Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000212

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano I.S.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de septiembre de 2009, en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.B.R.D....procediendo con el carácter…de defensor de confianza del ciudadano I.S.E.S.,…siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, para interponer recurso de apelación de autos, contra los pronunciamientos hechos por este tribunal en la audiencia de presentación de detenido, realizada el día sábado 19 de septiembre de 2009, ya que las decisiones que con este recurso se impugnan, por una parte declararon la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y por la, otra, han causado un gravamen irreparable a mi defendido (numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem)…

PRIMERO

El Ministerio Público imputó a mi defendido I.S.E.S. la comisión…de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, lesiones personales en distintos grados y manejo de sustancias peligrosas…previstos tanto en el Código Penal como en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía El Hatillo-Clarines, de este Estado, en horas nocturnas del día jueves 17 de septiembre de 2009, que produjo la liberación parcial de un gas altamente tóxico (cloro) que era transportado en la unidad que conducía mi defendido. Como consecuencia de este infortunado suceso han fallecido varias personas y otras resultaron lesionadas, por inhalación del referido gas cloro.

En la referida audiencia de presentación, la Defensa objetó la precalificación contenida en el escrito de presentación de detenido, por estimar que no había la debida correspondencia entre los hechos investigados y las tipificaciones aplicadas por el Ministerio Público.

Objetamos, en tal sentido, que el Ministerio Público considerara que estábamos ante una situación que excedía la presunta calificación del hecho como culposo; y que los escasísimos elementos de convicción hasta ahora recabados pudieran tener la suficiente sustentación como para calificar este hecho como intencional a título de dolo eventual.

…la pluralidad de afectados o víctimas carece de relevancia conceptual para considerar necesaria y únicamente este accidente de tránsito como intencional a titulo de dolo eventual, ya que la previsión del artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo), en su último aparte contempla sólo un aumento de penalidad cuando existe pluralidad de victimas

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Es muy ilustrativo el contenido del Informe levantado el 17-09-2009 por los funcionarios del Tránsito Terrestre…ciudadanos ALMER PIRELA y MIGUEL PÉREZ…quienes ni siquiera detectaron que el vehículo de mi defendido se desplazaba a exceso de velocidad, sino que, por el contrario, asientan que éste se coleó…expresan que la causa del accidente fue pavimento húmedo y derrame de gasoil en la calzada.

Precalificar un suceso accidental como intencional s título de dolo eventual, requiere un pormenorizado análisis que produzca convicción sobre la procedencia de sus elementos constitutivos. Es fundamental que el sentenciador motive…su decisión, para descartar el simple evento culposo y vaya más allá en su precalificación.

Ese razonamiento jurídico que produzca convencimiento sobre la procedencia de la precalificación, no está presente e el fallo objetado, pues el Tribunal en la audiencia de presentación de imputado sólo se limitó a decir acerca de esta gravísima precalificación:

…este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado I.S.E.S., en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal…

…como quiera que no se encuentra demostrada en las actuaciones que la empresa Etotrans C.A asi como el conductor , hayan tomado las mediadas pertinentes de seguridad a los fines de evitar la explosión de la bombonas contentivas del gas toxico y así poder evitar la tragedia que ocasionara las decenas de victimas, entre occisos y lesionados . por consiguientes considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: I.S.E.S., tuvo participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…peligro de fuga…de las actas procesales se desprende que el conductor del vehiculo Nº 01 el imputado de actas I.E., retirándose del sitio, no ocurre a los organismos competentes a solicitar auxilio para dar ayuda a las victimas objeto de esta tragedia; no obstante del carácter toxico de las sustancia que transportaba…

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En el caso presente, este Tribunal de Control se limitó a tomar como cierta la pretensión del Ministerio Público, sin añadir razonamiento alguno sobre la presencia de los elementos constitutivos del dolo eventual. Esto, conforme a la jurisprudencia…del Tribunal Supremo de Justicia, constituye inmotivacion en la decisión impugnada, vicio que afecta los derechos de cualquier imputado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva..”.

…No podía quedarse el conductor en el sitio del accidente; y resulta erróneo calificar esta conducta como demostrativa de responsabilidad penal…veinte minutos después del accidente llegaron al sitio las primeras autoridades competentes…tiempo que requirió mi defendido para proteger a la ciudadanía de la carga que aún estaba en el vehículo y evitar que pudieran afectarse los demás cilindros.

