Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5823

DEMANDANTES: R.B.C.d.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.976.785.

APODERADO JUDICIAL: Geisha Belzahyd Camacaro Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.500

DEMANDADO: Gobernación del Estado Yaracuy (Secretaria de Política) y F.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.637.273.

MOTIVO Transito

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 1.994 por la ciudadana R.B.C.d.M. asistida por la abogada Geisha Belzahyd Camacaro Díaz inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.500 contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1.994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas, en el juicio que por transito sigue en contra del ciudadano F.F. y Gobernación del Estado Yaracuy (Secretaria de Política).

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2.010 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 14 de diciembre de 2.010 y se le dio entrada el 20 de diciembre del 2.010, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijo un lapso de 05 días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

Según consta en el auto de fecha 02 de febrero (folio 143) se abrió dicho acto a las 8.30 de la mañana y se cerró a las 3:30 de la tarde sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderados; motivo por el cual este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días (60) consecutivos para decidir dicho recurso, todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La demandante de auto debidamente asistida por la abogada Geisha Belzahyd Camacaro Díaz, antes identificada exponen y solicita:

La ciudadana R.B.C.d.M. demanda por la suma de setecientos diecisiete mil ciento treinta y cinco (Bs. 717.135)a la gobernación del Estado Yaracuy (Secretaria de Política) y al ciudadano F.F., la primera en persona del procurador General del Estado Yaracuy y el segundo como el conductor de un vehiculo Marca Jeep, modela 1.984, techo duro, color azul, placas UAR788, identificado como una patrulla policial, propiedad del Ejecutivo Regional, adscrito a la Comandancia de la Fuerzas Policiales de Estado Yaracuy, por daños sufridos en un accidente de transito ocurrido el día 16 de abril 1.993 aproximadamente a las 6:30 a.m. en la avenida la Patria, en sentido Norte Sur hacia la urb. San Antonio de la ciudad de San Felipe entre el vehiculo antes descrito y un vehiculo marca Dogge Coronet, tipo ranchera, modelo 1.976, color amarillo, motor 360k110605040, carrocería b6-43754, placas E-02277 conducido para el momento del accidente por la ciudadana R.B.C. y propiedad de la misma.

Admitida la demanda, se ordeno emplazar a los demandados para el acto de la contestación de la demanda e igualmente se ordeno oficiar lo conducente a la oficina de t.t. de esta ciudad, solicitando copias de las actuaciones levantadas con motivo del accidente ocurrido.

En fecha 14 de abril se procede a emitir boletas de citación a las partes para que comparezcan ante el tribunal.

En fecha 30 de mayo de 1.994, comparece la ciudadana R.B.C.d.M. quien solicita por medio de auto, se sirva comisionar al Juzgado del Municipio San Javier a fin de que practiquen la citación personal del ciudadano F.F.; acordando el tribunal en fecha 03 de junio de 1.994 comisionar a dicho Juzgado a los fines de realizar dicha citación.

Para la fecha 23 de septiembre de 1.994, oportunidad fijada por el tribunal para la contestación de la demanda, el tribunal deja expresa constancia de que solo la parte demandante comparece ante el mismo y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medios apoderados.

En auto de fecha 04 de noviembre de 1.994 fija causa para informes y el día 09 del mismo mes el tribunal fija la causa para decidir.

Del derecho:

• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil vigente para el año 1.994.

• En concordancia en lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de T.T. vigente en el año antes mencionado e igualmente el articulo 21 ejusdem.

• En el articulo 1.196del Código Civil vigente para el año 1.994

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la Gobernación del Estado Yaracuy (Secretaria de Política) y F.F., sean condenados por el tribunal a resarcir los daños:

  1. Daños materiales al vehiculo propiedad de la ciudadana R.B.C. lo cual arrojaba un monto total para el año 1.994 de Ciento Diez Bolívares (Bs.110.000, 00).

  2. Daño material por las lesiones sufridas por la demandante que para la fecha de 1.994 se estimaba era de Siete mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 7.135,00).

  3. Lucro Cesante por tener que alquilar un vehiculo para suplir el vehiculo chocado por un lapso de seis meses mas lo que se siga venciendo lo que sumaba para la fecha antes mencionada arrojaba un total de Bolívares Seiscientos (Bs. 600.000,00).

  4. Indemnización a la victima acordada por el juez, por daños morales a causa del dolor físico sufrido por las lesiones corporales y el trauma psíquico por el accidente sufrido.

  5. Que sean condenadas las partes demandadas al pago de las costas y costos del proceso. De igual manera que la citación de la Gobernación sea practicada en la persona que para el año 1.994 figuraba como la figura del Procurador General del Estado Yaracuy.

    Estimación de la demanda

    Estimo la demanda en la cantidad de setecientos diecisiete mil ciento treinta y cinco (Bs. 717.135). Dicho monto fue estimado para el año de 1.994 conforme a la moneda vigente para la fecha.

    Anexos a la demanda:

  6. Copia simple del informe escrito y grafico realizado por t.t. al momento del accidente.

  7. Copia simple de orden para revisión por parte de t.t. a los dos vehículos involucrados en el accidente.

  8. Copia simple de orden expedida por t.t. para que sea practicado un reconocimiento medico legal tanto a la parte demandante como a la parte demandada.

  9. Copia simple del resultado del informe medico expedido por el medico forense de t.t. practicado a las partes.

  10. Titulo de propiedad del vehiculo perteneciente a la ciudadana R.B.C.d.M. quien figura como demandante.

    De la sentencia apelada

    En fecha 21 del mes de noviembre de 1.994 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, se condena a los demandados a indemnizar en forma solidaria a la demandante, la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehiculo de la demandante. (La suma a indemnizar corresponde al valor de la moneda vigente para el año 1.994).

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Consideraciones para decidir

Punto Previo

De las actas procesales se evidencia que desde el día 02 de Diciembre de 1.994, fecha en la cual, se le dio salida a la presente causa, y siendo la última actuación por la parte actora en fecha 24 de Noviembre de 1.994, fecha está en que se ejerció el recurso de apelación de la Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de Noviembre de 1994, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

.

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del apelante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 2 de diciembre de 1.994 hasta la presente fecha han transcurrido 16 años y 5 meses y aun cuando la juez a-quo se avoco del conocimiento de esta causa en fecha 7 de Diciembre de 2010, tampoco de evidencia que algunas de las partes haya impulsado esta causa. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del apelante actora en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de Noviembre de 1994 y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR APELANTE en la Resolución del Presente Recurso contra las sentencias dictadas en fecha 23 de noviembre de 1.994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy incoado por la abogada GEISHA B CAMACARO D, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.C.D.M., en el juicio que por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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