Decisión nº PJ0182013000234 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B.

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2011-001292

RESOLUCION Nº PJ0182013000234

Vistos, sin informes.

PARTE ACTORA: J.B.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión músico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.607 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: W.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.795.812 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.335 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 21/09/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.B.C.A., debidamente asistido por el abogado W.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana C.G..

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 03 de septiembre de 1991 contrajo matrimonio con la ciudadana C.G. por ante el C.M. hoy Alcaldía De Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui fijando su domicilio conyugal en la avenida E.N. 12, sector el Corito de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procreando un hijo el cual tiene por nombre J.C.C.G., mayor de edad.

Señala que a partir del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) empezó a cambiar de conducta para con su persona, no lo atendía, ni le preparaba la comida, ni lavado ni planchado de su ropa y casi no le dirigía la palabra y al preguntarle el cambio de su conducta le manifestó que estaba cansada de vivir con él y que buscaría otra casa para mudarse sola; hasta que el día veintidós (22) de abril del año 2007 al regresar de su trabajo a la casa, notó que había recogido todos sus enseres y pertenencias, se había ido del hogar que tenían constituido, posteriormente conversó con ella y le comunico que mas nunca iba a regresar a la casa y que su decisión de separarse de él era definitiva y que no volvería al hogar que tenían constituido conjuntamente.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana C.G., por divorcio fundamentando su acción con base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

El día 22/09/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 18/10/2011 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 28/10/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 02/011/2011 el ciudadano J.B.C.A., asistido por el abogado W.C.R., solicitó la citación del demandado por medio de carteles. Por auto de fecha 07/11/2011 se proveyó lo conducente.

En fecha 22 de noviembre de 2011 el ciudadano J.B.C.A. consignó ejemplares de los diarios “El Luchador” y “El Progreso” y el dia 06/02/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 27/02/2012 el ciudadano J.B.C.A., solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 29/02/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado A.R.P., quien en fecha 13/03/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 11/04/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.

Los días 28 de mayo y 13 de julio del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

En fecha 16 de julio de 2012 el ciudadano J.B.C.A., le otorgó poder apud-acta al abogado W.C.R.

En fecha 02/08/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el abogado A.R.P. en su condición de defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que en tres (03) oportunidades (19/06/12, 28/06/12 y 9/07/12) se traslado al callejo Iris, Quinta Eduvigis entre la avenida 19 de abril y la calle caracas, de esta ciudad con el objeto de hablar con el demandado de autos para notificarle todo lo relacionado con la demanda de divorcio incoada en su contra lo cual fue imposible, ya que no la pudo ubicar. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio de 2012 se dirigió a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad donde envió una notificación con acuse de recibo explicándole que su cónyuge había propuesto una acción de divorcio en su contra, teniendo como resultado que no se pudo localizar a la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, de la presente contradicción se desprende de que no es cierto, lo niega y lo rechaza que en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1986, su representada haya iniciado relación concubinaria.

Negó, que el domicilio de su representada se hubiera ubicado en la Avenida España, nº 12, sector el corito, de Ciudad Bolívar.

Negó y rechazó que su representada haya empezado ha cambiar de conducta desde el mes de septiembre del año 2005 con el accionante, ni que no lo atendiera, ni que no le preparaba la comida, ni lavado ni planchado de ropa y ni que casi no le dirigía la palabra.

Negó y rechazó, que su defendida le haya manifestado al actor que estaba cansada de vivir con el, y ni que buscaría otra casa para mudarse sola.

Negó y rechazó que el día veintidós (22) de abril de 2007 al regresar de su trabajo a la casa el demandante haya notado que esta había recogido todos sus enseres y pertenencias y se había ido del hogar que tenían constituido, y que posteriormente haya conversado con la accionada y que esta le haya comunicado que mas nunca iba a regresar a su casa, que su decisión de separarse de él era definitiva que no volvería al hogar que tenia constituido conjuntamente, ni que le haya pedido varias veces que regrese al hogar, y ni esta haya manifestado que su decisión de separarse de su persona era irrevocable

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado A.R.P., fue diligente al tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por él desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial A.R.P., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles para defender a la ciudadana C.G..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que el defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que aunque no logró la ubicación de su defendida agotó todas las vías para tal fin.