La Defensa se refirió a estas circunstancias en la audiencia de presentación de detenido, en los siguientes términos…

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…En este infortunado suceso, mi defendido se encuentra detenido y sometido a esta audiencia, simplemente por haber sido el conductor de una de las dos unidades de transporte involucradas. Queremos contradecir la precalificación del Ministerio Publico, en los siguientes términos: En cuanto al delito intencional a {título de} dolo eventual, ni siquiera la doctrina más reciente tiene precisiones conceptuales sobre la materia. Resulta imposible que en los pocos folios de esta investigación puedan existir fundamentos suficientes para sustentar esta calificación. El ciudadano I.E. tiene cinco años de experiencia en la Empresa propietaria del vehiculo: y en ese lapso ha realizado cursos y talleres que le dan la suficiente experiencia en el transporte de materiales peligrosos. Acompañamos en este acto tres credenciales que así lo demuestran, expedidas respectivamente en el 2005, 2007 y 2009. Ello indica que tiene capacidad profesional suficiente como para desempeñarse de manera rápida y eficiente cuando surge un evento como el que hoy nos ocupa. Resulta resaltante que la única autoridad competente en materia de Tránsito, que ha intervenido hasta ahora, haya dejado asentado en el Acta que cursa a los folios 7 y 8 y sus vueltos, que la causa del accidente fue pavimento húmedo y derrame de gasoil. Así lo asentaron los ciudadanos Almert Pirela y M.P., quienes son los que suscriben dicha actuación…

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…en el peor de los casos, sólo pudiera decirse que este evento se produjo {por} caso fortuito. La Defensa insiste en que carece en este momento el Ministerio Público de elementos de juicio suficientes para sustentar en este hecho la compleja tesis del dolo eventual; y ese hecho fortuito en el peor de los casos podría ser encuadrado como un hecho culposo…

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…hablar de homicidio intencional a título de dolo eventual en esta fase de investigación, afecta los derechos de mi defendido a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…

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Por las razones que anteceden…apelo contra el pronunciamiento de este Tribunal de Control, tomado en la audiencia de presentación de detenido, realizada el sábado 19 de septiembre de 2009, en el sentido de que el imputado haya incurrido en la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

“…fundamento este recurso de apelación de autos en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito…que la Corte de Apelaciones admita esta primera denuncia recursiva…la declare con lugar y descarte…la posible existencia del dolo eventual en la conducta de mi defendido.

SEGUNDO

“…con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo…recurso de apelación de autos contra el pronunciamiento…en la audiencia de presentación de detenido…celebrada el día sábado 19 de septiembre de 2009, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Transcribo lo resuelto por el Tribunal sobre la medida de coerción personal:

“D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.S.E.S., natural de MARACAIBO , titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.514, donde nació en fecha 22-11-953, de 55 años de edad, de estado civil casado, Oficio conductor, hijo de los ciudadanos: I.D.J.E. y A.R.S., Residenciado en AVENIDA 19-A, Nº 103A-108, LA POMONA MARACAIBO ESTADO ZULIA; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 , 416 Y 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

Uno de los elementos de juicio señalados por este Tribunal de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido…I.S.E.S., es que existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

…El vicio de inmotivacion resalta, porque no se dice en cuáles de los numerales o circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el Tribunal para apreciar la existencia del peligro de fuga

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…Por las razones que anteceden en este Capítulo Segundo…apelo contra el pronunciamiento de este Tribunal de Control, tomado en la audiencia de presentación de detenido, realizada… el día sábado 19 de septiembre de 2009, conforme al cual decretó contra mi defendido…I.S.E.S., privación judicial preventiva de libertad

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…fundamento este recurso de apelación de autos en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito…que la Corte de Apelaciones admita esta segunda denuncia recursiva…la declare con lugar y descarte…la posible existencia de fundamentos para decretar y/o mantener la privación judicial preventiva de libertad.

Considero que, si la Corte de Apelaciones aprecia que debe garantizarse la presencia del imputado para los fines del proceso, puede decretar medidas cautelares sustitutivas, ya que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea efectos que ni la Defensa ni el imputado van a arriesgar.

