Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, nueve de mayo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2007-000725

SOBRESEIMIENTO EN SALA

ACUSADOS: E.F.O.R.

NOREIDY X.P.A.

DEFENSA: ABG. J.B.P.

DRA. C.J.C.B.

Defensa Privada

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.M.

VICTIMAS: R.A.J.P.

S.J.P.

Pasa este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a publicar texto íntegro de decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 15 de abril del presente año 2.011 oportunidad en la cual se culmino el debate oral y público seguido en contra de los acusados E.F.O.R. y NOREIDY X.P.A., oportunidad en la cual quedó determinado que la acción del hecho objeto del proceso como lo fue TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, se había extinguido por haber operado la prescripción Judicial, en consecuencia pasa este órgano jurisdiccional a emitir el texto in extenso de dicha decisión en los siguientes tèrminos:

I

Del debate oral y público

El dia 04 de abril del presente año 2.001, oportunidad fijada por este Tribunal, y de conformidad con el contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la apertura del Debate Oral y Público, en el proceso seguido a los acusados E.F.O.R. y Noreidy X.P.A., fecha en la cual, y luego de verificar a presencia de las partes, se declaró abierto del debate y luego de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a las partes, quienes realizaron sus exposiciones en la siguiente forma:

La ciudadana C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en forma oral expuso lo siguiente:

Buenas tardes, el Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio que en su oportunidad legal se interpusiera en contra de los acusados NOREIDY X.P.A. y E.F.O.R. por considerarlos que se encuentra comprometida su responsabilidad penal en los delitos de TRATO CRUEL y TORTURA previstos y sancionado en los artículos 253 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del n.R.A.J.P. y el delito de trato cruel en perjuicio de la niña S.J.P.. Ratifico igualmente cada una de las pruebas ofrecidas y promovidas en la oportunidad correspondiente los cuales el Ministerio Público traerán a esta sala de juicio y podrá determinar en principio la comisión de los delitos imputados a los acusados y de igual forma su responsabilidad. El Ministerio Público, considero como hechos que fundamentaron la acusación Fiscal fue que para el mes de abril del año 2006 por la situación que se había presentado con los niños quienes vivían con su madre Noreidy X.P.A. y con el señor E.F.O.R. en el Sector de Cuajuarito de Charallave, Estado Miranda y menciona que hubo una discusión dentro de su casa por un dinero que se le había extraviado al E.F.O.R. y decía que el niño se lo había agarrado, éste se defendió más sin embargo de acuerdo a lo mencionado por los niños el señor Edgar tomo una cucharilla y le quemó la mano derecha al niño ocasionándole lesiones; de igual forma se obtuvo mediante la investigación que hubo trato cruel en contra de los dos niños, en razón de esta circunstancia el Consejo de protección del niño, niña y adolescente tomaron medidas que permitieron que la abuela paterna pudiera ejercer la custodia de los niños hasta la presente fecha, bajo estas circunstancia se le practicaron varia evaluaciones a los niños y entrevistas que permitieron fundamentar la acusación del Ministerio Público; considera esta Representación Fiscal que el bien jurídico protegido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente donde contiene las normativas establecidas en los artículos 253 y 254, van con un fin que es la protección de la integridad física en el caso concreto se trata de dos niños que son vulnerables cuya condición protege el Estado, el Ministerio Publico ciertamente a través del recorrido del juicio oral que se debe llevar a cabo en las distintas etapas que corresponde probar las circunstancias que acabo de nombrar, esta representación solicita muy respetuosamente su atención para la aplicación de la justicia, ya que ciertamente son casos donde existe un débil porque son niños sumamente protegido y donde ciertamente hubo un daño no solo a nivel físico sino también a nivel psicológico, y a la integridad de estos dos niños; el Ministerio Público le solicita que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ciertamente es táctica de la aplicación de una sana critica de esos principios científicos y de los principios jurídicos, es todo

.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada en dicha oportunidad por el profesional del derecho J.B.P., quien expuso entre otras cosas:

“ Buenas tardes, ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado del 11-11-2010 referido a la prescripción de la acción penal del presente caso en virtud que desde la presunta comisión del hecho punible en fecha 07-04-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, 8 meses, 27 días tiempo suficiente en exceso para que opere la prescripción en virtud de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo tanto pedimos la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 602 Literal 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En otro orden de ideas y a todo evento rechazamos en todo y cada una de sus partes lo expuesto por la Fiscal en contra de nuestros defendidos Noreidy X.P.A. y E.F.O.R., por cuanto los hechos son inciertos e infundados ya que la parte acusadora que es la suegra de mi defendida que siente odio está vinculado a ese hecho fortuito cuando estaba el niño quemando una basura según el testimonio de Scarlet quien declaro ante la psiquiatria forense que “mi hermanito se quemo con un palo”, quien fue la única testigo presencial a esa hora estaba mi defendido E.F.O.R. en labores de trabajo y regresaba de noche, quiere decir que a esa hora estaba en el trabajo, la abuela quiso quitarle los niños a su nuera, hay un juicio para quitarle los hijos a mi representada, el que lee el expediente desde el principio se dará cuenta que hay muchas contradicciones. Esto es un problema de índole familiar. Insisto en la prescripción de la acción penal y deben buscar a un psiquiatra para los niños; la justicia hay que aplicarla, es todo”

