Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

San F.d.A., 18 de Diciembre de 2008

148º y 189º

ASUNTO: 3145

DEMANDANTE: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.667.070 de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: R.A.M.J., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.642.-

DEMANDADO: Municipio San F.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador

Del Municipio San F.D.E.A..

MOTIVO: Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales.

Se da inicio a la presente causa mediante Querella Funcionarial presentado el día 04 de julio de 2008 por el ciudadano J.B.G., asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 07 de julio de 2008. En la misma fecha se ordenó la citación del Alcalde del Municipio San Fernando y el Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Cumplidas la citación y notificación ordenadas, se dio inicio al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Pretensiones Del Demandante:

Que en fecha 2 de febrero de 2000, fue nombrado Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajero “Humberto Hernández”, creado según Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., edición extraordinaria de fecha 22 de agosto de 1994, N° 013, cargo que desempeño hasta el día 30 de septiembre de 2004, cuando le fue otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.A., para ese entonces Locutor F.I.P., el beneficio de jubilación con el 100 % de sueldo devengado a la fecha, es decir (Bs. 1.150.000,00), hoy (Bs. F. 1.150,00), a partir del 01 de octubre de 2004, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto y la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. 2003-2005, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional Regional y Municipal.-

Que el Municipio San F.d.E.A., le ha cancelado la cantidad de (Bs. 11.400.000,00 hoy (Bs. F 11.400,00) en anticipo de sus Prestaciones Sociales así: Primero la cantidad de (Bs. F. 5.400.000,009, hoy (Bs. F. 5.400,00), que posteriormente el día 09 de enero de 2008, la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), hoy la cantidad de (Bs. F. 4.000,00), y por último el día 10 de abril de 2008 la cantidad de (Bs. F. 2.000,00).-

Finalmente solicitó: Que el Municipio San F.d.E.A., sea condenado a cancelar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuerte Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 45.384,18)¸ por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

Del procedimiento:

En fecha 07 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal Superior, fijó fecha y hora, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 21 de octubre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, en contra del Municipio San F.D.E.A.; acto mediante el cual compareció el ciudadano N.J.L.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en su condición de abogado asistente de la parte querellante. Por otro lado se dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito al Tribunal la apertura del lapso probatorio, es todo. En tal sentido, se aperturó el lapso probatorio. En consecuencia, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal De Pasajeros “Humberto Hernández”, copia del Expediente Administrativo del ciudadano J.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.667.070, así como la planilla de liquidación y Boucher de pago. Se declara Trabada La Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció ante Tribunal el ciudadano J.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.667.070, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.J., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, a promover pruebas en el presente juicio.-

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia, se ordenó notificar al Sindicato único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se dicto auto mediante la cual, se ordenó solicitarle a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., la planilla de liquidación, así como los Boucher de pago del ciudadano J.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de |identidad N° 4.667.070.-

En fecha 14 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior, fijó fecha y hora a los de que tenga lugar la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo a la audiencia Definitiva, acto mediante el cual se declaró DESIERTO, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.-

En fecha 01 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, declaró Inadmisible la presente demanda.-

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo que ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano J.B.G., debidamente representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

Consideraciones Para Decidir.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para decidir sobre si la presente (QUERELLA) Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cumple los requisitos de admisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:.-

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de este Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del referido texto normativo de carácter procesal, estableció como defensa previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

La regla general advierte que en efecto, estos supuestos de falta de cualidad no pueden decidirse in limine litis porque tocaría una condición de ejercicio del derecho material; sin embargo, de forma excepcional, cuando la falta de cualidad es tan evidente, patente o manifiesta, el Juez pudiera decretarla como un supuesto de inadmisibilidad. Todo esto, explica el por qué los problemas de legitimación constituyen un asunto de admisibilidad de la pretensión y no del mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no va dirigida -o no debe ir dirigida- a verificar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso. De tal manera que, el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad o interés in limine litis tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 61, M.A.).