Además de insistir en que este Tribunal de Control remita la totalidad de las actuaciones de esta causa BP01-P-2009-005281, pido que la Corte de Apelaciones recabe del Ministerio Público todas las actuaciones de investigación posteriores a la audiencia de presentación de detenido, pues las mismas contienen actos y documentos que pueden servir de calificado y serio sustento al presente recurso de apelación de autos, básicamente en cuanto a la calificación profesional de mi defendido y al cumplimiento de todas las normas de seguridad industrial, seguridad laboral y seguridad ambiental, por parte de la Empresa ETOTRANS, C.A….

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

…Quienes suscriben, L.M.H.P., Fiscal Cuarta de Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa Ambiental, Y.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, I.V.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público…ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad contestar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano I.S.E.S.…de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009…

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CAPITULO II

DEL RECURSO EJERCIDO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el Recurrente que la Ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, al mantener la precalificación otorgada por el Ministerio Público afecta los derechos del imputado I.S.E.S.…ya que al hablar de homicidio intencional a titulo de dolo eventual en fase de investigación, afecta los derechos de su defendido a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…causándole un gravamen irreparable.

En este sentido es preciso analizar lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia No. 299 de fecha 29/02/2008, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, implementa el siguiente criterio, relacionado con el Gravamen irreparable:

Ahora bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

AQUÍ CITAN JURISPRUDENCIAS, AUTORES. SENTENCIAS (FS. 31, 32, 33, 34).

Honorables Magistrados, no se evidencia en los motivos establecidos en el escrito de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ…Defensor Privado del Ciudadano I.S.E.S., que se hayan producido lesiones a disposiciones constitucionales o legales sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, lo que en consecuencia, indica que no se le ha causado un agravio o gravamen irreparable a su defendido.

… en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.M., W.A. CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, E.R. CANELO CUELLAR, J.D.A., F.R. SOJO AZUAJE, FREDDY JSOE MORALES Y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todos (occisos), precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de Imputado… el Ciudadano I.S.E.S.…conducía un vehículo tipo gandola, en cuya plataforma transportaba diecisiete (17) cilindros que contenían la sustancia denominada GAS CLORO...al colearse en la curva del Sector…Mini Finca e impactar con el otro vehículo involucrado en el accidente…por conducir a exceso de velocidad, tal y como se desprende de la exposición de los hechos narrados por el Ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VENTURA…se produce el desprendimiento y esparcimiento de la sustancia en tres (03) cilindros…el Ciudadano I.S.E.S., avanza velozmente mas de un kilómetro y en dicho recorrido va esparciendo cilindros sin detenerse, para finalmente detener la gandola y darse a la fuga, sin activar el Plan de Contingencia aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ni dar aviso por ningún medio a las autoridades correspondientes…quedando aparcado en frente de la Estación de servicio PDV Clarines, generando un estado de alerta y de conmoción en la comunidad…

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Luego de todas estas consideraciones, se puede concluir que el Ciudadano I.S.E.S.…conducía un vehículo que transportaba SUSTANCIAS PELIGROSAS, que pueden causar daños a la salud y al ambiente cuando se produce una fuga de las mismas, hecho que ha debido proveer al conducir con la debida prudencia a fin de evitar cualquier accidente de transito, manteniendo un deber de cuidado especial al manejar dicho vehículo, por la carga que transportaba.

CAPITULO III

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

De las actas que conforman el presente asunto se denota que el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…estas Representaciones Fiscales, consideran que la Honorable Jueza, dicto su decisión ajustada a derecho y dando cumplimiento a las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en especial a lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan…”

Artículo 250. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que sea acreditable la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado;

    Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  7. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  8. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenidos acompaño al escrito de presentación como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de la Unidad de Tránsito Terrestre…inspección ocular al sitio del suceso, informes del accidente de tránsito, datos de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente, levantamiento planímetro, protocolos de autopsia correspondientes a (08) personas fallecidas, reconocimientos médicos legales de las víctimas, inspecciones a los cadáveres, y entrevistas a testigos, y familiares de las victimas, en tal sentido consideran las suscritas que existen serios, fundados y suficientes elementos de convicción, recabados dentro del lapso establecido en el artículo 284 del C O P P , es decir, dentro de las doce horas que les otorga el legislador patrio a los funcionarios policiales a los fines de practicar las diligencias necesarias y urgentes, en tal sentido es bueno recordar que nos encontramos en la fase de investigación, y el Ministerio Público tiene 30 días contínuos para recabar las diligencias técnicas-científicas, y demás elementos de convicción que nos permitan el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los autores y partícipes.