En virtud de la exposición defensiva, este tribunal conforme al contenido de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura a incidencia, cediéndose el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, quién realizó la siguiente exposición:

Existe jurisprudencia que ciertamente hay actos propios del Tribunal que interrumpen la prescripción de la acción penal, aun cuando ha transcurrido más de 4 años, sin embargo, este caso concreto exige la norma que estos actos nunca haya habido por parte de los acusados y defensores una conducta propia a poder producir esa situación y de la revisión que ha hecho el Ministerio Público ha localizado varias audiencia en donde ciertamente no han comparecido ni los acusados ni los defensores, mal puede pretender la defensa que se establezca una prescripción, el Ministerio Público considera que no es ajustado en este caso que se acuerde la prescripción de la acción penal, es todo

.

En virtud de haberse suscitado la apertura y trámite de la incidencia, el tribunal acordó su resolución en forma sucesiva, tal como lo permite el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a imponer a los acusados NOREIDY X.P.A. y E.F.O.R., presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió a imponerlo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó al acusado sus datos de identificación personal aportando los siguientes el primero de ellos:

Identificación de los acusados

E.F.O.R., venezolano, edad 28 años, nacido en Ocumare del Tuy, en fecha 27-02-1.983, profesión u oficio: Operador De Maquinaria Pesada, Estado Civil, Soltero, residenciado en Sector Caujuarito, Terraza Tamanaco, Casa 4-B, Via La R.S.T.D.T., Estado Miranda. Hijo de E.R.D.O. (V) y EDGAR OJEDA (V), identificada con la cedula de identidad Nº V-16.092.648.

Quien luego de habar sido impuesto de sus derechos manifestó que no deseaba declarar.

NOREIDY X.P.A., edad 29 años, nacido en Caracas, en fecha 30-09-1.981, profesión u oficio: Ama de casa, hija de O.D.C.A.P. (V) y R.J.P.G. (V) identificada con la cedula de identidad Nº V 15.324.386.

Quién luego de haber sido impuesta de sus derechos, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas recibidas

En apego a las normas que rigen el proceso de recepciòn de pruebas, establecidas en los artìculos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se recibieron los siguientes elementos de prueba:

1- Declaración de la menor S.J.P., (menor), de 10 años de edad, quien declara sin juramento, en virtud del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso lo siguiente:

Ellos nos amenazaban a nosotros nos encerraban en el cuarto que tenían en la casa y a veces y nos daban comida y nos hacían tantas cosas; la vez que le quemaron la mano a mi hermano ellos lo encerraron en el cuarto y después nos mandaron a nosotros para casa de la mama del señor Edgar y allí la mamá de él y ellos nos amenazaban que si nosotros decíamos algo nos iban a cortar la legua y nos iban a castigar, es todo

. Acto seguido a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio responde: Nos mandaron a la casa de la mamá del señor Edgar. Otra: En esa casa nos tenían allí y la mamá del señor Edgar comenzó a amenazarnos de que si nosotros decíamos algo mi mamá y el señor Edgar nos iban a cortar la legua y castigar. Otra:? Respondió: No lo recuerdo que edad tenía usted cuando ocurrieron los hechos. Otra: Cuando el señor Edgar le quemo las manos a R.E. eso a mi me mandaron para mi cuarto. Otra: Me di cuenta que le habían quemado las manos Porque yo me salí del cuarto y me fui al baño y yo vi que lo estaban amenazando y que ya le habían quemado las manos. Otra: Se que le quemaron la mano a mi hermano con una cucharilla por que el me lo dijo después. Otra: Le veo la mano quemada a mi hermano al día siguiente en la mañana cuando fui a su cuarto y el me mostró la mano y le decía que le dolía mucho. Otra: No se a que hora le queman la mano a mi hermano, pero era de noche . Otra: Le queman la mano a mi hermano por un dinero que se le perdió a mi mama que lo tenia en un librito y ella decía que era mi hermano que lo había tomado. Otra: El señor Edgar le ocasiona la quemadura en la mano y mi mamá lo sostenía. Otra: Me lo contó mi hermano pero cuando yo fui al baño vi que ella lo estaba sosteniendo. Otra: Cuando nos portábamos mal mi mamá nos amenazaba. Otra: Mi mamá nos cuidaban en el día. Otra: El señor Edgar trabajaba y llegaba en las noches y si nosotros estábamos durmiendo él le decía a mi mamá que nos parara de dormir para pedirle la bendición. A veces ellos nos pegaban ella nos lanzaba lo que tuviera en las manos o nos amenazaba que nos iba a encerrar en el cuartico donde estaban los juguetes, y yo sentía miedo porque nos decían que nos iban a salir cosas allí, nos asustaban. Otra: No mi mama en ningún momento nos dejó solos a cargo del señor Edgar; nunca, pero si algunas veces nos dejaba en casa de la mamá del señor Edgar. Otra: La mamá del señor Edgar a veces era agradable con nosotros. Otra: En comparación hoy en día me siento mejor con mi abuela porque antes me maltrataban, me sentía bien hoy en día vivo con mis abuelos y ellos me regañan cuando hago algo malo, me dicen que tengo y que no tengo que hacer pero no me maltratan, me siento más segura. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa responde: A la mamá del señor Edgar le decíamos Abuela. Otra: Allí crían cochino y animales. Otra: No recuerdo si quemaban la basura en las tardes. Otra: A veces no las pasábamos todo el tiempo en esa casa, ibas con Robert. Otra: No recuerdo la hora que le paso eso a Robert. Otra: No recuerdo si me llevaron a un Hospital que se llama V.S.. Otra: La casa en la que vivía con mi mamá tenia 3 cuartos, en un cuarto dormía mi hermano conmigo, en otro mi mamá y el señor Edgar y el otro era el depoósito donde estaban los juguetes. Otra: Edgar no me compraba juguetes mi mamá a veces. Otra: No, nos celebraban los cumpleaños. Otra: Mi papaá nos visitaba los fines de semana. Otra: Nunca fue ebrio. Otra: Ni con ningún revolver. Otra: En el V.S. dije que mi hermano se había quemado con un palo porque me tenían amenazada. Otra: No lo recuerdo sobre una pregunta que me hicieron sobre mi papá, es todo cesaron las preguntas Acto seguido a preguntas formuladas por el Tribunal responde: Cuando le paso eso a mi hermano yo estaba en el baño. Otra: Cuando salgo del baño el señor Edgar entra al cuarto y saca la colchoneta y me dijo que yo iba a dormir sola porque mi hermano iba a dormir en el depósito, mi mama estaba en el depósito con mi hermano y luego lo dejaron allí durmiendo solo. Otra: Eso fue un día de semana que no fuimos a la escuela. Otra: A mi hermano no lo llevaron a un médico; solo le echaron agua oxigenada y lo mandaron al colegio.