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).

Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, Observa este Tribunal, que el ciudadano J.B.G.M., portador de la cedula de identidad N° 4.667.070, prestaba sus servicios como Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernando, del Estado Apure, Instituto este, que en fecha 24 de septiembre de 2004, le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución, tal como consta en el presente expediente marcado “A”, folio (06).-

Así mismo se aprecia que en el capítulo contentivo al petitorio, el demandante sostuvo:

“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Municipio San F.d.E.A.,…. Omisi.., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente:

Que el Municipio San F.d.E.A., sea condenado a cancelar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuerte Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 45.384,18)¸ por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

.-

De lo anteriormente trascrito, resulta evidente que la acción fue únicamente planteada en contra del Municipio San F.d.E.A., pero entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está el pago de la Diferencia De Prestaciones Sociales. Siendo ello así, y quedando claramente determinado que el querellante laboró al servicio del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández, del Estado Apure como Presidente de dicho Instituto Autónomo más no a la administración pública de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Y así se declara.

Así pues, observa esta Juzgadora que cursa al folio treinta y siete (37) y siguientes del expediente judicial ejemplar en copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Fernando (Edicion Extraordinaria) de fecha 26 de octubre del 2005 Nro. 013. Ordenanza Sobre Instituto Autónomo Municipal “Terminal de Pasajeros del Estado Apure “Humberto Hernández”, y en su artículo N° 1, reza:

se crea el Instituto Autónomo Municipal “Terminal De Pasajeros De San Fernando De Apure”,

Articulo 5º: “El Instituto Autónomo Municipal “Terminal de Pasajeros” de San Fernando será dirigido administrativamente por una Junta Administradora nombrada por la Cámara Municipal.-

Articulo 6º:

La Junta Administradora estará constituida por tres (03) miembros, de los cuales uno (1) será puesto por el Alcalde uno (1) por la Camara Municipal y uno (1) por el Sindicato Único de Transporte y sus similares del Estado Apure.

Articulo 46º:” Los asuntos administrativos no previstos en esta ordenanza serán resueltos por la Administración del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros.-

El mismo orden de ideas, agrega quien aquí sentencia que Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de Ley, dotados de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

El Decreto N° 6217 con fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica de fecha 15 de Julio de 2008. Establece en su articulado De la Descentralización Funcional - Sección primera - De los institutos Públicos, lo siguiente:

Articulo 96. “Los Institutos Públicos son personas Jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por la Ley Nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.-

Articulo 97. La Ley que crea un instituto público contendrá:

  1. El Señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades.-

  2. El grado de autogestión presupuestaria, administrativa y financiera que se establezca.-

  3. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos.-

  4. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su

    jerarquía y atribuciones.-

  5. los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.-

  6. Los demás requisitos que exija el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ala Ley Organica.-

    Establece el artículo 142 de la Constitución de 1999:

    " Artículo 142.”Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetas al control del Estado, en la forma que la ley establezca”

    Así pues, esto significa que Los institutos autónomos Son personas jurídicas de Derecho Público y de naturaleza fundacional. Por tanto, son sujetos de derecho, administran su propio patrimonio y tienen responsabilidad patrimonial. Configurándose así, la falta de cualidad del demandado en la presente querella funcionarial por cuanto el querellante demando al Municipio San F.d.A.d.E.A., cuando lo correcto era demandar al Instituto Autónomo Municipal Terminal De Pasajeros “Humberto Hernández”, Del Estado Apure. Y así se decide.

    En tal sentido, con relación a los argumentos de derecho y según la doctrina aplicable al caso en concreto es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 346 numeral 4° del Código de Procedimientos Civil. Así de decide.-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.667.070, debidamente representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10. 616.974, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimientos Civil.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de enero de 2009.- Años: 148° y 189°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal,

    N.Y.S.Z.

    Seguidamente siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Temporal,

    N.Y.S.Z.

    Exp. Nº 3145

    MGS/if/aurora

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