    …en relación al peligro de fuga y obstaculización el imputado… I.S.E.S., no posee residencia fija en la Jurisdicción, ya que reside, según lo que indica en su acta de presentación en la ciudad de Maracaibo, por lo tanto no se tiene garantía de que se someta al proceso, y aunado al hecho de la pre calificación que hiciera el Ministerio Público como son los delitos rehomicidio INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESDIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, y LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, los cuales en su sumatoria exceden con creces lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, donde fallecieron 13 personas y resultaron heridas 300 personas.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos…solicitamos…a esta Honorable Corte de Apelaciones … que DECLARE SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ…contra la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, y que declare INADMISIBLES LAS PRUEBAS SOLAMENTE MENCIONADAS POR LA DEFENSAA, por no haberlas promovido en el escrito de Recurso de Apelación de Autos, tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ni haber demostrado su necesidad y pertinencia en el escrito..

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    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    …SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. ELBA UROSA DE LANZA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: en relación que hiciera la defensa de confianza en cuanto a no considerar como imputado el delito de omisión de socorro previsto en el articulo 438 del Código Penal cometido en perjuicios de las hoy victimas, occisos y lesionados este tribunal observa que si le es cierto consta en el escrito presentado por ante este Tribunal de Control por parte del Ministerio publico la precalificación jurídica formulada por ese despacho con la inclusión de incluir del delito ante mencionado, sin embargo en la audiencia oral de presentación de imputado que nos ocupa, no fue explanado verbalmente dentro de las precalificación jurídicas que hiciera el ministerio publico respecto a la conducta desplegada por el imputado de acta, debiendo considerar este tribunal como no imputado el delito de omisión de socorro en la norma jurídica antes citada conforme al principio del debido proceso y derecho a la defensa contenido en los articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano I.S.E.S., se decreta la aprehensión del imputad como flagrante, en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 , 416 Y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como el articulo 82 numeral 1 en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros; así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al contenido de los artículos 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal.. SEGUNDO: Cursa al folio cinco (05) y su Vto. Y seis (06) y su Vto. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Cursa al Folio siete (07) y su Vto. Ocho y su Vto. ACTA POLICIAL de fecha 17/09/2009, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) 9239 ALMER PIRELA, adscrito al puesto de Vigilancia de T.C. de la Unidad 21 Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente Averiguación, Siendo aproximadamente las 08:40 pm del día Miércoles, 19/09/2009 del presente año, encontrando de servicio en el interior del Comando, fui comisionado por el oficial de guardia… a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la carretera nacional de la Costa sector Mini Finca… al llegar pude observar algunas personas que presentaban síntomas de dificulta para respirar, de inmediato le brinde el apoyo trasloándolos al centro asistencial tipo nº 01 de Clarines para que fueran atendidos seguidamente nos trasladamos nuevamente al sitio… con la finalidad de constatar lo que había ocurrido, pero en el área había un fuerte olor que cortaba la respiración viéndonos obligados a trasladarnos al puesto de Comando y notificar a la jefe del puesto… que era imposible acceder por motivos de que dentro de la colisión se le había caído tres (03) bombonas tipo cilíndrico dos de ellas habían explotado de inmediato hizo acto de presencia, los bomberos de Píritu… quien me recomendó que no accediera al sitio del accidente ya que ese gas era altamente Toxico, posteriormente se presento comisión de Protección Civil y Efectivos de la Guardia Nacional con la finalidad de resguardar el arrea. A las dos (02) de la