Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002333

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.797.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nally A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 39.264.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), Instituto Autónomo con personalidad jurídica regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.487 del 9 de julio de 1954, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.L., M.P.M., J.C., E.T.M.C., J.M.P.P. y M.A.H.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.590, 33.139, 107.074, 7.697, 38.955 y 82.240; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 6 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 7 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como a oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 09 de julio de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 05 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de octubre de 2009 a las 09:00 a.m., sin embargo en la referida fecha no se llevó a cabo la audiencia por cuanto no constaban las resultas en el expediente de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas. En fecha 23 de noviembre de 2009 se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio en virtud del permiso concedido a la Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 1 de febrero de 2010 se fijó la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, que en fecha 15 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión del ciudadano R.B., desempeñando el cargo de Asistente de Bienes, realizando labores inherentes al cargo dentro de un horario comprendido de 8:30ª.m a 4:30p.m, que devengaba un salario mensual de Bs.F 3.144,00. Que en fecha 30 de abril de 2009 siendo las 11:00a.m fue despedido por el ciudadano Pilialis Maza en su condición de Analista de Personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud asumida por su patrono, acude a la competente autoridad estando dentro del lapso previsto a los fines de solicitar que se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se ordene el pago de sus salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya sido Asistente de Bienes, pues según su dicho, en fecha 9 de octubre de 2008 fue designado Jefe de la División de Bienes y Servicios, que por esta razón la relación de trabajo fue modificada, que posteriormente a la designación antes mencionada, fue designado en otro cargo de confianza, que fue el de Jefe de almacén, que no fue despedido de forma injustificada, que los cargos que ostentó el actor eran de libre nombramiento y remoción regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que nunca hubo despido ya que el actor ostentó cargos de dirección.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación inició por un contrato de trabajo en donde se estipularon los elementos de la relación, existía subordinación, un horario, una remuneración, que en fecha 31 de diciembre de 2008 el contrato finalizó y la relación continuó hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual la presidencia prescindió de los servicios del actor, que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, la accionada promovió unos medios probatorios, el contrato se prorrogó automáticamente, la demandada aduce que el actor era un empleado de dirección y de confianza, la subordinación siempre existió, invocó el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo importante es la prestación del servicio, invoca las características de los empleados de dirección y confianza, no se evidencia que el actor despidió o contrató a persona alguna, no manejaba cuantas bancarias, no manejó secretos de la institución, no acudió a juntas directivas, no tomó decisiones de tipo trascendental, por todas estas razones solicita que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte accionada alega que el actor fue contrato a tiempo determinado por 5 meses, que el contrato culminó, posteriormente se prorrogó por 12 meses más, la demandada notificó de la rescisión del mismo en abril de 2009, el contrato fue sujeto a una prórroga, ratifica todo lo alegado y probado.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda y tomando en cuenta los alegatos expuestos en la audiencia de juicio observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo despido que calificar, tomando en consideración que la parte demandada tiene la carga de probar que el actor se desempeñó en cargos de dirección y que estuvo vinculado mediante un contrato a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre de 2009; y que los cargos que desempeñó fueron de libre nombramiento y remoción regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (caso en el cual escaparía del conocimiento y decisión de este Tribunal) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra A (folio 18 del expediente), original de memorando de fecha 24 de abril de 2009, se evidencia que en la referida fecha la Presidenta del instituto demandado le notificó al actor que a partir del día 30 de abril de 2009 decidió prescindir de sus servicios. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letra B (del folio 19 del expediente hasta el 22 del expediente), comunicación de fecha 1 de octubre de 2008, se evidencia que la Dirección de personal del instituto demandado le remitió al actor original de contrato de trabajo, en el cual se estipula que el actor fue contratado por la demandada a los fines de desempeñar el cargo de Asistente en la Unidad de Bienes, que el contrato tiene una vigencia de 5 meses y 17 días contados a partir del 15 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letra desde la C hasta la C14 (del folio 123 al 137 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, se evidencia que el actor en fecha 4-09-2008 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 803,85, en fecha 1-09-2008 la cantidad de Bs.F 703,85, en fecha 8-08-2008 la cantidad de Bs.F 718,85, en octubre de 2008 la cantidad de Bs.F 685,03, en octubre de 2008 la cantidad de Bs.F 384,42, en octubre de 2008 la cantidad de Bs.F 1.360,92, en enero de 2009 la cantidad de Bs.F 1.393,76, en noviembre de 2008 la cantidad de Bs.F 1.343,09, en enero de 2009 la cantidad de Bs.F 1.558,94, en fecha febrero de 2009 la cantidad de Bs.F 1.506,73, en fecha febrero de 2009 la cantidad de Bs.F 1.475, en fecha marzo de 2009 la cantidad de Bs.F 1.506,73, en fecha marzo de 2009 la cantidad de Bs.F 1.442,65, en fecha abril de 2009 la cantidad de Bs.F 1.475,29, en fecha abril de 2009 la cantidad de Bs.F 1.506,73; todo ello por concepto de salario, pagados en forma quincenal, así como descuentos efectuados por concepto de seguro social, fondo de vivienda y seguro de paro forzoso. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra D (folio 38 del expediente), comunicación de fecha 09 de octubre de 2008, se evidencia que en la referida fecha la Presidenta del instituto demandado designó al actor como Jefe de la División de Bienes y Servicios. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras H e I (folios 54 y 55 del expediente), copias certificadas de listados. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor ostentó en la demandada los cargos de Jefe de División y Jefe de Almacén. Así se establece.

