Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000103

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R.D., en su condición de defensor de confianza del imputado A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., siendo designada en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.B.R.D., Abogado en ejercicio… …procediendo con el carácter acreditado en autos de defensor privado del ciudadano A.J.M. GARCÍA… …siendo la oportunidad… …acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer el correspondiente recurso de apelación de autos.

A tales efectos, hago las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

Apelación de autos contra la decisión que declaró sin lugar solicitud de sobreseimiento de la causa.

El 5 de marzo de 2010 se realizó en esta causa la audiencia preliminar, oportunidad en la que solicité el sobreseimiento de la causa…

…Esta petición fue declarada sin lugar por este Tribunal… …contra ese pronunciamiento, formal y expresamente interpongo recurso de apelación de autos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, al llevarlo a un juicio oral y público, pese a la ausencia de experticia química que demuestre o no la comisión presunta del delito imputado.

Este Tribunal de Control consideró que la experticia química presentada en la audiencia preliminar realizada el día 7 de mayo de 2002… …tiene el carácter de prueba complementaria,; y, en consecuencia, contradice y desecha el criterio de la Defensa, en el sentido de que tal experticia no existía en los autos para la oportunidad de la presentación del acto conclusivo.

La lectura del acta de esa audiencia preliminar del año 2002 demuestra que fue ese mismo día de la audiencia preliminar anulada (07-05-2002), y no antes, cuando se agregó dicha prueba de autos.

Aun en el supuesto negado de que se tratara de una prueba complementaria, esa experticia química debió ser presentada dentro del lapso preclusivo que indica el artículo 328 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta cinco días antes del 7 de mayo de 2002.

Así, al presentar el Ministerio Público la referida experticia química en la propia audiencia preliminar, resultó extemporánea también como prueba complementaria…

…Por tal razón, solicito que la Corte de Apelación de autos, o declare con lugar y decrete el sobreseimiento de la causa...

…Así, solicito que, en consecuencia, sea revocada la decisión impugnada mediante este recurso de apelación de autos.

CAPÍTULO II

Apelación de autos contra la declaratoria sin lugar de la solicitud absoluta de actuaciones.

En la misma audiencia preliminar del día 5 de marzo de 2010, la Defensa hizo una solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, sobre la base de que el Ministerio Publico omitió dar respuesta a la oportuna petición que tanto el imputado como su defensor hicieron, para que se tomara declaración a unos testigos, quienes podían desvirtuar las circunstancias que sirvieron de fundamento al acto conclusivo acusatorio…

…Esta petición de nulidad absoluta de actuaciones igualmente fue declarada sin lugar por este Tribunal de Control en la misma audiencia preliminar…

…Tal como expuso la Defensa en la audiencia preliminar del día 5 de marzo de 2010, en la fase preparatoria el imputado y su defensor solicitaron en dos oportunidades que el Ministerio Publico tomara declaración a unos testigos, primero el 2 de marzo de 2002… …y luego el 7 de marzo de 2002… …Desde esta última fecha, transcurrieron 24 días sin que hubiese respuesta, ni siquiera negativa, por parte del Ministerio Público; y el 1º de abril de 2002 fue presentado el acto conclusivo acusatorio.

Incluso, pudo el Ministerio Público, para proveer sobre esa petición del imputado y su defensor, solicitar prórroga… …la cual no hizo. El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal actual – similar en su contenido al aplicable y vigente para el año 2002- establece… …el imputado “tiene derecho a explicar todo cuanto sirva desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”… …Asimismo, el artículo 305 reitera este derecho, al indicar: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el (sic) o a la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…

…Estas dos normas fueron incumplidas por el Ministerio Público, pues no dio ninguna respuesta a esta solicitud reiterada del imputado y su defensor…

…Este acervo jurisprudencial consolida nuestra posición de que procede la declaratoria de nulidad absoluta, razón por la cual, con fundamento en los artículos 447 (numeral 7) y 196 (in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente interpongo recurso de apelación de autos, contra el pronunciamiento tomado por este Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 5 de marzo de 2010, conforme al cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por haber omitido el Ministerio Público toda respuesta a la petición del imputado y su defensa para que se practicaran determinadas actuaciones en la fase preparatoria.