  1. - Declaración del menor R.A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-26.900.015, quien declara sin juramento, en virtud del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

    Según yo le había agarrado 1000 bolívares el señor Edgar; él señor cuando llega del trabajo comenzó a preguntarme sobre esos reales y me amenazó, comenzó a calentar una cucharilla en la cocina mi mama también me amenaza y me dice que yo había agarrado los reales de un diccionario, mi mamá me agarra mientras el señor Edgar me quema la mano con la cucharilla, luego me encierran en un cuarto y mi mamá me lleva una colchoneta y no me dieron comida, a veces pasábamos días sin comer, después ellos nos llevan a casa de la mamá del señor Edgar y allí me siguen amenazando para que yo dijera que me había quemado con un palo, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio responde: Fue en Caujuarito en la casa de mi mamá. Otra: Me empezaron amenazar mi mamá y el señor Edgar por que se habían perdido unos reales. Otra: Me culparon de que yo había agarrado un dinero que se le habían perdido de un diccionario Otra: Eso fue en la noche mas o menos luego que el señor Edgar llegó del trabajo. Otra: Cuando pasó eso yo tenia 6 o 7 años más o menos. Otra: Mi hermanita tenia como 4 o 5 años más o menos. Otra: El señor Edgar me puso en el medio de la mano la cucharilla caliente. Otra: Mi mamá me agarraba mientras el me quemaba la mano. Otra: Mi mamá siempre nos pegaba con lo que conseguía o nos tiraba cosas. Otra: Ellos me amenazaron y me dijeron que dijera que yo me había quemado con un palo cuando se estaba quemando la basura. Me encerraron en un cuarto varios dias, luego me llevaron a casa de la mamá del señor Edgar alli me amenazaban que dijera que me había quemado con un palo. Otra: Yo tenía miedo, el señor Edgar me llevó a la cochinera que está en casa de su mamá y me dijo que si yo decía la verdad me iba a cortar la lengua. Otra: Tuve que decir al principio por miedo que me había quemado con un palo. Otra: A nosotros siempre nos llevaban a casa de la mamá del señor Edgar estábamos acostumbrados a ir a esa casa. Otra: Siempre hubo maltratos, por todo nos pegaban. Otra: Si ese día que me quemaron la mano dormí en el sitio luego me llevaron una colchoneta. Otra: No comimos ese día si no al día siguiente, solo tomábamos agua. Otra: Nos tenían amenazados. Otra: Yo sentía mucho miedo. Otra: Después nos mandaron para la escuela. Otra: No dije nada a la maestra, mi mamá le dijo que había sido con un palo. Otra: Mi abuela fue quien me llevo al médico, mi mamá solo me limpió la mano con agua oxigenada. Otra: Yo tenia una bomba en la mano y me dolía mucho. Otra: Ahora tengo 12 años y vivo con mi abuela. Otra: Eso fue lo que yo sufrí, es todo no más preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa responde: Tengo 5 años en casa de mi abuela. Otra: Estoy en otra escuela. Otra: La casa de mi mamá tiene tres cuartos. Otra: en la cocina me quemaron las manos. Otra: estaba el señor Edgar y mi mama. Otra: no me acuerdo. Otra: no sé cuantas personas vivía. Otra: íbamos siempre. Otra: una torta. Otra: iban algunos amigos. Otra: si estaba bien caliente. Otra: el tenia un trapo. Otra: a lo mejor la conocí y no me recuerdo. Otra: me interrogo a la psicólogo. Otra: entre los dos se pusieron de acuerdo. Otra: eso lo dijo mi mama. Otra: yo lo dije por miedo. Otra: estuve. Otra: me llevó mi abuela. Otra: tribunal. Otra: después me amenazaba. Otra: yo siento rencor por mi mamá, es todo no mas preguntas.