madrugada me traslade nuevamente… al área donde ocurrió el accidente y es cuando me permiten el acceso al lugar del accidente procedo a realizar el levantamiento Planimétrico a un solo vehiculo que se encontraba en el sitio el cual pude identificar de la siguiente manera: CAMION TIPO: CHUTO, MARCA: MACK , MODELO: GRANITE, AÑO:2009, PLACA: A04A05D, CON REMORQUE TIPO BATEA, MARCA ADENELI, 1999, PLACA 51M-YAA, el cual transportaba tres (03) laminas metálicas de 5 centímetros, cada una donde se encontraba el ciudadano ROMERO RICARDI… quien manifestó ser el conductor del inmediato le ordene al operar de la grúa remolcar el vehiculo y trasladarlo al pue4stop de transito de clarines, en la misma área del accidente se encontraba (06) vehículos abandonados y en una distancia de 1km, se encontraba un camión lo cual lo identifique de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: CHEVROLET MEDELO SPARK COLOR GRIS, PLACA GDK-91T, VEHICULO Nº 02: CAMION MARCA CHEVROLET MODELO NPR, COLOR BLANCO PLACA 562-KAP, VEHICULO Nº 03: CAMIONETA MARCA FORD MODELO BLEISER COLOR BLANCA, PLACA MCH-62B, vehiculo nº 04: MARCA CHEVROLET MARCA CORSA, SEDAN, COLOR PLOMO, PLACA ADN-31, VEHICULO Nº 05 CAMION 350 MARCA DODGE RAM, TIPO FURGON COLOR BLANCA, PLCA 27- MAAI, VEHICULO Nº 06: CAMIONETA MARCA CHEVROLET MARCA VALANCHE, COLOR BLANCO TIPO PICK UP, PLACA 23S- VAY, VEHICULO Nº 07: CAMION MARACA MACK , TIPO CHUTO, COLOR BLANCO PLACAS: A40AA1V, todos estos vehículos fueron rescatados del área del siniestro y pasándolos al puesto de Clarines… hechos estos me traslade hacia la vía de Aguas Calientes Ubicando el vehiculo ubicado en la Colección a la altura de la estación de Servicio de Clarines el cual se encontraba estacionado al costado derecho de la vía en sentido clarines_ aguas calientes, pudiendo identificar el vehiculo de la siguiente manera: CAMION TIPO MARCA IVECO 2006, COLOR BLANCO PLACAS 70U - MBC, CON REMOLQUE TIPO BATEA MARCA DE FABRICACION NACIONAL, PLACAS 644-VCF, pude observar demostración de Impacto en el lado Izquierdo y el area posterior con desprendimiento de las barandas y detrás del Vehiculo se encontraban (07) cilindros de Gas- Cloro en dicho lugar no se encontraba el Conductor simplemente el vehiculo abandonado en vistas de las Bombonas que se encontraban fracturadas y emanando Gas me fue imposible remover ele vehiculo… seguidamente me dirige al Hospital Tipo 1 Clarines donde me entreviste con el G. deG.D.. C.L., MTC, 6778 quien suministro datos de las personas fallecidas por la causa del Inhalación del Gas- CLORO… Cuando culmine con la diligencia en el centro asistencial me informo un funcionario de Protección Civil que en el Hospital de Boca de Uchire había fallecido el ciudadano F.J.M., y que en el hospital Dr. L.R. deB., se encontraron tres (03) personas fallecidas por causa del mismo Gas Cloro conocido como: AURA VILLA, CANELA CUELLA, J.D.A.… con todos estos recaudos me traslade al puesto de transito de Clarines para la elaboración del parte respectivo para el comando del sector a las 11:15 de la noche Comisión de la Policía de Bruzual al mando del Comisario C.C., quien traslado al ciudadano I.E.… conductor del Vehiculo Camión Marca IVECO Color Blanco… Quien se ausento del área del accidente y fue trasladado por dicha comisión al puesto de Clariones… el conductor del Vehiculo Nº 01 I.E. conducía en sentido el hatillo Clarines cuando ingreso a la curva mini finca perdió el control del camión por efecto de colisión y en se momento el conductor del vehiculo Nº 02 romeroR. quien se desplazaba con sentido Clarines el Hatillo se encuentra atravesado en su canal el remolque de su vehiculo… siendo impactado en dicha estructura y produciendo la ruptura de los sujetadores de las Bombonas de ( GAS – CLORO) que trasportaba el ciudadano I.E.… por información del vigilante ( TT) 9231 P.M. Y USURIOS DE LA VIA la causa del accidente fue el pavimento húmedo y derrame de gasoil de la calzada… Igualmente Cursa a los Nueve (09) Croquis del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, Cursa al Folio diez (10) Copia Fosfática de la Planilla de Datos del Vehiculo Conductor y Propietario… Cursa del folio once (11) al folio veintiséis (26) Impresiones Fotográficas referencial del accidente como quedo ubicado el vehiculo y los vehículos que fueron abandonados en el sitio del Accidente… Cursa del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2009, suscrita por el funcionario Detective G.R., adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, cursa