Decisión nº JUN-185-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.594.

DEMANDANTE: J.B.G.A., titular

de la Cédula de Identidad N ° 2.673.396.

APODERADOS: Abogados en ejercicio P.O.

CABRERA, A.M.M.

GUEVARA Y J.L.M., todos de

este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros: 38.337, 72.512 y 65.360, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 3,

Avenida Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: N.L.R.D.V., titular de la

Cédula de identidad N ° 3.811.924.

APODERADOS: YAJANY R.G., YAMILA

PANTOJAS CEDEÑO Y JACOBO

R.G., todos de este

domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 101.873, 49.664 y 479, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Visto con informes de las partes)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de Abril de 2.004, donde el ciudadan0 J.B.G.A., plenamente identificado en autos, asistido de la bogada en ejercicio P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, demandó a la ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N ° 3.811.924, plenamente identificada en autos por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, contenida en el documento anotado bajo el N° 13 del Serie, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 2.001, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Expresa el actor en el libelo, que en el mes de Junio del año 2.001 aproximadamente, su sobrina, ciudadana N.L.R.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, solicitó un crédito de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) para hacer unas reparaciones y remodelaciones en el inmueble de su propiedad, y le pidió que buscara una garantía para que le pudieran aprobar el crédito, que él le dijo que la única garantía que tenia era el inmueble ubicado en calle S.R., N° 20, Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que podía hacer una venta pero con ciertas limitaciones, y que eran las siguientes, que se reserva el derecho de usufructo a perpetuidad y que además él podía disfrutar de su inmueble en completa satisfacción, y su sobrina ciudadana N.L.R.D.V., anteriormente identificada, que ella insistió tremendamente en que se efectuara la venta con un documento redactado en la I.d.M.; Estado Nueva Esparta, por un familiar de ella, y que fue tanta su insistencia que se le alteraron los nervios, a tal extremo que tuvo que recurrir a un médico, porque su estado depresivo se agravó y ante tal circunstancia y debido a la insistencia de su sobrina ciudadana N.L.R.D.V., anteriormente identificada, accedió involuntariamente a firmar el documento el cual tiene un avalúo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que solamente el terreno esta valorado en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por consiguiente y debido a su estado anímico anormal no reparo en ese detalle, y que en ningún momento recibió los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de la mencionada venta, y que nunca recibió un centavo de su sobrina ciudadana N.L.R.D.V.. Que en el Justificativo de Testigo emanado del Jugado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha Veinte 29 de Marzo 2.004, donde lo testigos hicieron constar los pormenores por las cuales pasó y que lo llevaron a firmar el mencionado documento, y como fue despojado ilegalmente de sus propiedad decomisándosele la propiedad, causándole un gravamen irreparable.