  2. - Declaración de la ciudadana YUDAY DEL VALLE G.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.196.944, quien previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

    Recuerdo maltratos de parte de la madre y su pareja, en contra de los niños, castigos, le pegaban le marcaban la piel de hecho hay fotos que comprueban lo que estoy diciendo, el niño tiene los bracitos marcados, ella le pegaban y los niños decían que eran los dos, bueno y el día que lo encontré con la manito quemada eso fue un 9 de abril, para mi fue horrible, él dice que lo habían quemado un día jueves nosotros lo encontramos un dia domingo y no lo habían llevado al médico, el niño me dice que lo quemaron y lo encerraron en un cuarto que ella tiene que es un deposito y allí el durmió toda la noche sin sábana y después como su papá fue el día viernes ella no lo dejó ver, parece que habían los comentarios por allí que dijeron que el niño había sido maltratado, ellos lo sacaron de la casa y lo llevaron a casa de la mamá de la pareja de ella, de la mamá del señor Edgar, allí nosotros fuimos el domingo con la LOPNA representada por el señor C.A. y de allí sacamos al niño quemado y lo llevamos al médico, entonces ellos se fueron por la parte legal que yo reclamaba al niño y que no me lo podían dar a mí y se lo dejaron a ella, que ella iba cumplir con los tratamientos y todo eso, cosa que no hizo ya que como en esa casa tienen una cochinera al niño se le infecto la mamo; de allí para acá se denuncio a la fiscalía y yo lo lleve al médico y a rehabilitación ya que le afectó un poco los tendones de la mano, de allí se hicieron todos los trámites; viví una tragedia y a raíz de eso mi salud se ha quebrantado pero estoy luchando por sobreponerme y quiero que se haga justicia no solo por mis nietos sino por el niño que ellos tienen que a lo mejor mañana se lo pueden hacer a él, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio responde: Ellos vivían en Caujuarito, en Terraza Tamanaco, perteneciente a Charallave, en la casa que le dejo mi hijo cuando se fue y allí vivía con su nueva pareja. Otra: El niño me dijo que eso pasó el jueves en la tarde, cuando el señor Edgar llegó del trabajo. Otra: En la escuela donde ellos estaban los consejeros lo referían a un psicólogo. Otra: No sé, si Robert tenia mal comportamiento en la escuela porque en ese momento yo no era su representante sino su mamá, pero conmigo no solo al principio se portó un poco rebelde. Otra: El niño tenía las lesiones en la mano derecha. Otra: el estuvo un mes en rehabilitación. Otra: Yo lo llevaba al hospital para que le realizaran la cura de la mano. Otra: Si, la mano se le infectó me imagino que fue por la falta de atención a tiempo. Otra: Nosotros lo fuimos a buscar a la casa de la mamá del señor Edgar por referencia de unas personas que nos dijeron de los maltratos de los niños y estando allí la niña me informó que su hermanito le habían quemado la mano quemada y buscamos ayuda para sacar al niño de esa casa. Otra: Ellos amenazaron a los niños que si decían la verdad le iban a cortar la lengua, cuando llegamos con el funcionario de la LOPNA C.A. el niño dijo que se había quemado con una palo. Otra: El a la psicólogo-forense le dijo la verdad porque él primero me pregunta abuela que le pasa a los niños si dicen mentiras? yo le dije le que le podían pasar muchas cosas que lo mejor es siempre decir la verdad, cuando la psicóloga lo entrevista él le pregunta a la mamá que si podía decir la verdad y ella le dice, si tesoro y es cuando le dice a la psicóloga que el señor Edgar le había quemado la mano con una cucharilla y que su mamá lo aguanto mientras se la quemó, ella nunca pensó que él en ese momento iba a decir la verdad. Otra: El tenía para ese entonces como 8 años. Otra: Ella no nos permitía ver los niños. Otra: Nosotros no sabíamos que ellos los maltrataban. Otra: El día 9 de abril de 2006 fue puesta la denuncia a la LOPNA y lunes siguiente denuncie a la fiscalía. Otra: Le quemaron la mamo el día 6 de abril de 2006. Otra: Los niños viven en Valencia conmigo. Otra: Yo tengo sobre ellos una medida provisional, la cual ella podía revocar cuando quisiera siempre y cuando no se le demostrara nada pero ella nunca los fue a visitar ni hizo nada, es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa privada responde: Ellos me decían que los maltrataban y les pegaban, ellos hoy en día los tengo en un psicólogo. Otra: El niño estando en mi casa jugando se cayó y lo lleve al médico y traje el informe para evitar que ella me denunciara, porque ella estaba no estaba pendiente de los niños sino como me podía perjudicar. Otra: Los vecinos comentaban que ellos habían quemado al niño. Otra: No tenia ampolla, tenía la mano infectada como una gelatina. Otra: La niña me había confirmado que su hermanito estaba quemado y fuimos a poner la denuncia en la LOPNA de Charallave con el consejero C.A.. Otra: Sacaron al niño de la casa y fue llevado al hospital. Otra: Me dijeron que las quemaduras fueron de tercer grado pero el informe debe estar en el expediente. Otra: Tuvimos como un mes de rehabilitación. Otra: La licenciada Gladys Castillo llevaba el caso. Otra: Los niños tienen 5 años conmigo. Otra: Yo nunca me opuesto a que ella vea sus hijos, simplemente ella no lo ha hecho, es todo cesaron las preguntas, es todo”.