Se deja constancia que en fecha 7 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumentales originales, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, y este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son documentos originales emanados de un Instituto Autónomo y no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian lo siguiente:

- En cuanto a la instrumental marcada con la letra B (folio 75 del expediente), comunicación de fecha 9 de octubre de 2008. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental.

- De la instrumental marcada con la letra C (folio 76 del expediente), comunicación de fecha 2 de diciembre de 2008, se evidencia que en la referida fecha la Presidenta de la demandada designó al actor a los fines de que lo representara ante el Comité de S.L.d.I.. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra D (folio 77 del expediente), comunicación de fecha 12 de enero de 2009, se evidencia que el actor en la fecha antes señalada puso el cargo a la orden de Jefe de Bienes y Servicios. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra E (folio 78 del expediente), comunicación de fecha 9 de enero de 2009, se evidencia que en la referida fecha la Presidenta de la demandada le comunicó al actor que acepta la renuncia al cargo de Jefe de División de Bienes y Servicios. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra F (folio 79 del expediente), punto de cuenta, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2009 fue aprobado el punto de cuenta por parte de la demandada, a los fines de contratar al actor como Jefe de Almacén, con una remuneración mensual de Bs.F 3.144,08. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra G (folio 80 del expediente), memorando de fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento del mismo en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora ciudadano J.R., extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: que se desempeñó en el cargo de Asistente de Bienes y Servicios, revisaba los bienes del INCRET, que tenía su ficha, posteriormente fue Jefe de Bienes y servicios, le daba órdenes a los empleados, que luego fue Jefe de Almacén y recibía la mercancía, nunca representó a la institución, únicamente supo del contrato de asistente que culminó el 31 de diciembre de 2008, no firmó más contratos, que le dijeron que el otro contrato era por 12 meses más, pero no firmó nada. Al respecto este Tribunal aprecia la presente declaración como una confesión sobre los asuntos que fue interrogado en relación a la prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor fue contratado a tiempo determinado por doce meses más contados a partir del vencimiento del primer contrato, es decir, desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de Diciembre de 2009 y de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la demandada en fecha 30 de abril de 2009 prescindió de los servicios del actor, sin establecer causal justificada alguna para ello. Así se establece.

De la declaración de parte este Tribunal evidenció que el actor tenía conocimiento que había sido contratado por 12 meses más contados a partir del vencimiento del primer contrato suscrito por éste, vale decir, que el accionante fue notificado por la demandada que el contrato había sido prorrogado por 12 meses más, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2009, con lo cual el actor tenía conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía con el instituto, razones éstas que conllevan a esta sentenciadora a determinar que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato a tiempo determinado que fue objeto de una prórroga según lo dispuesto en la primera parte del artículo 74 en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en ningún caso el contrato puede constituirse en una vía de de ingreso a la Administración Pública, es decir, que el contrato de trabajo no perdió su condición específica de contrato a tiempo determinado, por cuanto fue objeto de una sola prórroga. Así se establece.

En cuanto al argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada, referido a que el actor se había desempeñado en cargos de dirección y de confianza, de libre nombramiento y remoción, observa este Tribunal que en primer lugar los trabajadores que están excluidos de la protección de la estabilidad en el trabajo consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los trabajadores de dirección, que a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem, son aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 465 de fecha 31 de mayo de 2004) en cuanto a que el trabajador de dirección es el que dirige y en el presente caso, se observa que la parte accionada no logró acreditar que el actor tuviera intervención en la toma de decisiones u orientaciones del instituto, así como tampoco, logró demostrar que el cargo del actor hubiere sido de libre nombramiento y remoción, caso éste último en el cual escaparía de la competencia de este Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, establecido como ha quedado por las pruebas evacuadas en la audiencia, que las partes estuvieron vinculados por un contrato a tiempo determinado que culminó por motivo injustificado en fecha 30 de abril de 2009, es decir, antes del término convenido para su expiración y siendo que el actor demanda la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, esta sentenciadora considera preciso tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 048 de fecha 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A, que sostuvo lo siguiente:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

Sobre la base de la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente, no obstante la calificación del despido del actor como injustificado, el mismo no podría ser reenganchado ya que la demandada se encuentra imposibilitada a cumplir tal obligación al haber expirado el término del contrato el cual había sido prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2009, es por ello que este Tribunal con fundamento a lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia, condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 ejusdem, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día 15 de j.d.j.d. 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, por despido injustificado, así como el último salario devengado por la cantidad mensual de Bs.F 3.144,00:

1-Indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo previsto en el artículo 110 de la citada ley, equivalente a 30 días de salario integral devengado en el mes correspondiente y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá adicionar la alícuota por concepto de bonificación de fin de año (15 días de salario anual) de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la misma. Así se establece.

2- Indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 30 de abril de 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, 240 días de trabajo por la cantidad de Bs.F 3.144,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs.F 104,80; lo que arroja un total de Bs.F 25.152,00, con la correspondiente corrección monetaria del monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La experticia estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente establecidos, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.B.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que fue objeto de una (01) sola prórroga según lo dispuesto en la primera parte del artículo 74 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 048, de fecha 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A; 1-Indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario integral devengado en el mes correspondiente y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo .2- Indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 30 de abril de 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, 240 días de trabajo por la cantidad de Bs.F 3.144,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs.F 104,80; lo que arroja un total de Bs.F 25.152,00, con la correspondiente corrección monetaria del monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la experticia complementaría del fallo será realizada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab.-

EXP AP21-L-2009-00233

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