Que de acuerdo con el artículo 545 del Código Civil de Venezuela, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, que el Articulo 1.142 del Código Civil de Venezuela en su ordinal 2º establece como vicio del Consentimiento es decir que a pesar de la firma de un contrato o venta existen vicios en el consentimiento, como lo es el estado depresivo ansioso y anormal en el cual se encontraba para el momento de la firma el documento de venta antes mencionado, como se evidencia de Informe Clínico emitido por el médico R.G.P., inscrito en le MSDS, bajo el Nº 23.315, en fecha 31 de Marzo de 2.004, que el articulo 1.146 ejusdem establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato y así fue, como por su estado depresivo hizo que él firmara el documento a pesar de que desconocía si había la cláusula de Usufructo. Que el articulo 1154 del Código Civil de Venezuela establece que el dolo es una causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado, en el mencionado articulo se habla de maquinaciones dolosas y que fue la practicada por su sobrina ciudadana N.L.R.D.V., supra identificada, para obligarlo a firmar un documento que estaba muy lejos de ser garantía para obtener prestamos sino la configuración de un delito, para dejarlo en la calle. Que por los argumentos de hecho y de derecho narrados en la demanda fue engañado y despojado de su propiedad y violando sus derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que recurrió por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda, por Nulidad, a la ciudadana N.L.R.D.V., Identificada con la Cedula de Identidad Nº 3.811.924, por Vicios en el Consentimiento, lo que hace imposible el perfeccionamiento de la venta de conformidad con el Ordinal 2º del articulo 1.142 del Código del Código Civil Venezolano, por el comportamiento de su sobrina ciudadana N.L.R.D.V. hacia con él, que subsume perfectamente bien en la referida norma legal y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00) y solicitó que admitida la demanda se practicara la citación de la demandada ciudadana N.L.R.D.V., identificada con la Cedula de Identidad Nº 3.811.924, quien reside en la casa Nº 20, calle S.R., Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y pidió que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se le restituya el bien inmueble antes descrito objeto de la demanda.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Abril del 2.004, este Tribunal ordeno la citación de la demandada ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.811.924, la cual se practico en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2.004 compareció el Abogado en Ejercicio J.R.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 479, y consignó poder constante en Tres (03) Folios útiles, donde la parte demandada ciudadana N.L.R.D.V., plenamente identificada en autos anteriormente; otorgo poder a los abogados YAJANY R.G., Y.P.C., y al abogado antes mencionado, quien manifestó en nombre del demandado darse por citado y notificado, para todos los actos.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, siendo la ultima oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 479, de lo que se dejo constancia por secretaria en esa misma fecha, y en su escrito expuso: que la demanda no se ajusta ni a los hechos, ni al derecho, y que desde todo punto de vista, la demanda es temeraria e impertinente, que los verdaderos hechos que dieron lugar para la venta de la casa que con la demanda se pretende anular son los que su representada narra en un escrito dirigido a él, el cual anexó a la contestación, Que el demandante dijo que la ciudadana N.L.R.D.V., necesitaba solicitar un crédito bancario por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00,) para reparar la casa que compro, y que la garantía seria la misma casa; Lo que es mentira, ya que quien estaría solicitando un crédito por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00,) y con garantía de un casa, que si hubiese sido así él mismo hubiera solicitado el crédito, y que como la casa era de él, muy fácilmente la hubiera dado en garantía y así no permitir que la casa no se le derrumbara encima. Que el demandante expresó que la ciudadana N.L.R.D.V., le mando un documento desde Porlamar, hecho por un familiar de ella, para que lo llevara al Registro a firmarlo, y que eso le altero los nervios y que fué donde un medico a examinarse, pero que por la insistencia de su representada firmo el documento; lo que señaló es otra mentira, por cuanto el documento enviado por su representada, fue elaborado por una p.d.e.d. nombre N.C.G., quien como abogada ejerce su profesión en la I.d.M., que lo cierto fue, que el señor J.B.G.A., confió la redacción de otro documento a la Abogada en ejercicio J.G.F., de este domicilio, quien aparentemente copio el mismo texto del documento redactado por la prima de su representada, por cuanto los mismos errores de redacción que cometió la Dra. CARDENAS GUILLEN, lo cometió también la Dr. J.G.F.; en el sentido de medir los linderos de la casa en cuestión en Metros Cuadrados, siendo que lo cierto y legal es en Metros Lineales, que el documento Protocolizado, fue ordenado por G.A., y se identificaron las misma personas, la casa a venderse, y precio convenido, que no se dijo nada sobre usufructo ni sobre ninguna otra condición, que la venta fue como el mismo documento lo dice; “Pura y Simple”, lo que ya no puede modificarse mediante testificales contra la documental, que viene a ser el documento mismo, que desconocen cualquier otra variante que pretenda fomentar en demandante dentro y como consecuencia de la venta que se pretende anular. Que en cuanto al avaluo de la casa, la misma se justiprecio por el orden de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00), y que debido a su estado anímico anormal fue por lo que vendió la casa y que nunca recibió ningún centavo de esa venta; Lo que no es cierto, ya que recibió y se gasto los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), recibidos, y es así que manifestó ante la ciudadana Registradora Subalterna, que recibía el dinero en ese mismo acto de manos de la compradora, y seguidamente firmo la venta.

