Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001104

DEMANDANTES: J.B.F.L., J.J.R.S., C.A.G.M., L.A.F.H., R.E.A.C., P.M.E.C. y J.V.N.F..

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibida la transacción suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, anótese en los libros de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal, presentada por los abogados en ejercicio G.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.307.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.731, en su carácter de apoderado judicial del COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, inserto bajo el N° 38, páginas 173 al 178, Tomo 26, representación la suya que se evidencia de copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 20 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que riela a los autos, por una parte; y por la otra, los ciudadanos J.B.F.L., C.A.G.M., L.A.F.H., R.E.C., P.M.E.C. y J.V.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.342.472, 13.914.000, 9.296.739, 7.521.043, 4.906.244 y 14.765.680, respectivamente, todos representados por el Abogado en ejercicio J.H.B.R., titular de la cédula de identidad N°6.905.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.269, quien actúa con el carácter de apoderado judicial, tal como consta de Poderes que riela a los folios 18 al 30 del presente expediente, con facultades expresas para transigir en nombre de sus representados; por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público ni a disposición prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de lo previsto con respecto a la pretensión que por diferencia de prestaciones sociales reclama el ciudadano J.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.594.341, con respecto al cual continúan los actos subsiguientes del proceso entre ellos, la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, no se da por terminada la presente causa ni se ordena su archivo judicial. Se expiden las copias certificadas solicitadas por las partes. Así expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Secretaria,

Abg. L.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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