    De conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el número 9700-156-922 de fecha 22 de abril de 2006, emitido por la profesional de la medicina forense A.A.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicado al n.J.P.R.A., mediante el cual emite como conclusión:

    ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN TRES SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES, A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, PRIVACION DE OCUPACIONES NO, ASISTENCIA MEDICA SI TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES, NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.

  4. - RESULTADO DE SEGUNDO RECONOCIMIETO signado con el número 9700-156-1347 de fecha 01 de junio de 2.006, realizado por la profesional de la medicina forense A.A.G. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicado al n.J.P.R.A., mediante el cual emite la siguiente conclusión:

    ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACION, TRES SEMANAS, SALVO CONPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, PRIVACION DE OCUPACIONES NO ASISTENCIA MEDICA, SI, TRASTORNOS DE FUNCION NO, CICATRICES NO, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.

  5. - RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO Y ESTUDIO SOCIAL signado con el número 9700-113-318306, de fecha 03 de octubre del 2.006, realizado por la profesional de la psiquiatría forense B.B.. M.M. y B.B.B. en su condición de funcionarios Forenses, adscritos al Cuerpo de InvestigacIones Científicas Penales y Criminalísticas, a la menor S.M.J.P., quienes emiten la siguiente

    CONCLUSION: En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y evaluciòn psicològica y social, esta pequeña no presenta alteraciones emocionales que interfieran en su desenvolvimiento cotidiano. En vista del motivo que ameritò la experticia se recomienda orientación familiar que permita una comunicación sana entre los miembros de ambas familias, igualmente se recomienda atención a los padres a travès de escuela para padres.

  6. - RESULTADO DE RECONOCIIENTO MEDICO PSIQUIATRICO PSICOLOGICO Y ESTUDIO SOCIAL signado con el número 9700-113-3184-06 de fecha 03 de octubre del 2.006, realizado por la profesional de la psiquiatría forense B.B.. M.M. Y B.B.B. en su condición de funcionarios forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al menor R.A.J., quienes en tal condición emiten la siguiente:

    CONCLUSION: Se trata de un joven consultante quièn es referido por maltrato fìsico por parte del padrastro, por lo cual se realizaron entrevistas y se obtuvieron antecedentes, asi mismo se realizò examen mental, evaluaciòn psicològica, y estudio social. En base a estos procedimientos este consultante no presenta patología mental, se puede observar que existe un alto grado de violencia familiar lo cual repercute negativamente en la formación del niño, se recomienda atención psicoterapeutica familiar, que permita herramientas para una adecuada comunicación entre los miembros de la familia.

    Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se prescindiera de la declaración del ciudadano C.A., toda vez que tuvo conocimiento de su fallecimiento.

    En consecuencia de ello, del pedimento planteado por el Ministerio Pùblico, y visto en respuesta a las citaciones emitidas por este tribunal, cursa en las actuaciones OFICIO Nº 059-2011 emitida por la ciudadana R.M., en su condiciòn de Directora del Consejo de Protecciòn, donde informa a este Tribunal que el ciudadano Consejero C.A., falleciò en fecha 29-10-2007. este Tribunal, dado el lamentable fallecimiento, prescinde de dicha testimonial.

    Seguidamente se declarò concluida la fase de recepciòn de pruebas, y procede a ceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, quienes expusieron lo siguiente:

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

    Le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, quién expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

    “Buenas Tardes El Ministerio Público una vez concluido esta jornada mediante la cual en su oportunidad acusó a los ciudadanos NOREIDY X.P.A. y E.F.O.R., por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de tortura y trato cruel previstos y sancionados en los artículos 253 y 254 de LOPNA de igual forma el Ministerio Público al interponer su acusación solicitó que una vez examinado todos los medios probatorios se le aplicara la agravante genérica establecida en el 217 de la LOPNA; el Ministerio Público debe concluir que a demostrado suficientemente en esta sala a través de cada uno de los elementos probatorios examinados en ella y evacuada en la misma la cual ciertamente se prueban las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos mediante los cuales se determina la conducta de los acusados de la comisión de los delitos ya mencionados, esto quiere decir que ciertamente la representación fiscal ha demostrado que los acusados son responsables, en principio porque se considera y así fue demostrado que para el mes de abril del año 2006 los ciudadanos NOREIDY X.P.A. y E.F.O.R. ciertamente ocasionaron lesiones y amenazaron, violentaron de manera física y psicológica a los niños R.A.J.P. y S.J.P.. Ambos niños vivían con su madre biológica NOREIDY X.P.A. y su padrastro E.F.O.R. cada una de las evidencias presentadas tanto testimoniales como documentales se relacionan entre ellas, por lo que esta representación fiscal considera que ante una eminente y demostrativa de la conducta de los acusados en la comisión de los delitos TRATO CRUEL y TORTURA lo pertinente y lo ajustado a esa aplicación del derecho como tal y a la aplicación de la justicia como lo es en este caso de su responsabilidades penales en la ejecución de los delitos es que están condenado y la ejecución de la pena tal como lo establecen los artículos 253 y 254 de la LOPNA en atención a la agravante genérica establecida en el 217 de la referida Ley esta representación fiscal en apego a lo que establece el articulo 22, en uso de la máxima experiencia y los principios jurídicos ciertamente se ha demostrado la responsabilidad penal de los acusados por lo que el Ministerio Público le solicita en aras de la justicia y en nombre de las victimas estos sean sentenciados de manera condenatoria es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