Pido, además, que se declare con lugar este recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada y se desestime la acusación presentada en esta causa por el Ministerio Público contra mi defendido; y que se reponga la causa, al estado de que se dé respuesta a los pedimentos ya señalados, tomándose declaración a los testigos mencionados por el imputado y su defensa en las fechas ya indicadas, hecho lo cual se proceda a la evaluación correspondiente para la presentación de nuevo acto conclusivo.

CAPÍTULO III

Pedimentos finales

Pido que, a los fines de la sustentación de este recurso de apelación de autos, se emplace al Ministerio Público para su contestación, hecho lo cual sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que siga el curso correspondiente

Solicito también que, hechos los cómputos correspondientes, se remita con el presente recurso una copia certificada de la Pieza I de esta causa,… …todo ello a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda fundamente proveer sobre estos pedimentos recursivos. Finalmente, pido que este escrito de apelación sea agregado a los autos y apreciación favorablemente…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: este Juzgador Oída como ha sido los elementos formulados por la defensa en el presente acto que se relacionan con una solicitud de sobreseimiento tomando como fundamento al Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal ha estructurado y consolidado la teoría del pronóstico de condena que básicamente significa que cuando la oferta probatoria del Ministerio Público es precaria puede el Juez de Control en la Audiencia preliminar acoger dicha tesis sobre la base del bajísimo porcentaje de condena que pudiera ocurrir en la causa y decretar el sobreseimiento desde la presentación del acto conclusivo acusatorio han transcurrido ocho años y los testigos en su oportunidad promovidos por el Ministerio Público fundamentalmente los funcionarios policiales no están en esas mismas responsabilidades, cuando el Ministerio Público presentó su acusación el 1/04/2002 (Pieza I) folio 32 al 34 no acompañó una actuación fundamental para el delito que se persigue como fue la experticia química tampoco constaba como tal, con base en que la oferta probatoria del Ministerio Público es insuficiente lo que se ha agravado con el transcurso de estos años y en que la experticia química no existía en los autos para el momento de la presentación del acto conclusivo solicitamos que el tribunal aplique la tesis del pronóstico de condena y decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En relación a esta solicito el Tribunal la declara SIN LUGAR en razón a que revisadas la causa se aprecia en el folio 96 en el acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 7/05/2002 que si existía y no como lo dice la defensa para ese momento los resultados de la experticia realizada de lo cual se deja constancia en esa acta como bien dice la experticia en original fue consignada en el día de hoy 7/05/2002 junto con otras actuaciones complementarias y considerando el Tribunal que la presentación de la experticia es una condición fundamental que va a respaldar el pase a juicio del acusado pues de eso se trata su presentación no considera este juzgador que el argumento sea suficiente para que existiendo la experticia ya en el expediente se decrete el sobreseimiento de la causa así mismo con relación a los testigos que expresa la defensa que fueron promovidos por el Ministerio Público en la actualidad no se encuentran desempeñando funciones policiales considera este Tribunal que independiente de su condición de funcionarios que fueron para la época y que llevaron el procedimiento policial, y si se quiere referir la defensa al inspector MALVA, DOMINGO BASA, A.M., J.S., DOUGLAS RONDON, N.A., inspector M.H. todos adscritos a la Zona Policial Nº 04 Anaco la defensa no aporta al Tribunal información precisa sobre la situación actual de estos funcionarios es decir no dice la defensa a pesar de que en sus alegatos manifiesta que estos no son funcionarios activos no dice la defensa tampoco fundamenta sobre la ubicación y estatus funcionarial de los mismos siendo estas la razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseer la causa, En cuanto al segundo aspecto. En cuanto al segundo pedimento formulado por la defensa que se refiere a “para el supuesto negado a que se declare sin lugar la primera petición interpone solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones y reposición a la fase de investigación partiendo del criterio pacífico de que cualquier solicitud de nulidad absoluta procede en cualquier estado y grado de la cusa en tal sentido consta en autos que el día 2/03/2002 pieza I folio 13 vto y 14, mi defendido y su defensor solicitaron que el Ministerio Público practicara como actuaciones las declaraciones de algunos testigos ese pedimento fue ratificado por la defensa el día 7 de marzo del año 2002 pieza I folio 36 y desde esa época hasta la presentación del acto conclusivo acusatorio 1/0472002 (sic) no hubo respuesta del Ministerio Público a este reiterado pedimento ni siquiera hubo una respuesta negativa esta ausencia u omisión del Ministerio Público violó a nuestro defendido los derechos a la defensa al debido proceso a la tutela judicial efectiva y la de petición y oportuna respuesta, esta violación de varios derechos constitucionales del imputado ha permitido que el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal y Constitucional haya considerado que procede la Nulidad absoluta con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de actuaciones en la fase de investigación debe ser proveída por el Ministerio Público ya que la omisión a dicho pedimento resulta violatoria de los ante dichos derechos constitucionales por ello la defensa solicita que este Tribunal en esta audiencia decrete la Nulidad Absoluta de actuaciones incluyendo la acusación del Ministerio Público y se reponga la causa a la fase de investigación para que se tome declaración a los testigos en su oportunidad mencionados por la defensa y para un posterior acto conclusivo haga la correspondiente evaluación de dichas actuaciones de investigaciones. En cuanto a este pedimento observa el Tribunal que el artículo 305 del COPP reza lo siguiente: Proposición de diligencia el Imputado, las personas a quienes se les haya intervención (sic) en el proceso y su representante podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinente y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que corresponda.