Que en la legislación, doctrina y jurisprudencia, no acoge como generador de Nulidad de los Contratos de Compra y Venta el hecho del que el precio se hubiese estipulado irrisoriamente, toda vez que ha sido admitido tradicionalmente el principio de libertad que tienen las partes, para estipular, el precio en la venta, aun cuando éste resulte muy inferior al precio real de lo que se vende, por lo que el precio no es razón ni base legal para sustentar una Nulidad de Documento de Comprar Venta, como lo pretende el Demandante, recalcando que un Contrato de Venta es Valido cuando contiene todos los requisitos exigidos por la Ley y autorizados por este, y mas aún, dicho contrato fue perfeccionado al haber sido protocolizado con todas las formalidades de Ley de la materia. Y que en cuanto al estado anímico que hizo resaltar el vendedor demandante, al decir, que desde la muerte de su señora madre su estado anímico fue un desastre y eso fué lo que lo llevo a firmar el documento de venta; es algo bastante curioso, ya que el ciudadano J.B.G.A., es una persona bastante conocida en Carúpano ya que ha promocionado diferentes corrientes políticas, y siempre se le vé en constante movimiento con muchos amigos, y jamás ha mostrado signos de perturbación mental, que siempre a demostrado ser muy ponderado y bastante inteligente por lo tanto le extrañó esa afirmación, que parece haber sido inducido por otros, que el hecho de haber acudido a un medico por sentirse en estado depresivo, ello es normal y corriente en todo el conglomerado nacional ya que la vida actual lleva muchas veces a vivir en constate stress, pero que ello no quiere decir que se pierda la noción de lo que se hace, que si el médico que él visitó le recetó calmantes o algo parecido, eso era lógico y normal, algo había que recetarle, pero que lo que más le llama la atención, fué que él recurrió a un médico cuya especialidad es de Internista, y no de Siquiatría o al menos Sicología, que por eso no deja de desconocer la capacidad Profesional del médico que lo atendió en una oportunidad, que no tiene validez los testigos que declararon por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante Justificativo Judicial, que hayan dicho que esta loco cuando firmó el documento y que no supiera lo que firmaba, porque no se identificaron ni como Siquiatras, ni como Sicólogos, por lo que rechazan y sea rechazado en toda y cada una de sus partes el justificativo en cuestión. Que el demandante en su petitorio de la demanda expresó que por haber sido engañado, y despojado de su propiedad, y violados sus derechos Constitucionales, es por lo que demandó por nulidad a su representada, por vicios en el consentimiento que hacen imposible el perfeccionamiento de la venta, de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 1.142 del Código Civil Venezolano, porque la conducta y el comportamiento de su sobrina hacia él se subsume en la referida norma legal, queriendo dar a entender que su representada tuvo viciada en su consentimiento cuando firmo la venta, ya que según él, N.L.R.D.V., quedó dentro de los parámetros del Ordinal 2° del Articulo 1.142 del Citado Código Civil, y no él, lo que parece sumamente contradictorio y que le da la impresión que no sabe lo que dice, si es que quisieron decir que cuando J.B.G.A., firmó el documento de venta estaba loco, lo tendría que demostrar y caso contrario, él y sus asesores legales, tendrán que rendir cuentas o mejor dicho, resarcir los daños morales que han causado a la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio Bermúdez, por que con esa afirmación de haber firmado un documento estando loco esta involucrando directamente a esa funcionaria Judicial al haberle permitido firmar un documento no estando normal y no estando dentro de sus cabales, no sabiendo lo que hacía; y que como mencionan las Leyes de Registro Público y la jurisprudencia “que se prohíbe a los Registradores Protocolizar Documentos, cuando les conste el estado de incapacidad legal permanente o transitorio de los otorgantes o de alguno de ellos”. Entonces, el demandante con su actitud por demás falsa y grosera pretende afirmar que la ciudadana Registradora violó ese principio de cumplimiento obligatorio, viéndose lesionado el orden público de una colectividad. Que en cuanto al derecho invocado por el demandante para sustentar la demanda, no encuadran dentro de los hechos narrados y en cuanto al Artículo 1.154, en que trata de fundamentar la demanda, que tampoco encuadran dentro de los hechos ocurridos, ya que el Dolo no aparece en ninguna de las manifestaciones de las partes: vendedor y comprador, que lo cierto y como quedó en el mismo documento de venta es que se cumplieron todos los requisitos y formalidades a que hace referencia el articulo 1.141 del Código Civil, que hubo consentimiento de las partes, hubo objeto del contrato o cosa lícita como lo es la casa, que legalmente puede ser negociada que hubo una causa lícita y el diciendo que se pago un precio de la cosa que es la casa. Que por todo lo ante expuesto dejó contestada la demanda y pidió se declarara sin lugar, y fuera condenado en costas al demandante.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada presento las mismas. (Folios 82 al 83).

En fecha 21 de Marzo de 2.005, compareció la abogada en Ejercicio P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.B.G., plenamente identificado en autos. y consigno escrito de pruebas constante en Un Folio útil y Tres Anexos.

En fecha 07 de abril de 2.005, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde se Repuso la causa al estado de admitir las pruebas y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal las declaro extemporáneas.

Vencido el lapso Probatorio ambas parte presentaron informes:

Informes de la parte demandante: Compareció el Abogado en ejercicio J.L.M.S., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expuso: que la presente causa se inicio por demanda presentada ante este Tribunal donde entre otras cosas se alegara lo siguiente: “que en el mes de Junio del año 2.001, la sobrina de su mandante, ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, le pidió un crédito de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) para hacer reparaciones, sobre el Inmueble propiedad de su mandante, alegando que necesitaba una garantía para que le pudieran aprobar el crédito, respondiendo su poderdante que lo único bien que podía dar en garantía era el inmueble ubicado en calle S.R., N° 20, Carúpano, Parroquia S.R.d. este Municipio y que podía hacer una venta pero con la condición de que se le reservara derecho de Usufructo a Perpetuidad y que además podía disfrutar de su inmueble en completa satisfacción, que su mandante alegó igualmente que su sobrina la ciudadana N.L.R.D.V., insistió tanto en que se efectuara la venta que ante la presión, que procedió de forma coaccionada o involuntaria a firmar el referido documento que igualmente expresó que de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que dice que se le pago a su mandante por el bien inmueble en descrito su mandante no recibió ni un centavo por parte de su sobrina, la ciudadana N.L.R.D.V., que presentó como prueba un Justificativo de testigo de fecha 29 de Marzo del 2.004, y el Documento en Cuestión así como el Informe Medico del Doctor R.G.; siendo invocado los artículos 545, 1.142, 1.146, 1.150, del Código Civil, como fundamento legal de la acción, y solicitó en el petitorio la nulidad del documento de venta firmado entre el ciudadano J.B.G.A. y la ciudadana N.L.R.D.V.. Que la parte demandada contestó la demanda en fecha 17 de Febrero de 2.005 y que los argumentos explanados en el escrito de contestación fueron los siguientes: que rechazaba negaba y contradecía en cada una de sus partes la demanda, consignado una carta emitida por la demandada para que el Tribunal a la apreciara, y adujo que era mentira que su representada necesitaba TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) y que el referido demandante pudo haberlo solicitado dando la casa como garantía, y que el documento objeto de la demanda fue redactado por la abogada J.G., y que en él se cometieron los mismos errores al poner metros cuadrados y no metros lineales y que no se establece ninguna condición en la venta sino que expresa “Pura y Simple”, expresó también que la parte demandante recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por la venta de la casa, por que así se manifestó en ante el registro público, y que no hay razón ni base legal pedir la nulidad del documento, por cuanto existe el principio de la libertad que tiene las partes para estipular el precio y que él mismo se perfeccionó al ser Protocolizado con todas las formalidades de Ley, que negaba que el demandante tuviera alguna perturbación anímica y que el mismo estado de salud debe ser certificado por un siquiatra o un psicólogo y no por un internista, pidió que el justificativo presentado con la demandad fuera desechado, y niega el fundamento legal de la acción contemplado en el articulo 1.141 del Código Civil, por cuanto existen vicios en el consentimiento y que además expresó que el demandante no estaba loco al momento de producirse la venta, que desconoce y rechaza la acción por temerarios los fundamentos legales invocados como son los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil, por cuanto no hubo vicios del consentimiento, como tampoco dolo, alegando que en el referido documento se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 1.141 de Código Civil, como lo es el consentimiento, que con eso declaró contestada la demanda pidiendo que se declarada sin lugar la demanda condenado en costa al demandante y amenazó intento acciones penales contra los que dieron falsos testimonios en el justificativo de testigo”.