    Le fue cedido el derecho de palabra al profesional del derecho J.B.P., quien en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, realizó la siguiente exposición:

    Buenas tardes, ratifico una vez más la prescripción de la acción penal en virtud de que este caso se inicio en fecha 07-04-2006 y hasta el día de hoy 15-04-2011 han transcurrido 5 años, 8 días tiempo suficiente en exceso para que opere la prescripción y la prosecución penal contra nuestros defendidos; el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 literal B señala esa excepción penal el articulo 254 señala que la pena es de 1 a 3 años y el código penal establece en el articulo 108 ordinal 5 que en todo caso si la pena a imponer al procesado es de 3 año o menos se le aplicará la prescripción a tal delito en consecuencia ratifico mi escrito de fecha de 11-11-2010 en efecto pidiendo esta prescripción penal, en cuanto a los testimonios de la parte fiscal que señaló los exámenes médico forense se ve a claras que ha existido manipulación de uno y de otro lado cuando la menor dice en la medicatura forense que su hermano se quemó con un palo y posteriormente dice el hermano que lo quemó el padrastro quien esa hora trabaja de maquinista y llega tarde, contradiciéndose los niños en muchos aspectos lo cual pone al Tribunal en duda además, todo los testimonios oídos señalan cosa que no figuran en las declaraciones en el expediente, se ha cambiado y carecen de todo valor jurídico para buscar la verdad de los hechos, por lo que pido en honor a la justicia aplicación la acción correspondiente a la justicia y al derecho positivo ya que la prescripción es de orden público en el proceso penal, en consecuencia que se declare la extinción de la acción penal, es todo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los menores R.A.J.P. y S.N.J.P. quienes manifestaron que no deseaban exponer.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados PARGAS ARAUJO NOREIDY XIOMARA y OJEDA R.E.F.d. autos, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

    Seguidamente se declaró clausurado el debate, emitiendo la decisión que es objeto de la presente motivación.

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACION

    El hecho que genera la apertura del presente procedimiento, y el cual señala la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público en su acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, es el siguiente:

    En fecha 28 de mayo de 2006, fue notificado el Representante del Ministerio Público dada la actuación del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion, con sede en Ocumare del Tuy, ya que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al comparecer ante ese despacho la ciudadana PARGAS ARAUJO NOREIDI XIOMARA, con ocasión de los hechos ocurridos en el Sector Caujarito, Charallave del Tuy, Estado Miranda, haberle quemado la mano a su hijo con una cucharilla

    .

    De la acusación Fiscal

    En función de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Segunda del Miisterio Público, con fundamento en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de los ciudadanos PARGAS ARAUJO NOROEIDY XIOMARA y OJEDA R.E.F., “como autores y responsables de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 254 por los hechos acaecidos en dato 28-05-06 en horas de la tarde en el Sector Caujarito II de Charallave del Tuy, Municipio C.R.E.M., en el que resultan como víctimas los niños R.A.J.P. y S.N.J.P. de 07 y 05 años de edad respectivamente ”

    Como consecuencia de tal acusación, en fecha 9 de mayo del año 2.007, por ante el tribual Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, es celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el cual la Fiscalia del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los acusados por los delitos de TORTURA y TRATO CRUEL, previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de R.A.P. de 7 años de edad.

    De la calificación Jurídica

    En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control, admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía, toda vez que conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los hechos el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, desestimando el delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 253 de la citada norma, tal como cursa en el Auto de Apertura a Juicio que a tales efectos fue emitido.

    De la materialidad del ilícito

    En la oportunidad de la apertura del debate oral y público, y conforme al contenido del artículo 346 del Código Organico Procesal Penal, se aperturò la incidencia planteada por el defensa privada de los acusados de autos conforme al contenido del artículo 31 numeral 2°, literal b, de la referida norma adjetiva penal, oponiendo en tal sentido la prescripción de la acción penal, por estimar que a la fecha transcurrió extintivo de la acción penal.