En fecha 09/10/2012 se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio declarándose únicamente inadmisible la documental promovida tanto por la parte actora así como por el defensor judicial del demandado de autos referida a la partida de nacimiento del hijo que procrearon las partes del presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano J.B.C.A., señala en su escrito de demanda que una vez contraído el matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1991, a partir del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) su cónyuge empezó a cambiar de conducta para con su persona, no lo atendía, ni le preparaba la comida, ni lavado ni planchado de su ropa y casi no le dirigía la palabra y al preguntarle el cambio de su conducta le manifestó que estaba cansada de vivir con él y que buscaría otra casa para mudarse sola; hasta que el día veintidós (22) de abril del año 2007 al regresar de su trabajo a la casa, notó que había recogido todos sus enseres y pertenencias, se había ido del hogar que tenían constituido, posteriormente conversó con ella y le comunicó que mas nunca iba a regresar a la casa y que su decisión de separarse de él era definitiva y que no volvería al hogar que tenían constituido conjuntamente.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada A.R.P. negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, negó y rechazó que el día veintidós (22) de abril de 2007 al regresar de su trabajo a la casa el demandante haya notado que esta había recogido todos sus enseres y pertenencias y se había ido del hogar que tenían constituido, y que posteriormente haya conversado con la accionada y que esta le haya comunicado que mas nunca iba a regresar a su casa, que su decisión de separarse de él era definitiva que no volvería al hogar que tenia constituido conjuntamente y ni que le haya pedido varias veces que regrese al hogar, y ni esta haya manifestado que su decisión de separarse de su persona era irrevocable

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son los controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró sus alegatos.

PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al Capítulo II referida a la prueba documental acompañada al escrito libelar, así tenemos que al folio 4, corre inserta acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.C.A. y C.G.. En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al capitulo III de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: M.R.C.M. y D.S.; siendo este el resultado de las mismas:

El testigo M.R.C.M., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.C.A. y C.G.? CONTESTO: si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.B.C.A. y C.G. son casados? CONTESTO: si, se y me consta porque ellos me enseñaron el acta de matrimonio. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.G. abandono el hogar que compartía con su esposo en fecha 22 de abril de 2007 y mas nunca quiso regresar? CONTESTO: si, ella se llevo todas sus cosas del hogar y el ayudo que lo hiciera. En este estado interviene el defensor judicial de la parte demandada abogado A.R.P. y procede a ejercer su derecho a repreguntas en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano J.B.C.A.? CONTESTO: En mi condición de locutor de radio la relación que nos une es que el frecuentemente visitaba la emisora donde yo trabaja en ese entonces, de ahí nace la relación entre Juan y yo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a la respuesta dada a la tercera pregunta formulada por la parte promovente de que la ciudadana C.G. abandono a su cónyuge del hogar que tenia constituido, y lo presencio o se lo contaron? CONTESTO: me lo contó el señor J.C. en vista a la relación y a la frecuencia con el iba a la emisora, me contó que la señora había abandonado el hogar, entonces lo visite y corrobore que la señora había abandonado el hogar. Cesaron.

El testigo D.S., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.C.A. y C.G.? CONTESTO: Si los conozco hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.B.C.A. y C.G. son casados? CONTESTO: si me consta porque fui a la boda civil. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.G. abandono el hogar que compartía con su esposo en fecha 22 de abril de 2007 y mas nunca quiso regresar? CONTESTO: si me consta por que ambos eran mis vecinos. En este estado interviene el defensor judicial de la parte demandada abogado A.R.P. y procede a ejercer su derecho a repreguntas en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano J.B.C.A. y la ciudadana C.G. son esposos? CONTESTO: si me consta y los conozco porque estuve en su matrimonio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando la ciudadana C.G. abandono a su esposo? CONTESTO: si estuve presente. Cesaron.

Con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre sí y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo que no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al telegrama consignado junto al escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 44 al 45 del presente expediente, el referido instrumento producido en original, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, al valorar el documento público administrativo, señaló:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por lo que el telegrama de fecha 17/07/2012, enviado por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Postal Telegráfico de ciudad bolívar, a la ciudadana C.G., se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad ya que fue realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.B.C.A. en contra de su cónyuge ciudadana C.G., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente, la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: J.B.C.A. en contra de su cónyuge ciudadana C.G., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el C.M. hoy Alcaldía de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 03 de septiembre del 1991, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B., en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/Emilio.-

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