Que al promover pruebas la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos, promoviendo además, las pruebas de experticia para determinar el valor del terreno y la construcción que se estaba realizando a fin de determinar lo irrisorio del precio; ratificaron en todo su valor probatorio, los documentos que anexaron con la demanda e hicieron relevancia en el informe medico, y que promovieron también las pruebas de posiciones juradas y que las pruebas fueron consideradas como extemporáneas por el Tribunal; y que la parte demandada reprodujo el merito favorable de autos; promoviendo además la prueba de testigos promovida para tal efecto los ciudadanos L.J.R.G., J.C.R.R. y J.S.V..

Que como análisis, conclusiones y petitorio expone que su poderdante al demandar la nulidad del documento de venta la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 13 de la Serie, folio 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.001, que corre inserto en el expediente marcado con la “A”, lo hizo ante el evidente engaño de que fuera objeto por parte de su sobrina, quien por medio de artificios logro conseguir la venta del bien antes descrito, bajo el pretexto de que la misma serviría como documento aval para solicitar un crédito en una Entidad Bancaria del Estado Nueva Esparta, que el vinculo familiar y la relación efectiva que de alguna forma existe entre las partes, facilitó la negociación, percatándose luego su mandante de la realidad al verse constreñido por las circunstancias a permitir que su casa, donde ha vivido toda la vida, se la destruyeran, y fuera obligado a aceptar que cosas que fueron tan sagradas para él, como fueron los enseres y demás objetos pertenecientes a su madre, una peinadora, sillas, muebles y poltronas, un televisor viejo, pero en uso, gabinetes de cocina, cuadros al óleo, los trasladaron fuera del sitio donde acostumbraban estar, teniendo que resignarse a vivir en un espacio y área deprimente, siendo aun más evidente la mala fe con que actuó la parte demandada, que en fecha 2 de Marzo de 2.004, ante el conocimiento de que su mandante iba a demandar judicialmente parara reclamar su propiedad, la demandada procedió a ceder en venta el mismo bien a la ciudadana C.G.L.R., quien es su hija, tal como se despende del documentó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, quedando anotado bajo el N° 2 de la serie, folio 5 vuelto al 9, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2.004, el cual anexó marcado con el N° 2, hechos que materializaron la mala fe con que actuó la demandada, quien pretendió despojar a la fuerza a su mandante, no quedando otro camino que demandar la Nulidad de esta Venta. Que en el ordenamiento jurídico el artículo 1.141 del Código Civil contempla que los requisitos indispensables para la validez de un contrato son, consentimiento de la parte, objeto y causa lícita, que el caso que les ocupa el referido contrato carece del consentimiento libremente manifestado, por cuanto el mismo lo efectuaron mediante el dolo y engaño de su mandante, la causa, que en este caso, seria el pago de la cantidad acordada, tampoco existe, por cuanto el mismo no puede demostrase con los testigos que fueron promovidos por la parte accionada, por estar dos de estos testigos ciudadanos L.J.R.G. y J.C.R.R., inhabilitados por su vinculo de amistad con la demandada, por lo que solicitó que sean desechadas las mismas, por estar incursas en las causales de inhabilidad, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco realizaron el pago porque y que así consta en el documento de venta, porque ni en la Notaria ni en el Registro Subalterno se realizaron pagos algunos, simplemente se presenta documento que d.f.d. los actos realizados entre las partes, que de tomarse la declaración dada por un documento como cierto, no se estaría demandando la nulidad del mismo, ya que el documento firmado en fecha 20 de julio de 2.001 como en el documento de fecha 2 de Marzo del 2.004, se dice expresamente que con el otorgamiento de la escritura se cede a la compradora todos los derechos que le corresponden y transfiere la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, hace la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley. Que mal puede hablar de que la Registradora Subalterna pueda dar fe de que la compradora detenta la posesión porque así firmó en el documento cuando en realidad su mandante ha mantenido la posesión ininterrumpida, desde la fecha en el documento, cuando en realidad su mandante ha mantenido la posesión porque así se firmó en el documento cuando en realidad su mandante ha mantenido la posesión ininterrumpida, desde la fecha en que se produjo la primera venta, en fecha 20 de Julio de 2.001, hasta la fecha y la segunda compradora, cuya venta se realizo igualmente que la primera, de manera fraudulenta, lo único que detenta es un titulo de propiedad porque se lo da una venta, pero no detenta realmente la propiedad porque existe un impedimento para materializar la misma, como es, el uso, goce y disfrute de la cosa, como o define el Código Civil en su artículo 545, que infiere que están en presencia de lo que el Código Civil, define en su articulo 1.142, ordinal 2°, como el vicio en el consentimiento lo que reafirma el articulo 1.154, del Código Civil, al definir en que consiste el dolo, lo que hace, lo que hace a todo evento, anulable la venta que se protocolizara el 20 de julio de 2.001, y por todo lo expuesto solicitó en nombre de su mandante ciudadano J.B.G.A., y en nombre de la Justicia, que al dictar sentencia la misma se declare con lugar la misma, con todo el pronunciamiento de Ley. Consigno conjuntamente con el escrito de informe los recaudos que cursan a los folios 124 al 158 del expediente.

