conmigo los dos mayores en una casa ajena, donde los dueños de la casa cubren con los gastos, cuando yo puedo los ayudo con algo (…) allá en casa de la señora Ana, le dan mucho amor, le d.c., cada vez que la señora me lo lleva parta la casa el se porta muy bien y me dice que quiere mucho a la señora (…)”

En fecha 08/04/2003 En fecha 08 de abril del año 2003, compareció la ciudadana CALLES CADEVILLA A.B., quien mediante diligencia expreso: “(…) acudí a esta instancia con la finalidad de pedir la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Encontrándose a derecho ambas partes, y habiendo recibido la notificación del Ministerio Público, y obtenidos los resultados de los informes técnicos se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, previo abocamiento del juez quien suscribe el fallo.

En fecha 06/06/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, el abogado H.A.R.B., en su carácter de Juez Profesional, quien presidIó la Sala de Juicio, acompañado de la abogada M.A.B. P., en su carácter de Secretaria y el Alguacil. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana A.B.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.600.927, en su condición de demandante, debidamente asistida por el Abg. J.A.E.V., Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandada ni de la representación fiscal. Seguidamente el juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del mismo, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante su desarrollo. Admitidas las pruebas fueron debidamente evacuadas las mismas.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR OBSERVA:

Que abierto el juicio a pruebas se ordenaron los informes correspondientes, así como se consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que nos ocupa, todo lo cual fue debidamente evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas, y este Juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil deL Municipio Z.d.E.M., acta Nº 319, de fecha 22/03/1997, señalándose como progenitores del mismo a los ciudadanos O.D.J.L. y J.C.L.. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se hace plena fe de que el niño,, es hijo de los señalados ciudadanos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios (30 al 35) Informe Técnico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se señala lo siguiente: “…En los antecedentes familiares encontramos que la pareja LEON…., establecieron una unión desde hace algún tiempo y de la cual no han procrearon niños. De allí que cuando llega el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se abocaron a brindarle cariño, amor, protección, etc. La madre rara vez mantiene contacto con el niño, este se relaciona afectivamente con todos los miembros de la familia Calles quienes han establecido vínculos estrechos con el, pues forma parte de esta familia. Se percibe gozar de buena salud, esta incorporado en actividades escolares. Donde presenta un óptimo rendimiento, pese que en un principio había tenido dificultades pues no había estado incorporado en el área escolar. La Señora Calles se muestra preocupada por la situación que afronta, pues, desea adoptar al niño y resolver así la situación legal del pequeño. En cuanto a los patrones de comunicación se desarrolla de forma armónica y de forma fluida con cada uno de los integrantes de la familia, quienes apoyan a los guardadores en esta situación. Al igual que los familiares maternos desean que el niño permanezca en este hogar pues, consideran que la madre del niño no tiene las herramientas necesarias para convivir con estos; al punto que esta ha entregado a otros hijos a familiares o personas que se quieran hacer cargo de estos. Los hermanos del niño establecen poco contacto con este, debido a que residen en distintos lugares, pero al establecer contactos con ellos se muestran muy sociables, afectuosos, con las personas de su entorno. Es importante señalar que los guardadores fueron orientados sobre la importancia de que el niño pueda mantener vínculos con sus hermanos, sobre la imposición de normas, reglas de conducta, pautas de comportamiento, Escuela para padres, talleres de comunicación efectiva, que le permitirán trabajar algún problema que pudiera presentarse. AREA FISICO-AMBIENTAL: Este grupo familiar reside en una vivienda tipo apartamento, ubicada en un Conjunto Residencial en Guatire, específicamente en Las Rosas. La comunidad cuenta con servicios tales como: educacionales, médicos, de seguridad, etc. La vivienda es un apartamento que cuenta con: sala, cocina, tres habitaciones, baño. La habitación del niño cuenta con una cama individual, gavetero (sic) con su ropa perfectamente doblada, closet contentivo con vestuario organizado, una biblioteca, ventilador, ambientado con motivos infantiles. Las demás habitaciones se percibieron acordes cuenta con el mobiliario requerido para el confort del grupo familiar. El sanitario se percibió acordes todo organizado y aseado. Para el momento de la visita no se evidenciaron problemas de hacinamiento y limpieza. Por el contrario se observó óptimo para permanencia del pequeño en este hogar. AREA SOCIOECONOMICA: Este grupo familiar percibe ingresos mensuales por el orden de los 1.600.000,oo mensuales aproximadamente, por el desempeño laboral de ambos guardadores, los cuales les permite cubrir totalmente los gastos generados en este hogar; los cuales se mencionan a continuación: LUZ ELECTRICA…25.000,oo, CONDOMINIO…25.000,oo, GAS DOMESTICO…3.600,OO, TELEVISIÓN POR CABLE…45.000,oo, ALIMENTACION…300.000,oo TOTAL DE EGRESOS…398.600,oo. Al analizar la relación de egresos e ingresos observamos que efectivamente este grupo familiar cubre con todos sus gastos. CONCLUSIONES: Una vez realizada la presente Investigación Social, se indica lo siguiente: El niño en estudio impresiona disfrutar de buen estado de salud. Está incorporado a las actividades pedagógicas esperadas, se relaciona afectuosamente y respetuosamente con su familia sustituta, quienes vienen ejerciendo la guarda desde hace algún tiempo. Las condiciones de habitabilidad y de comodidad del hogar donde permanecen el niño y su familia sustituta, resultan convenientes a pesar de las limitaciones en lo que se refiere a la iluminación y ventilación. El grupo familiar satisface sus necesidades de manutención y servicios de forma conveniente. La comunidad aparenta contar con una seguridad medianamente positiva. La familia CALLES son quienes solicitan la Colocación Familiar del niño, debido a que convive con el desde hace algún tiempo y sus familiares no han asumido ningún tipo de responsabilidad para con el pequeño…”. Al respecto este Tribunal aprecia ampliamente el indicado informe por provenir de un personal experto y especializado para ello, por lo que se valora y prueba y evidencia lo satisfactorio que resultaría la colocación familiar solicitada, máximo cuando ya el niño viene permaneciendo desde hace algún tiempo con la guardadora. Y así se declara. 3) Cursa a los folios (36 al 39) Informes realizado a las ciudadanas A.B.C.C. y J.C.L., por la Psicologa adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual se lee: “…AREA FAMILIAR: A.B. reside con pareja, una hermana y con el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Ana es la sexta hija de la unión de sus padres, quienes viven y presentan buenas condiciones de salud; mantiene relación de pareja formal desde hace aproximadamente siete años. .J.C. reside con pareja, de aproximadamente cuatro años de unión; ha procreado once hijos; el mayor de 19 años; la mas pequeña de 3 años, quien es la única que permanece bajo su custodia. A. A.B.C.C.: Observaciones clínicas: actitud general: adecuada en situación de consultorio. Orientada en tiempo, espacio y persona. Conciencia lúcida. Pensamiento normal, niega dificultades de Sensopercepción. Lenguaje expresivo: comprensible, fluido e informativo. Juicio normal. La inteligencia impresiona dentro de los parámetros normales. Afectividad eutimia. Se desempeña como Peluquera independiente desde hace 9 años; anteriormente empleada en Peluquería. Enfermedades: Asma. Resumen de resultados de las pruebas psicológicas: indicadores neurológicos presentes; en cuanto a los aspectos psicoafectivos que evalúan las pruebas, encontramos adecuación emocional en general. B. J.C.L.E.: Observaciones clínicas: actitud general: adecuada. Orientada en tiempo, espacio y persona. Conciencia lúcida. Pensamiento normal. Sensopercepción: niega dificultades. Lenguaje expresivo: comprensible e informativo. Juicio insuficiente. La Inteligencia impresiona normal lento a promedio. Afectividad: baja resonancia. Resumen de resultados de las pruebas psicológicas: se encuentran indicadores significativos de dificultades neurológicas; las pruebas asimismo sugieren la presencia de dificultades para el planteamiento y organización; percepción del entorno con escasa aprehensión de profundidad. IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: A.B. es un adulto femenino de 41 años de edad, que en general presenta condiciones personal-sociales dentro de parámetros normales. J.C. es adulto femenino de 39 años de edad, quien ha presentado problemas psicosociales y ambientales acentuados que han definido dificultades en cuanto a planificación personal y familiar, muestra consciencia de problemática. Se evalúan favorables las condiciones personal-sociales de la ciudadana A.B. para la solicitud de Colocación Familiar…”. Al respecto este Tribunal aprecia ampliamente el indicado informe por provenir de un personal experto y especializado para ello, por lo que se valora y prueba y evidencia la problemática que presenta la progenitora del niño, asimismo se constata nuevamente la manifestación de voluntad de ésta de que su hijo permanezca con la guardadora, lo que genera convicción al juez de que la mejor opción que garantiza la protección del niño es la colocación familiar peticionada. Y así se declara.

Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, este juzgador considerando que el niño de autos aún cuando se encuentra establecida filiación materna y paterna, se desconoce el paradero del padre, quien además no aparece identificado plenamente en la propia partida de nacimiento del niño en referencia, la madre no se ha encargado de éste,, siendo que su madre por la problemática que presenta lo dejó al cuido con la señora A.B.C.C., por lo que éste se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa de colocación familiar, mediante un proceso de selección de las familias, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de ser protegido por la ciudadana A.B.C.C., de acuerdo a los informes técnicos, y habiendo la misma mantenido un contacto permanente con éste, y visto que ésta última ha procurado brindarle la protección debida, por ausencia de los padres y debido al abandono por parte de la madre, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el niño en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual ha de estudiarse como primera opción, la persona que lo ha venido criando, se hace obvio en consecuencia que la permanencia del niño con la ciudadana A.B.C.C. es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, sin descuidar jamás, la posibilidad de apoyar a la madre a los fines de una posible reintegración al hogar.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el contacto previo entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última ha venido protegiéndolo y ha manifestado su voluntad de continuar criándolo, el segundo elemento, es que durante la investigación realizada, no se logró localizar a otros familiares, ni al progenitor, siendo la actual guardadora la única persona que se ha comprometido a la atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado de los informes técnicos, hace que no hayan dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar, se hace viable, garantizándole al niño la permanencia dentro de esa familia, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedará la madre biológica, respecto a su hijo, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana A.B.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 9.600.927, residenciada en la Urbanización La Rosa, Sector La Meseta, Edif. 13 apto 13-14. Planta Baja, Guatire, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana A.B.C.C., las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación del niño en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la misma del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se le comunicará para ello. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta ciudadana a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, ubicada en el Municipio Chacao, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Asimismo notifíquesele de la presente decisión mediante boleta a la progenitora, e inclúyasele en un programa adecuado a objeto de intentar diagnosticar la problemática e incorporarla a terapias que aconsejen los técnicos. Líbrense Oficio y boleta. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

Exp. Nº 03/3180/ Col.Fam. HARB

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