    A tales efectos y vista la solicitud de la declaratoria de prescripciòn de la accion penal realizada por el profesional del derecho que ejerce la defensa privada, este tribunal estima procedente y ajustado por pertinente, hacer referencia a Sentencia 378 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia de fecha 10-07-07, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, mediante la cual señala lo siguiente:

    “ …Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester ante, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Tal criterio se corresponde, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ … al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma …” (Sentencia N° 687 del 29 de abril de 2.005) …”

    Igualmente señala la Sentencia 485 de fecha 06-08-07 del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    … Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica …

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) …”

    En tal orden de razonamientos, estimó este Tribunal que como consecuencia de los actos probatorios debidamente realizados durante el contradictorio, que quedó determinada la comprobación del hecho punible objeto de juicio como lo fue el señalado en el Auto de Apertura emitido por el Tribunal Cuarto de Control como lo es el ilícito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y su materialidad estimó este tribunal que surge del análisis de los siguientes elementos probatorios:

  7. - Con la declaración de la menor S.J.P., rendida en fecha 04-04-11, quien manifestó que los encerraban en un cuarto, que no les daban comida, que le quemaron la mano a su hermanito con una cucharilla, que los amenazaban, que a veces le pegaban y le lanzaban lo que tuviera en la mano, que los encerraban en un cuartico donde guardaban los juguetes, que los asustaban.

  8. - Con la declaración del menor R.A.J.P., rendida ante el tribunal en audiencia celebrada en fecha 04-04-11, en la cual manifestó que lo amenazaron, que le quemaron la mano con una cucharilla, que lo encerraron en un cuarto y no le dieron comida, por cuanto supuestamente se había tomado un dinero perteneciente al ciudadano Edgar, que a veces pasaba días sin comer, que lo amenazaban, que eso pasó cuando él tenia 6 o 7 años de edad, que siempre hubo maltratos, que por todo le pegaban, que sintió mucho miedo.

  9. - Con la declaración de la ciudadana YUDAY DEL VALLE G.L., quien en audiencia celebrada en fecha 04-04-11, señaló que recuerda maltratos por parte de la madre y su pareja en contra de los niños, que los castigaban y le marcaban la piel, que el dia 9 de abril le quemó la mano con una cucharilla: El día 9 de abril de 2006 fue puesta la denuncia a la LOPNA y lunes siguiente denuncie a la fiscalía. Otra: Le quemaron la mamo el día 6 de abril de 2006. Otra: Los niños viven en Valencia conmigo. Otra: Yo tengo sobre ellos una medida provisional, la cual ella podía revocar cuando quisiera siempre y cuando no se le demostrara nada pero ella nunca los fue a visitar ni hizo nada, es todo, cesaron las preguntas.

    Tales elementos, los cuales fueron debidamente ofrecidos y recibidos en la fase probatoria, son debidamente valorados por este Tribunal, toda vez que de su análisis comparación e determina que, en efecto estamos en presencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los menores R.A.J.P. y S.N.J.P., toda vez que de tal análisis se desprende que, efectivamente los menores vìctimas estando bajo el cuido y autoridad de los ciudadanos PARGAS ARAUJO NOREIDY XIOMARA quièn es la madre biològica y OJEDA R.E.F. en su condiciòn de padrastro, segùn tales elementos, proporcionaban a los menores un mal trato, ya que segùn sus dichos los regañaban, los amenazaban, los castigaban, y segùn el dicho de la ciudadana YUDAY DEL VALLE G.L., quièn es la abuela paterna de dichos menores, en fecha 09 de abril del año 2.006, èstos procedieron a quemarle la mano con una cucharilla al menor R.A.J.P., tal y como el mismo lo expusiera en su declaraciòn rendida ante el tribunal, lo cual ejecutaron en señal de castigo por la presunta sustracción de un dinero por acusaciòn que hiciera su hermanita de nombre S.N.J.P. de para entonces 5 años de edad.

    Tal lesiòn fue determinada mediante evaluaciòn mèdica realizada por la profesional de la medicina A.A.G., en su condiciòn de Mèdico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, signadas con los numeros 97700-156-922 de fecha 24 de abril de 2.006 y 9700-156-1347 de fecha 01 de junio de 2.006, ambas practicadas al menor R.A.J.P. las cuales fueron debidamente incorporada por su lectura en la fase probatoria, de donde se determinò que se tratò de: quemadura de segundo y tercer grado en regiòn palmar de mano derecha, la cual tuvo carácter de mediana gravedad. Tal evaluaciòn y a tales efectos se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de determinar que en el presente caso en efecto hubo vejaciòn fìsica en perjuicio del menor agredido, por parte de los acusados de autos.

    A tales elementos, se adminicula las evaluaciones psicológica, siquiatrica y estudio social practicado por los profesionales de la ciencia forense, B.B., M.M. y B.B.B., quienes practican la referida evaluaciòn signada con los nùmeros 3183-06 de fecha 03 de octubre de 2.006 a la menor S.M.J.P. y la nùmero 3184-06 en fecha 03 de octubre de 2.006 al menor R.A.J., mediante la cual son concluyentes en cuanto a que existe un alto grado de violencia intrafamiliar, experticias que fueron debidamente incorporadas por su lectura en el proceso, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio para la determinación de la materialidad del ilicito objeto del proceso. Y asi se decide.

    III

    De la prescripciòn de la acciòn penal.