Informes de la parte demandada: Compareció el Abogado en ejercicio J.R.G., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde expuso: que hace resaltar una vez más, la historia o descripción de los hechos que hace la propia demandada, quien con su narrativa particular cuenta pormenorizadamente como ocurrieron los sucesos que dieron origen a la venta que pretenden anular y que tipo de sentimientos la llevaron a ello, que de la lectura de esa correspondencia la ciudadana N.D.L.R.V., le hizo llegar privadamente, se desprende y se aprecia que este diciendo la verdad; que las declaraciones de los testigos que depusieron en la etapa probatoria vienen comprobar aun más lo dicho por la señora N.D.L.R.V., afirman y confirman que el ciudadano J.B.G., vendió la casa porqué le convenía, ya que su estado era deplorable y podía caérsele encima, que él no estaba en condiciones económicas aparentes para poder reparar la casa, que para el era una bendición que su prima la comprara y la repara y así el podía seguir viviendo en ella, que también de la declaración de los testigos, se desprende que J.B.G. es y a sido siempre una persona normal, mas bien inteligente, dado a tener buena relación sociales, dirigente político, que jamás ha tenido perturbaciones mentales, que nunca ha estado loco, que cuando hizo la negociación de la casa se encontraba en sus cabales en el pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, que tampoco estaba sufriendo de ninguna clase de enfermedad para la fecha de la venta de la casa.

Que como lo ha establecido la Jurisprudencia de Instancia y de la antigua Corte Suprema, que los actos que realizaren los funcionarios públicos legítimamente bien constituidos en el ejercicio de sus funciones, merecen la total credibilidad y hacen fé publica. Por lo que la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público cuando le imparte legalidad al documento de la venta que se pretende anular, lo hizo previa comprobación de que estaban llenos todos los extremos de Ley, las partes vendedor y comprador estaba y gozaban de plenas facultades mentales, que no percibió ningún tipo de perturbación en ninguna de las partes, y por las partes, y por lo tanto procedió a impartir legalidad mediante el Registro al documento de venta en referencia, que su actuación quedo dentro de los parámetros de legalidad y solamente mediante un juicio y sentencia firme le podría desconocer esa legalidad impartida por la Registradora, que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en la etapa probatoria, que ni siquiera presentó al Doctor que lo medicamentó para que ratificara el contenido y firma del recipe presentado, presentados como seudo prueba de que estaba loco para el momento de firmarse la venta, que no hay nada en el expediente que respalde lógica y legalmente lo que narra el libelo de la demanda; que ni siquiera presentó testificales, que solamente se conformó con repreguntar a los testigos de la demanda, lo que viene a darle mayor credibilidad a sus declaraciones, ya que ni con la presión ejercida por los abogados que le repreguntaron tuvieron algún titubeo en sus deposiciones y quedaron totalmente firmes.