Es criterio de este Juzgador que la presente norma tiene sus efectos a los fines de la aplicación del Control Judicial que contempla el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal sólo a los fines de que en audiencia preliminar si el Ministerio Público no realiza las prácticas de las diligencias solicitadas por el Imputado el Juez de Control a solicitud de la defensa en la audiencia preliminar como parte del acto de promoción de pruebas del imputado las acuerde a fin de ser evacuadas por el Juez de Juicio por el supuesto de ser decretada el pase del imputado al debate oral y público, es por ello que no habiendo violación a norma constitucional alguna es decir a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existían vías ordinarias subsiguientes para que el imputado y su defensor hagan valer por medio de ratificación de la proposición de la diligencia propuesta se declara SIN LUGAR LA NULIDAD PROPUESTA por la defensa en esta audiencia. Ahora bien, decida como han sido los dos petitorios de la defensa del imputado este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano A.J.M.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31en sustitución del artículo 34 de la Ley vigente Contra El Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su penúltimo aparte… …todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Copp y numeral 2, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licita necesaria y pertinentes por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 330 numeral 9 de Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo las pruebas promovidas por la defensa.

En este estado con base a lo establecido en el artículo 276 del copp el Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo la única procedente en este acto el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÑIN DE LOS HECHO estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.M.G., quien se encuentra acaparado del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Y del Contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó una vez impuesto: “NO ADMITO LOS HECHOS” TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones de Nulidad y Sobreseimiento solicitadas por la defensa con la motivación explanada y que consta supra.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO

ORAL Y PÚBLICO

POR TODO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL 1º DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:_ Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al juicio Oral y Público EN CONTRA DEL ACUSADO A.J.M., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 31 Y DE LA LEY ESPECIAL DE DROGAS 277 DEL CÓDIGO PENAL. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal _ Extensión El Tigre Estado Anzoátegui así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecido en los artículos 14, 16 y 17 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL. CUMPLASE.…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., siendo designada en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2010 se dictó acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 30 de agosto de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R.D., en su condición de defensor de confianza del imputado A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la audiencia preliminar con respecto a la declaratoria sin lugar de su solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad absoluta planteada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo declaró sin lugar su solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.M.G., ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido, por llevarlo a un juicio oral y público sin la experticia química que demuestre o no la comisión del delito atribuido. Asimismo indica el quejoso que la experticia química fue presentada el mismo día de la audiencia preliminar, violando el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que el Juez señaló que la misma tiene carácter de prueba complementaria.