    Ahora bièn, en apego al contenido de los citados textos jurisprudenciales, a los efectos de determinar la procedibilidad de la extinción de la acciòn penal, cuya materialidad ha quedado determinada se precisa que el ilicito TRATO CRUEL O MALTRATO, se encuentra previsto en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo impone una pena que es de uno a tres años de prisiòn.

    Al respecto, y por oportuno con relaciòn a la solicitud de prescripciòn, precisa este Tribunal el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

    “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal… ”

    Siguiendo la orientación del texto jurisprudencial, asi como el contenido del artìculo 37 del Codigo Penal, tenemos que el tèrmino medio a aplicar para el delito de TRATO CRUEL O MAL TRATO en el presente caso seria de dos años de prisiòn

    En tal orden de ideas, y a los efectos de la prescripciòn tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

    … Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….

    .

    En apego a tal orientación jurisprudencial, asi como tambièn al texto sustantivo penal, tenemos que la prescripciòn ordinaria para el ilicito bajo estudio, seria la que determina el artìculo 108, y toda vez que el ilcito merece pena de prisiòn que es menos de tres años, le corresponde la señalada en el numeral 5ª de dicho artìculo, que señala que la prescripciòn ordinaria para ese caso serìa por tres (3) años.

    Tomando en consideración el contenido del artìculo 109 del citado texto sustantivo penal, en el cual se señala que “ Comenzarà la prescripciòn para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetaciòn …”.

    En nuestro caso se determina que, tomando en consideración los hechos traidos al proceso, se desprende que el ilicito objeto del proceso como lo es TRATO CRUEL, aùn cuando en la acusaciòn y en el auto de apertura a juicio se señala como fecha solo la del dia 28 de mayo de 2.006 que seria la fecha de la notificación dada la actuación del funcionario C.R., interpuesta ante el organismo policial respectivo, se estima que como consecuencia de los medios de prueba debidamente traidos al proceso, y del análisis del dicho de la ciudadana Garcia Lòpez Yuday del Valle quièn es la abuela paterna de los menores, se determina que el hecho objeto del proceso se materializa el dia 7 de abril del año 2006, fecha a partir de la cual se comenzarìa a contar el termino a los efectos de la prescripciòn, como lo señala el referido artìculo 109 del Còdigo Penal.

    Tomando en consideración que se dio inicio al proceso, tendriamos que determinar el termino de prescripciòn judicial, que seria el señalado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que señala que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable, mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal.

    A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

    1

    Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

    2

    Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

    En cuanto a la primera de tales exigencias tenemos que como quedò determinado, el hecho objeto del proceso se consumó en fecha 7 de abril del año 2006, se observa que desde esa fecha hasta la fecha de la apertura del debate oral y pùblico que fue el dia 04- de abril del presente año 2.011, ha transcurrido un lapso de cuatro años, once meses y veintiocho dias, lapso èste que es superior al lapso de cuatro años y seis meses que es al tiempo de la prescripciòn judicial.

    En el segundo de los supuestos, se determina que los acusados han comparecido a los actos que, a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto, sin que se hubiere dado a la circunstancia que interrumpe dicha prescripciòn como lo seria, el pronunciamiento de la sentencia condenatoria por parte del tribunal, la orden de aprehensiòn librada en contra de los acusados con motivo de su incumplimiento de comparecencia a los actos fijados por el tribunal, ni la instauración de la querella.

    En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.

    Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

    La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)

    De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada, con fundamento en el contenido del artìculo 31, numeral 2ª liberal b) como lo es la prescripciòn judicial de la acciòn penal por haber operado el tiempo previsto en el artìculo 110 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. y asi se decide.

    VI

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

    DECLARA, CON LUGAR la excepción planteada por el profesional del derecho J.B.P., en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados E.F.O.R., venezolano, edad 28 años, nacido en Ocumare del Tuy, en fecha 27-02-1.983, profesión u oficio: Operador De Maquinaria Pesada, Estado Civil, Soltero, residenciado en Sector Caujuarito, Terraza Tamanaco, Casa 4-B, Via La R.S.T.D.T., Estado Miranda. Hijo de E.R.D.O. (V) y EDGAR OJEDA (V), identificada con la cedula de identidad Nº V-16.092.648 y NOREIDY X.P.A., edad 29 años, nacido en Caracas, en fecha 30-09-1.981, profesión u oficio: Ama de casa, hija de O.D.C.A.P. (V) y R.J.P.G. (V) identificada con la cedula de identidad Nº V 15.324.386, con fundamento en el contenido del artìculo 31 numeral 2ª literal b del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, por haberse constatado razonadamente que se produjo una causa extintiva de la acciòn penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de TRATO CRUEL contemplado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente por considerar que se extinguiò la acciòn penal por el transcurso del tiempo, ello de conformidad con el contenido de los articulos 108 numeral 5ª,. 109 t 110 del Còdigo Penal, en consecuencia de se declara con lugar a la excepciòn opuesta por la Defensa Privada, por via de incidencia, conforme al artìculo artìculo 318 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànaico Procesal Penal.

    Firmada, sellada y publicada, el dia nueve (09) de mao del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    A.T. MARCANO HERNANDEZ,

    La Secretaria,

    ABG. NACARIS MARRERO

    En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

    La Secretaria,

    ABG. NACARIS MARRERO

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