Vencido el lapso de informes el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia, y En este Estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

Prueba de la parte demandante:

1) Copia Simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 13 de la serie, folio 63 Vto. al 66, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.001; donde el ciudadano J.B.G. , titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.396, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle S.R., del Estado Sucre, dicha parcela de terreno tiene una superficie total de Trescientos Cincuenta y ocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (385,80 Mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Salinas; Sur: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Zavala, Este: En Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Decimetros (8,50Mts²), Su frente con la calle S.R. y Oeste: En Siete Metros Cuadrados Con Veinte Decimetros (7,20Mts²), Con casa que es o fué de P.P., y que le pertenece según Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.976, anotado bajo el N° 16, folio 37 Vto. al 38, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.976, el precio total de venta establecido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00). los cuales recibió de la compradora en el acto, a su entera y cabal satisfacción, y cede al comprador todos los derechos que le corresponden y transfiere la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hace la tradición legal y se obligó al saneamiento de Ley. y la ciudadana N.L.R.D.V., antes identificada acepta la venta que le hace, por ser cierta y estar conforme en los términos expuestos.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente cusa y de conformidad en lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento sin firmas, donde el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.396, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle S.R., del Estado Sucre, dicha parcela de terreno tiene una superficie total de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (385,80 Mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Salinas; Sur: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Zavala, Este: En Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Decimetros (8,50Mts²), Su frente con la calle S.R. y Oeste: En Siete Metros Cuadrados Con Veinte Decimetros (7,20Mts²), Con casa que es o fué de P.P., y que le pertenece según Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.976, anotado bajo el N° 16, folio 37 Vto. al 38, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.976, el precio total de venta establecido es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), los cuales recibió de la compradora en el acto, a su entera y cabal satisfacción, y cede al comprador todos los derechos que le corresponden y transfiere la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hace la tradición legal y se obligó al saneamiento de Ley. y la ciudadana N.L.R.D.V., antes identificada acepta la venta que le hace, por ser cierta y estar conforme en los términos expuestos.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento apócrifo.

3) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitado por el ciudadano J.B.G.A., titular de la Cedula de Identidad N° 2.673.396, asistido por la abogada en ejercicio P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, en donde los ciudadanos: C.J.G., L.A.A.M., E.R.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, Solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.425.430, 14.174.116, y 4.300.561 respectivamente, rindieron sus declaraciones en fecha 29 de Marzo de 2.004, y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron que si conocen al ciudadano J.B.G.A., desde hace años desde que era niño y que vivía con la mama; que si saben y les consta que existe un inmueble situado en la calle S.R., N° 20, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si saben y les consta que el ciudadana J.B.G.A. vive en la mencionada casa desde hace mas de 50 años; que le consta que la ciudadana N.L.R.D.V., solo acondiciono Dos de las Tres habitación que tiene la referida casa para su familia y nada más; que si saben y les consta que dejaron al ciudadana J.B.G.A. en una habitación pequeña que es como un depósito donde dejaron materiales de construcción un escaparate y un colchón con huecos, que si saben y les consta que el ciudadano J.B.G.A., es una persona enferma de los nervios y que en ese estado firmó un documento de la venta del inmueble, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), que es cierto que en ningún momento el señor recibió dinero alguno de la venta por parte de ellos y que tanto la sobrina como el esposo de ella no lo tratan bien; que los trabajos efectuados en el inmueble por la sobrina del señor J.B.G.A., se gastaron mas o menos un millón de bolívares y por mano de obra un millón cuatrocientos mil bolívares y les consta porque todavía debían la mano de obra y porque han visto la construcción; que si saben y les consta que la sobrina le boto los bienes muebles y objetos personales al señor J.B.G.A.; Que le consta que el señor J.B.G.A. es una persona que quedó como loco y que tiene que estar tomando calmantes.

Declaraciones que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

4) Informe Medico Original, expedido en fecha 31 de Marzo del 2.004, por el Dr. R.G.P., a nombre del ciudadano J.B.G.A., a la edad de 59 años, titular de la Cedula de Identidad 2.673.396, domiciliado en calle S.R., N° 20, Carúpano, donde señala que el paciente masculino, dextrómano, quien fuera, evaluado por vez primera en consulta el día 04 de Septiembre del 1.999, por presentar, Depresión Ansiosa Severa, Síndrome del Luto indicándosele tratamiento medico ambulatorio con Frisium 10 mgs VO BID; y que fue revalorado en Diciembre del 1.999 por presentar clínica de Distimia Recidivante, Fibromialgia, por lo que se le indicaron ansioliticos y antidepresivos, y refiere mantener igual medicación solicitando la constancia que se expidió para fines respectivos, y con un Diagnóstico Clínico de Distimia Recidivante y Depresión Ansiosa Severa.