al (36) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1203, de fecha 17/09/2009… Cursa al Folio (37) y (38) y Vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1204 de fecha 17/09/2009, Cursa al folio (39) y su Vto. (40) y su Vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1206 de fecha 17/09/2009… Cursa desde el folio cuarenta y uno Memorando Nº 9700-294-2646 de fecha 17/09/2009,… Cursa al Folio (42) Memorando Nº 9700-294-2647 MEMORANDO nº 9700-294-2647… Cursa al Folio (43) Memorando Nº 09700-972-2648 de efcha 17/09/2009… Cursa al folio (44) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA… de fecha 17/09/2009 suscrita por el funcionario SOJO PEREZ F.R.… Cursa al (45) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2009 suscrita por el funcionario BERQUIS JOSEFINA MORALES… Cursa al folio (46) y su VtO. ACTA DFE ENTREVISTA de fecha 17/09/2009, suscrita por el funcionario FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ CORTE…Cursa a los folios desde el (47) hasta el (60) Memorando en relación al estado físico de los ciudadanos actuantes como Victimas en la presente causa… Cursa desde el folio (61) hasta el (63) FOTOGRAFIAS refernciales a el modo en que quedo el vehiculo y los objetos relacionados con el siniestro… Cursa al folio (64)y (65) INFORME DE INSPECCION TECNICA… de fecha 16/09/2009… Cursa al Folio (66) hasta el (68) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 18/09/2009. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado I.S.E.S., en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 , 416 Y 415 del Código Penal, y lo establecido en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos , en perjuicio de M.E.M.M., W.A. CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, E.R. CANELO CUELLAR, J.D.A., F.R. SOJO AZUAJE, F.J.M. y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todo (Occiso) y los lesionado son LEONARDO FARFAL, PABLO HABUN, ADRIAN PETE, EDUARDO TLUN, PEREZ ROJAS GABRIELA, ROSINI GENESIS, NILDA TORRES, A.C., MIREYA CAMPOS, K.P., P.P., E.S., JUAN CAZURIPAN, J.C. CAGUARIPANOM, M.D.M., JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, MIGUELA SOTILLO, W.J.M., ERICK CANELON, J.M., C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M., Y.C.; por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescritas, tomando en consideración que el imputado al momento de conducir el vehiculo nº 1, con sentido el hatillo clarines al ingresar a la curva Mini Finca, perdió el control del camión por efecto de coleo y es en ese momento que el conductor del vehiculo n 02 R.R. quien se desplazaba con sentido clarines el hatillo encuentra atravesado en su canal el remolque del vehiculo nº 01 siendo impactado en dicha estructura, produciendo la ruptura de los sujetadores de las bombonas de ( gas cloro) que transportaba el ciudadano I.E. produciéndose como consecuencia del accidente en cuestión la expansión en el ambiente del sector adyacente a la población de clarines vía carretera nacional de la costa, como punto de referencia sector mini finca, de la sustancia toxica que transportaba el imputado de acta conductor del vehiculo nº 01, y como quiera que no se encuentra demostrada en las actuaciones que la empresa Etotrans C.A asi como el conductor , hayan tomado las mediadas pertinentes de seguridad a los fines de evitar la explosión de la bombonas contentivas del gas toxico y así poder evitar la tragedia que ocasionara las decenas de victimas, entre occisos y lesionados . por consiguientes considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: I.S.E.S., tuvo participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al articulo 251 ejusdem, en virtud que de las actas procesales se desprende que el conductor del vehiculo Nº 01 el imputado de actas I.E., retirándose del sitio, no ocurre a los organismos competentes a solicitar auxilio para dar ayuda a las victimas objeto de esta tragedia; no obstante del carácter toxico de las sustancia que transportaba; resultando en este sentido procedente decretar como en efecto se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los Ilícitos Penal incriminado por el Ministerio Publico, dada la magnitud de los delitos la pena que llegarse imponerse en el presente caso y el daño social causado; siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la resultas del presente proceso. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la zona policial Nº 03 ubicado en puerto Piritu.

