Decisión nº PJ0232008000023 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000018

ASUNTO : FP12-S-2008-000018

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados B.C., Titular De La Cédula De Identidad Nº 19901406, Nacido En Fecha: 20-03-1963 En Maturín – Estado Monagas, De 46 Años De Edad, Hijo de J.C. (f) y F.C. (f), De Ocupación Gandolero, Residenciado en Calle Madariaga, Casa Nº 17, Detrás del Depósito de La Regional. Teléfono: 0414-0941557.- Y J.F.M., Titular De La Cédula De Identidad Nº 12531078, Nacido En Fecha: 25-09-1967 En El Pilar – Estado Sucre, De 44 Años De Edad, Hijo de J.R.R. (f) y E.E.M. (v), De Ocupación Agricultor, Residenciado en Quebrada de Piedra, Sector II; Barrio 19 de Abril, San Félix – Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. A.J.M.F.I., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos B.C. y J.F.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 13-12-2008, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 88, se encontraban de servicio se apersonó la ciudadana S.C.L.P.…con la finalidad de de formular denuncia quien manifesto que dos ciudadano a quienes conocía como B.C. y J.F.M., quienes se encontraban en estado ebriedad, la había agredido verbalmente...”

En el acta de Denuncia de la ciudadana S.C.L.P., de fecha 13-12-2008, quien informa: “El día de hoy me encontraba barriendo la Iglesia… el ciudadano J.B.C. entro…y comenzó a ofenderme diciendo que era una prostituta, y el otro señor me dijo que me iba a cortar la cabeza con un machete que el cargaba porque yo era nueva en el barrio y eso se le hace a los recién llegados…”

DEL DERECHO

En este sentido y una vez a.c.u.d.l. elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana EUCARIS E.H.I., considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales en contra de la ciudadana S.C.L.P., dirigidos a causarle un daño grave o probablemente físico, tal como lo señala la victima en su denuncia, mas sin embargo, no existe a las actas ni tan siquiera un testimonio diferente al dicho de la victima que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que le acredite a este Tribunal la existencia de un hecho púnible, tal como fue imputado por el Ministerio Público.

Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de genero, se establece:

Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….

…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…

subrayado propio

En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración que los hechos ocurrieron según el relato de la presunta mujer agredida en un sitio abierto y publico en presencia además de personas de la asociación de vecinos, lo que implica que si es factible exigirse un testigo adicional a la mujer victima y así, debió ser recabado de manera inmediata por el órgano receptor de denuncia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.

Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal dirigida a causarle un daño grave. En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de AMENAZA, es pro lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la L.P., de los ciudadanos B.C. y J.F.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.P., de los ciudadanos B.C. y J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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