Informe Medico que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de terceros no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la abogada P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.G., plenamente identificado en autos, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial de que el cuarto de habitación donde duerme el Ciudadano J.B.G., se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, que las puertas de las habitaciones y los baños se encuentra en regular estado, que la puerta de la primera de las habitación mencionadas y de los baños tiene las cerraduras buena que les falta mantenimiento de pintura que las cerradura de la segunda y tercera habitación están dañadas y tiene un pasador de metal color plateado en su parte posterior y también le falta mantenimiento de pintura, que el techo de las tres habitaciones, de los baños y el pasillo, se encuentran en buen estado, que la parte de atrás del inmueble esta sin techo y en mal estado de mantenimiento y conservación y la parte delantera del mismo se encuentra en construcción y esta sin techo; que en la primera habitación hay una cama, una mesita con gavetas y una mesa de noche de madera; así como un ventilador pequeño maraca Súper Deluxe todos en regular estado, que en la segunda habitación hay una cama matrimonial, una peinadora de madera, una mesa de noche de madera y un ventilador marca Kangle todo en regular estado, que en la tercera habitación se encuentra una mesa de plancha, dos colchones individuales, una cama desarmable de las llamadas Sanducheras, un jergón matrimonial, todos en mal estado de mantenimiento y conservación, un escaparate de tres puertas que esta en buen estado de conservación; en el pasillo del inmueble se encuentre una nevera, un escaparate de tres cuerpos sin puertas y una cocina que todos están en mal estado de mantenimiento y conservación; que en la parte delantera del inmueble se observan restos de arena, piedra, tejas, paredes, bloques debido a que se esta construyendo en el mismo; que las paredes están deterioradas y en mal estado, que el piso esta también en muy mal estado y se encuentra sin techo, que el señor que vive en el referido inmueble es el señor J.B.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.396, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble; se designo en el acto como fotógrafo experto, al ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.831.255, que estaba presente y acepto el cargo y realizo las tomas fotográficas y el Tribunal ordenó agregar a la Inspección Judicial a los fines de que forme parte de la misma, que fue notificado el ciudadano J.B.G.A.. (Folios 134 al 153 del expediente)

Inspección que no puede ser apreciada por cuanto fue evacuada extra-proceso, sin darle a la parte contraria oportunidad de contradecirla y sin expresar los motivos por los cuales se realizaba de esta manera, que permitirán al Juez determinar la necesidad de su realización.

6) Copia Certificada de Documento Notariado por ante la Notaria Publica de Panpatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo del 2.004, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 14, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la serie, folios 5 al vto. al 9, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, de fecha 14 de mayo del 2.004. donde la ciudadana N.L.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, da en venta a la ciudadana C.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.655, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle S.R.d.E.S., numero 20 de la ciudad de Carúpano, Municipio S.R.d.E.S.; dicha parcela de terreno tiene una superficie total de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados Con Ochenta Decímetros Cuadrados (385,80 Mts²), cuyos linderos, medidas son: Norte: En Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Salinas; Sur: En Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Zavala, Este: En Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Decimetros (8,50Mts²), Su frente con la calle S.R. y Oeste: En Siete Metros Cuadrados Con Veinte Decimetros (7,20Mts²), Con casa que es o fué de P.P., y que le pertenece según Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio del 2.001, anotado bajo el N° 13 de la seria, folio 63 Vto. al 66, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.001, el precio total de la venta es de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00), los cuales recibió de la compradora en el acto, a su entera y cabal satisfacción, y cede al comprador todos los derechos que le corresponden y transfiere la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hace la tradición legal y se obligó al saneamiento de Ley. y la ciudadana C.G.L.R., antes identificada, acepta la venta que le hace, por ser cierta y estar conforme en los términos expuestos y el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.588.972, declara que acepta la venta que hiciera su cónyuge N.L.R.D.V., ya identificada.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

1) Escrito Dirigido al Abogado J.R., donde la ciudadana N.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, expone que a fin de mejorar las defensa de sus intereses le pasa a relatar lo concerniente a la comprar de la casa y menciona que en el mes de mayo de 1.977, concibieron en Carúpano sus tías, hermanas de Juan y su mama y ella, debido a que este se encontraba hospitalizado y fue a cuidarlo, que en esa oportunidad les planteo que la casa estaba en mal estado y él temía que le cayera encima, que nunca se le hicieron reparaciones y que Juan decía no tener los medios para hacerlo, que las hermanas les sugirieron que vendieran pero que él no quería mudarse de esa calle, que después el propuso venderle a ella pero que se quedaría viviendo en la casa, que la familia estuvo de acuerdo siempre y cuando el precio fuera razonable, ya que ella iba a invertir el dinero en su beneficio y que además la mama de ella pago la hipoteca que tenia la casa, que desde entonces comenzó a realizar viajes a Carúpano para reparar la casa y asumió el pago de los servicios, comida y ropa de Juan porque el alegaba no tener medios para hacerlo. Que en el mes de Julio del 2.001, le pidió a la p.N.C., que es abogada, redactara el documento de compra venta y lo envió para su Registro quedando Juan de avisarle la fecha de la firma, que cuando llego a firmar le dijo que su abogado había redactado un nuevo documento que fue el que firmaron, que en el mes de Noviembre del 2.003, contrataron al Ciudadano Erasmo para que construyera un nuevo techo que era lo que estaba en peores condiciones, compraron materiales y dejaron la construcción en proceso, que al regresar se encontraron que no había ni paredes, ni techo, porque por el mal estado se cayeron al tocarlos, por lo que tuvieron que construir todo de nuevo, que cerraron el cuarto donde dormían y también donde guardaban los materiales lo que no fue del agrado de Juan, que en el mes de Diciembre comentó las intenciones de anular la venta porque le habían ofrecido c0mpracelsa en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) dadas las nuevas condiciones de la casa, que en el mes de febrero del 2.004, regresaron para compra los materiales que faltaban para terminar los trabajos, y se dieron cuenta que Juan estaba trabajando en un documento, que actuaba en forma misteriosa y rechazó para con ellos, hasta el punto de volverse violento y querer agredirlos, lo que su esposo evito y para evitar males mayores se fueron a un hotel con la intención de regresar a Margarita el día siguiente, que un vecino que es constructor les hizo ver la necesidad de asegurar los trabajo realizados para no perder de todo la inversión y utilizar los materiales que ya habían comprado, por lo que dejaron trabajando al señor Erasmo, hasta que les informo que Juan había vendido todos los materiales y que no se les ocurriera volver a la casa porque los estaban esperando unos tipos armados y luego también les informo de la demanda.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. L.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.883.039, quien al ser interrogado por la promovente manifestó, que si conoce al ciudadano J.G. y N.L.R.D.V., que lo que sabe sobre la venta de la casa que hiciera el señor J.G., a N.L.R.D.V., es que el propuso venderle la casa a ella en vista del mal estado en que se encontraba la casa y el no podía repárala, que la venta se realizo en Julio del 2.001, que para esa época el señor J.G. no presentaba ningún tipo de perturbación mental que ha sido una persona muy inteligente, muy cuerdo, muy ecuánime; que NANCY mando a redactar el documento en Margarita, con un P.d.e. que es abogado, pero el señor JUAN, no le pareció que ese documento estuviera bien y mando a redactar uno con su abogado y fue el documento que se registro y que firmaron NANCY y el señor JUAN; que NANCY si pago TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), al señor JUAN por la venta de esa casa y lo sabe porque se lo dijo ella cuando se encontraron en una fiesta, y al se repreguntado por la parte demandante manifestó: que conoce a NANCY desde hace muchos años, que ella vive en Margarita y que compro la casa porque ella quería vivir en Carúpano con su familia, que no tiene comunicación con NANCY en Margarita, que se comunica con ella cuando se encuentran cuando ella viene de casualidad, porque tampoco son amigas intimas que se conocen desde hace muchos años; que se ha enterado por el comentario de la familia, de la gente y una ve se encontró con ella y le comentó; que la venta se realizo en Julio de 2.001 y el pago no sabe ni que día, ni a que hora, ni que fecha solo sabe del pago porque ella se lo comento, que declaro porque fue citada por el Tribunal.

