Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.196

DEMANDANTE: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.070, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: R.A.M.L., abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano J.B.G., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 02 de Febrero de 2.000, fue nombrado como Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Terminal de Pasajero H.H., creado según Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, hasta el día 30 de septiembre de 2.004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del sueldo devengado, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo San F. delE.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.546.983,29) por concepto de cobro de acreencia respecto al patrono.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano J.B.G.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Municipio Autónomo San F. delE.A..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 16 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado R.A.M.J., en su carácter apoderado del ciudadano J.B.G., por lo que expuso: “ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y a su vez solicito se apertura el lapso probatorio”. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Visto lo expuesto por la parte demandante, este Juzgado Superior consideró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 06 de diciembre de 2006, en abogado R.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial del demandante, compareció por ante este Tribunal con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, por cuanto venció el lapso probatorio en la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de enero de 2007, y por cuanto en la mencionada fecha debía llevarse a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, lo que no pudo ocurrir por razones ajenas al Tribunal, este Juzgado Superior, difirió dicho acto para el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia definitiva conforme como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese estado, el Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal declaró desierto dicho acto.

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró Inadmisible la presente querella interpuesta por el ciudadano J.B.G., en contra el Municipio Autónomo San F. delE.A..

- I -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado Superior estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro, genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad - inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil (2.000), según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual la administración lo jubila de su cargo.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la terminación de la relación funcionarial del querellante J.B.G., se produjo en fecha 30 de septiembre de 2004, acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de marzo de 2006.

Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora determinar si la reclamación fue interpuesta en tiempo útil dentro de lo Previsto en los recursos contenciosos administrativos funcionariales y aplicando el lapso de extensión de un (01), cuando se refiere a reclamaciones de prestaciones sociales. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber terminado la relación funcionarial y la fecha de prestación del presente recurso, se evidencia que efectivamente terminó el 30 de septiembre de 2004, la relación funcionarial del querellante con el ente querellado y que en fecha 21 de marzo de 2006, acudió ante el Tribunal con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo así un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, permite concluir inexorablemente que se supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Y así se decide.

- II -

DECISIÓN.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano J.B.G., en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.196.-

MGdR/if/doug.-

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