    (Sic).

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 22 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano I.S.E.S., por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando como primera denuncia que los elementos de convicción hasta ahora recabados no tienen en su criterio sustentación para calificar el hecho atribuido a su defendido como intencional a titulo de dolo eventual.

    Continúa señalando el impugnante en la misma denuncia, que hablar de homicidio intencional a titulo de dolo eventual en esta fase de la investigación, afecta los derechos de su defendido a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable, ya que se afecta también directamente la posibilidad de concedérsele por lo menos una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar esta primera denuncia y descarte en esta fase inicial del proceso la posible existencia del dolo eventual en la conducta de su defendido.

    Como segunda denuncia delata el apelante que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a su defendido es inmotivada ya que no indica en cuales de los numerales o circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta para apreciar la existencia del peligro de fuga, indicando además que todo vicio de inmotivación lesiona gravemente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a esta Alzada que la presente denuncia sea declarada con lugar y se descarte en esta fase inicial del proceso la posible existencia de fundamentos para decretar o mantener la privación judicial preventiva de libertad.

    De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente, discrepa de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 19 de septiembre de 2009, alegando entre otras cosas que los elementos de convicción hasta ahora recabados no tienen en su criterio sustentación para calificar el hecho atribuido a su defendido como intencional a titulo de dolo eventual, y que tal precalificación en esta fase de la investigación, afecta los derechos de su defendido a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable, ya que se afecta también directamente la posibilidad de concedérsele por lo menos una medida cautelar sustitutiva.

    De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    … Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    De la anterior transcripción se evidencia que en modo alguno existe violación a la tutela judicial efectiva, pues el mismo es de amplísimo contenido, y comprende entre otros particulares el derecho que tienen los imputados de ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

    Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Otro principio refutado como violado por el impugnante es el derecho a la defensa o lo que es lo mismo derecho a ser oídos y que no fueron informados de los hechos que se investigan; de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

    La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias por cuanto el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia.

    Igualmente, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de flagrancia, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso al encausado de marras del hechos que le es atribuido, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal al aludido ciudadano, esto es en la celebración del referido acto, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a su defendido, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye con que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.

    Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

    No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

    Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

    Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado se les sigue precoso penal por el delito de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

    “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

    Determinado lo anterior, se constata que la razón no le asiste al defensor impugnante, pues de la revisión de la causa principal, así como del presente cuaderno de incidencias, no se verificaron situaciones fuera de la ley que pudieran haber afectado tales derechos; no obstante entraremos a analizar lo referente a la precalificación jurídica admitida en la Audiencia Oral de Presentación, y la medida de coerción decretada a fin de verificar, si la misma es lesiva de derechos y garantías constitucionales, como lo ha referido la defensa, al mencionar que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, y que calificar el hecho de intencional a titulo de dolo eventual causa un gravamen irreparable debido a la imposibilidad de que el encartado de autos sea merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia de flagrancia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable para el encausado, pues es conocido que en caso de ser presentada la acusación, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control puede considerar un cambio de calificación en base a los resultados que arroje la investigación.

    En tal sentido no puede esta Alzada, acceder a la petición formulada por la Defensa de Confianza, en cuanto a que sea descartada la precalificación jurídica dada a los hechos y que le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando en el presente caso no se constata la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta al prenombrado encartado en la Audiencia Oral de Presentación, (rebus sic stantibus), por lo que, no procede concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad. Destacándose que el trabajo, la residencia y el no tener antecedentes penales el justiciable, no constituyen variantes de medida privativa de libertad, pues son circunstancias preexistentes al hecho sub lite.