  2. J.C.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 16.625.5154, quien al ser interrogado por la promovente manifestó, que si conoce al ciudadano J.G. y N.L.R.D.V., que sabe que el señor J.G., le vendió la casa a N.L.R.D.V., una casa que estaba muy deteriorada por el valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, que la fecha en que J.G. le vendió la casa a N.L.R. fue el 20 de Julio del 2.001, que ha tenido conversaciones con el señor J.G. y es una persona muy preparada, centrada e inteligente; que para la fecha de la venta el techo de la casa se estaba cayendo las paredes eran de barro estaban apunto de derrumbarse, los baños estaban malos, que después que N.L.R. compro la casa tumbo lo que estaba por caerse y que empezó hacer reparaciones en toda la casa, que Juan iba ha abitar la casa hasta que NANCY regresara de margarita, y al se repreguntado por la parte demandante manifestó: que la casa esta ubicada en la calle S.R. frente a la escuela S.T., que ha estado en esa casa ensayando en la sala con un grupo de musica, que no conoce al señor A.V., que conoce a la ciudadana N.L.R., que ella tiene familia en el Estado Nueva Esparta, que ella se la mantiene en Carúpano, que el día de la venta el estaba en la Notaria y vio que NANCY y JUAN estaba allí y se acerco a saludar a la señora NANCY y le dijo que estaba la comprar de una casa, que no tiene ningún interés al declarar que solo lo hace porque lo llamaron.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa el actor ciudadano J.G.A., pretende la Nulidad del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 13 de la serie, folio 63 Vto. al 66, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.001; donde el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.396, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle S.R., del Estado Sucre, dicha parcela de terreno tiene una superficie total de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (385,80 Mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Salinas; Sur: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Zavala, Este: En Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Decimetros (8,50Mts²), Su frente con la calle S.R. y Oeste: En Siete Metros Cuadrados Con Veinte Decimetros (7,20Mts²), Con casa que es o fué de P.P., por considerar que su consentimiento no fue otorgado de manera voluntaria, si no por su estado depresivo y que por ese motivo existen vicios en el consentimiento, sin embargo en la presente causa, no existe elemento alguno, que permita llegar a tal conclusión, ya que el informe medico traído al proceso no fue ratificado en juicio a través de la Prueba Testimonial, y siendo así, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentara el ciudadano J.G.A. contra la ciudadana N.L.R.D.V., todos Identificados anteriormente. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 13 de la serie, folio 63 Vto. al 66, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.001; donde el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.396, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana N.L.R.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.924, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle S.R., del Estado Sucre, dicha parcela de terreno tiene una superficie total de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (385,80 Mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Salinas; Sur: En Cuarentiseis Metros Cuadrados (46 Mts²), con casa que es o fué de la Sucesión Zavala, Este: En Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Decimetros (8,50Mts²), Su frente con la calle S.R. y Oeste: En Siete Metros Cuadrados Con Veinte Decimetros (7,20Mts²), Con casa que es o fué de P.P..

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.594.-

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