Como segunda denuncia delata el recurrente que el tribunal de control le decretó sin lugar su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto en la fase preparatoria el imputado y su defensor solicitaron en dos oportunidades que el Ministerio Público tomara declaración a unos testigos, sin obtener respuesta alguna.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

El impugnante señala como primera denuncia que en la decisión recurrida el Juez a quo declaró sin lugar su solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.M.G., ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido, por llevarlo a un juicio oral y público sin la experticia química que demuestre o no la comisión del delito atribuido. Indicando también el quejoso que la experticia química fue presentada el mismo día de la audiencia preliminar, violando el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que el Juez estableció que la misma tiene carácter de prueba complementaria.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

También es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº BK11-S-2002-000001, específicamente en la pieza I, se observa que cursa del folio 32 al folio 34 escrito de acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 01 de abril de 2002, en el cual en el título denominado “PRUEBAS A OFRECER EN JUICIO” se encuentra en el numeral 12º la Experticia Química de la Sustancia, es decir, que la misma fue ofrecida en la oportunidad señalada en el texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 326, el cual establece lo siguiente:

Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento.

(Resaltado de esta Superioridad)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Legislador previó que para el momento de presentar el escrito acusatorio, el Ministerio Público debe ofrecer las pruebas que presentará en el juicio oral y público, la cual efectivamente realizó al incluirla en su escrito acusatorio como ya se dijo anteriormente, aunado al hecho de que la misma fue presentada al momento de la celebración de la audiencia preliminar el 07/05/2002, esto es, que, para el momento de celebrar por segunda vez la audiencia preliminar (05/03/2010), por haber sido anulada la primera, ya las partes conocía el contenido de la experticia química tan cuestionada por la defensa, tal como se desprende al folio 103 y su reverso de la pieza I; en base a ello, mal puede el apelante expresar gravamen irreparable, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, fue materialmente posible conocer el contenido de la experticia química para el momento de celebrarse la segunda audiencia preliminar.

En cuanto al pedimento de decretar el sobreseimiento de la causa en favor del imputado de autos, con base a la tesis del pronóstico de condena, esta Corte de Apelaciones considera que vista la existencia de la experticia química practicada a la sustancia incautada de data 07/05/2002, no podría estimarse que existe un bajo pronóstico de condena porque el a quo ajustadamente a derecho, actuó conforme a las previsiones del artículo 321, en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos anteriores considera esta Superioridad que no existe tal gravamen irreparable porque fue materialmente posible la experticia química para el 05/03/2010; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia planteada señala el impugnante que el tribunal de control declaró sin lugar la solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto en la fase preparatoria el imputado y su defensor solicitaron en dos oportunidades que el Ministerio Público tomara declaración a unos testigos, sin obtener respuesta, ni siquiera negativa; al respecto observa esta Superioridad de la revisión del asunto principal, específicamente en la pieza I que cursan de los folios 104 al folio 109 y su vuelto, declaraciones tomadas a los ciudadanos M.A. ARTUNDUAGA RIOBUENO, M.T.M., PATRICIA DILIBETH CHACÓN BLANCO y P.A.R.G., tal como lo solicitara la defensa en su escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2002 al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Evidenciando que, efectivamente se le dio respuesta en cuanto a tomarle declaración a los testigos que fueron promovidos por la defensa en el escrito presentado, considerando este Tribunal Pluripersonal que no hubo tal omisión de respuesta como lo ha pretendido hacer ver el impugnante, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, no puede esta Superioridad desestimar la acusación presentada en esta causa por el Ministerio Público, ya que la misma fue presentada cumpliendo los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal, ni mucho menos reponer la causa al estado de tomar declaraciones a los testigos, aún cuando dichos testimonios fueron tomados con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, tal como se evidenció en los autos que conforman la causa principal, pues entre el momento de anularse la primera audiencia preliminar y realizarse la segunda, tanto la defensa como su patrocinado conocieron los contenidos de las referidas deposiciones. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR el pedimento presentado Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R.D., en su condición de defensor de confianza del imputado A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la audiencia preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones de las alegadas por el recurrente y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R.D., en su condición de defensor de confianza del imputado A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la audiencia preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones de las alegadas por el recurrente y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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