    En conclusión se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano I.S.E.S., por el delito de Homicidio Calificado a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, existen fundados elementos de convicción; además dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay una evidente presunción de peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, amén de encontrarse llenos los extremos de los artículo 251 y 251 ejusdem. Así las cosas, considera esta Superioridad que con la decisión recurrida no se le ocasionó gravamen irreparable ninguno al imputado de marras en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la segunda denuncia, señala el recurrente, que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a su defendido es inmotivada ya que no indica en cuales de los numerales o circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta para apreciar la existencia del peligro de fuga, indicando además que todo vicio de inmotivación lesiona gravemente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a esta Alzada que la presente denuncia sea declarada con lugar y se descarte en esta fase inicial del proceso la posible existencia de fundamentos para decretar o mantener la privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, respecto a este punto, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. La magnitud del daño causado;

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  13. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “TERCERO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, viéndose satisfechos los numerales segundo y tercero de la mentada norma, así como el parágrafo primero del mismo.

    Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso la Juez de la recurrida no indicó en que numerales o circunstancias del artículo in comento se fundamentó para apreciar el peligro de fuga, pretendiendo tildar de inmotivada una decisión que cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano I.S.E.S. y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

    … Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…

    (Resaltado de esta Corte)

    Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

    Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la Defensa de Confianza de otorgar en favor del ciudadano I.S.E.S., medida cautelar sustitutiva de libertad considerando importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede a favor del encartado de autos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacándose que en cuanto al pedimento realizado por la defensa privada de solicitar la causa al Tribunal de origen al misma fue satisfecha a cabalidad, y de su revisión no se observaron los vicios referidos; asimismo en cuanto a la solicitud al Ministerio Público de la remisión de aquellas actuaciones rendidas con posterioridad a la Audiencia Oral de Presentación, este Tribunal Colegiado no las consideró pertinentes, al haberse revisado del expediente principal signado con el N° BP01-P-2009-005281, llevado por el Tribunal de Control N° 6, sólo lo que en nuestro criterio concierne para la resolución del presente recurso, pues al analizar la calificación profesional del ciudadano imputado, y el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, laboral, ambiental por parte de la empresa ETOTRANS, C.A, sería entrar a conocer de materias propias de otras fase del proceso y ASI SE DECIDE.

    Además en cuanto a la solicitud formulada por el recurrente relacionada con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se ilustra al Abogado apelante que en esta fase del proceso el Ministerio Público se encuentra recabando los elementos de convicción, para presentar un eventual acto conclusivo, por lo que no tiene facultad este Tribunal Colegiado para cambiar la calificación jurídica, pues como ya se acotó ut supra, que en caso de presentarse como conclusión a la investigación la acusación, sería en la celebración de la Audiencia Preliminar (tal como se desprende del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre la admisión total o parcial, de la misma y de ser el caso ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

    En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 237, de fecha 30-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, quien cita la Sentencia N° 86, de fecha 13-04-2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., expresa:

    …La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

    .

    De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y durante el debate oral y público el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 ejusdem).

    Sin embargo sobre el particular anterior se hace un llamado de atención a todos los jueces de instancia, acerca del fallo del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., de la Sala Penal del M.T. de la República, en el cual se refiere la prohibición de crear situaciones no precisadas por el legislador que se traducen incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la ley al generar interpretaciones en detrimento del imputado, pues del artículo 49, en su numeral 6 del texto de nuestra Constitución Nacional, se verifica que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues al imputado de autos se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, en cuanto a la eventualidad del Dolo invocada por el a quo.

    También destaca esta Alzada el contenido del artículo 1° del Código Penal, el cual ratifica el principio sub lite el cual dispone que: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

    En base a lo anterior, se puede afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

    En otras palabras, lo referido ut supra significa que debe haber una ley preexistente y en vigencia, tal como lo ha señalado la doctrina internacional al establecer que las conductas punibles deben ser descritas irrefutablemente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Dicho esto, el Principio de Legalidad exige que la acción delictiva se encuentre tipificada en una ley formal, clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes tienen cuan riguroso y cuan luminoso derecho y sin lugar a dudas, saber cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias legales que se generarían a aquellos que menoscaben el cumplimiento de la norma penal.

    Resulta necesario puntualizar, en cuanto al dolo eventual, que el principio de reserva legal, indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad. Así pues que es deber de todo Juzgador de instancia analizar las situaciones presentadas en cada caso en particular, tomar en consideración el mentado fallo, a los fines de realizar el cambio de calificación en la fase procesal correspondiente.

    Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano I.S.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano I.S.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. G.C.M.C.

    EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C.

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