Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000092

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.B.C.O., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.521

APODERADOS PARTE ACTORA: J.A.F., R.G., Procuradores de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.614 y 79.935 respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.C.G., V.R.V. y otros, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 98.712 y 113.099 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de abril del año 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano D.B.C.O., asistido judicialmente por el abogado J.A.F., supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.

En fecha 16 de noviembre de 2009 la parte actora presente diligencia de subsanación cursante al folio 19, es admitida la demanda, en fecha 16/04/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 31 y 33), en fecha 05/08/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 27/09/2010 fecha en la cual no hubo despacho en v.d.R. Nº 006-2010 emanada de la Coordinación Laboral sucre (folio 51) y se reprogramó por ese Tribunal para el 27/10/2010, oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.

En fecha 03 de noviembre 2010 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda (folios 95 al 99).

Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 14 de enero del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. R.G. y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el actor en su escrito libelar:

Que el día 01 de abril del año 2008, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Archivista en la Prefectura S.C.d.M.B. de este estado, para la Gobernación del estado Sucre. Que devengaba un salario mensual de Bs. 879,30. Con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el 31 de Junio de 2006 cuando fue despedido.

Que tenía un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses.

Que reclama salarios retenidos, prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional, indemnización por despido, indemnización por preaviso, Cesta Ticket, aguinaldo de fin de año 2008 y 2009. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 23.176,20

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03/11/2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que alega la prescripción de la acción, así mismo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda de forma pormenorizada.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…

DE LA ACTORA

  1. - Promovió EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social.

  2. - DOCUMENTALES.

    .- Acta de reclamo no conciliada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “A”, cursante al folio 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 11/08/09 fue levantada la referida acta por ante ese Organismo administrativo, dejándose constancia de la comparecencia del actor así como de la representación de la demandada, la cual fue notificada previamente.

    .- Copias de contratos de Trabajo, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 56 y 57. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado. Así mismo establecen el lapso de duración como el salario mensual a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 16/04/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79. Tiempo de duración cuatro (4) meses, quince (15) días.

    .- Copia de Gaceta Oficial del estado Sucre, Nº 1308, de fecha 29/09/08, marcado con la letra “C”, cursante al folio 58. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que le fue prorrogado la vigencia del contrato al actor desde el 01/09/08 al 30/08/08.

    .- Constancias de Trabajo, marcadas con la letra “D”, cursantes a los folios 59 y 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que para el 16/01/09 el actor laboraba hasta mayo de 2009 en la Prefectura de la Parroquia S.C., la cual es dependiente de la Gobernación del estado Sucre.

    .- Listas de Asistencias del personal adscrito a la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, marcadas con la letra “E”, cursante a los folios del 61 al 83. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor asistió a sus labores desde enero hasta abril 2009.

  3. - TESTIMONIALES: Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos: R.J.Q., G.M.M., A.J.R. Y JOSELIS M.S.R., este Tribunal no las evacuó en virtud del principio de control de la prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto.

    DE LA ACCIONADA

    DOCUMENTALES.

    Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado N ° CPS-7731-2008, cursante a los folios 91 y 92. Sobre el mismo se pronunció supra esta juzgadora.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de diciembre de 2008, y siendo que el actor alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de Junio de 2009.

    Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  5. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en el presente caso, alega la accionada que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de diciembre de 2008, y alegó el actor, como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de Junio de 2009, así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal: Copia de Gaceta Oficial del estado Sucre, Nº 1308, de fecha 29/09/08, cursante al folio 58, que le fue prorrogado la vigencia del contrato al actor desde el 01/09/08 al 30/08/08; así como de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 59 y 60, que para el 16/01/09 el actor laboraba hasta mayo de 2009 en la Prefectura de la Parroquia S.C., y de Listas de Asistencias del personal adscrito a la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, cursantes a los folios del 61 al 83, que el actor asistió a sus labores desde enero hasta abril 2009; por lo que debe concluir que el actor laboró para la demandada en el año 2009, vale decir hasta el 30 de junio de 2009, pues logró el actor probar la fecha de terminación de la relación laboral, alegada, y siendo levantada en fecha 11/08/09 (dentro del año de terminación de la relación) Acta de reclamo no conciliada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 55, a la cual este tribunal le otorgó valor probatorio e interpuso el actor la presente demanda en fecha 13 de abril de 2010, por lo que no evidencia de modo alguno esta Juzgadora lugar a la Prescripción judicial alegada por la demandada.

    RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

    Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron un (1) contrato de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: Desde el 16/04/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79, así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal: Copia de Gaceta Oficial del estado Sucre, Nº 1308, de fecha 29/09/08, cursante al folio 58, que le fue prorrogado la vigencia del contrato al actor desde el 01/09/08 al 30/08/08; así como de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 59 y 60, que para el 16/01/09 el actor laboraba hasta mayo de 2009 en la Prefectura de la Parroquia S.C., y de Listas de Asistencias del personal adscrito a la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, cursantes a los folios del 61 al 83, que el actor asistió a sus labores desde enero hasta abril 2009; por lo que debe concluir que el actor laboró para la demandada en el año 2009, debe tenerse el 30 de junio de 2009, como fecha de terminación de la relación laboral.

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 16/04/08 al 30/06/09: Un (1) año, dos (2) meses, quince (15) días

    A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    1) Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 55 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 10 días de la fracción de dos meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

    2) En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidos y fraccionados. No se evidencia normativa legal alegada por el actor, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 15 días del primer año, 2.5 días de la fracción de 2 meses. Total 17,5 días de vacaciones y 7 días del primer año, y 1 día de la fracción de 2 meses. Total 8 días de Bono Vacacional. Total: 25,5 días. A salario normal. Y así se decide.

    3) En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    4) De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.

    5) Utilidades Fraccionadas, es del conocimiento de esta Juzgadora, que la demandada cancela por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por el actor, este Tribunal lo acuerda. 90 días del primer año y 15 días de la fracción, Total 105 días, en base al último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE

    6) En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 16/04/08 al 30/06/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

    7) Salarios Retenidos alega el actor que la demandada le adeuda los salarios de enero a junio 2010 y al quedar establecido el 3/06/09 como fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, se acuerda su procedencia, así Bs. 879,15 * 6 meses = 5.275,80. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    8) Diferencia Salarial, se acuerda su pago así: junio 2009 a agosto 2009 Bs. 799,23 – Bs. 879,06 = 79,83 * 3 meses = Bs.239,49. Septiembre 2009 a diciembre 2009, Bs. 967,50 – Bs. 879,06 = Bs. 88,44 * 4 meses = Bs. 353,76. Total: 593,25

    9) Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada, por consiguiente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.B.C.O., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.521 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Uutilidades 2008 y 2009, Salarios retenidos, Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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