Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 7 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004695

ASUNTO : RP01-P-2014-004695

Celebrada como ha sido en el día siete (07) de septiembre del año Dos Mil catorce (2014), AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-20140-004695, seguida en contra del ciudadano J.B.H.H. , venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-06-19851, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17-911-351, hijo de A.d.P. y C.R.P., residenciado en boca de sabana, sector calle rió caribe cardonal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.G., el detenido de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano J.B.H.H., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 6/09/2014, Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del día en curso, estando de servicio el funcionario público Danny vivenes , estando a bordo de la patrulla p-64 realizaba un recorrido en compañía de los oficiales J.C. y L.E. oficiales de( IAPES), por el sector boca de sabana calle cardonal 1, ce4r5ca del cerro, de esta cuidad, cuando logran avistar a un ciudadano el cual tenia una vestimenta en ese momento de bermuda de color verdad y camisa de igual color , el ciudadano al ver la unidad de patrulla tomo una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, seguidamente, identificándose como funcionarios de la policía del estado, al cual acato pero tomo una actitud agresiva Y diciendo palabras obscenas contra los oficiales, de inmediato se le realizo una revisión corporal , no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, de inmediato se les pidió sus datos personales para la revisión en el SIPOL, manifestó ser O.R.C. de cedula 5.591.041, el funcionario traslado por unidad radio patrulla hasta el CICPC al detective L.A. las datos dados por el ciudadano, el cual se verificaron por el sistema y se le informa al funcionario que los datos personales suministrado corresponden a una persona mayor y no a la persona que tiene, el al darse cuenta de la situación opta por dar sus verdaderos datos, J.B.H.H., cedula de identidad N° 17.911.351, y esta información arrojo que el ciudadano esta solicitado por el delito Homicidio Intencional Calificado por el tribunal cuarto de juicio por el numero de causa : RP01-P-2013-001446, de inmediato se realizo la detención del ciudadano informándole la causa de su aprehensión y de sus derechos, fue trasladado hacia la dirección General del IAPES. Donde quedo identificado como J.B.H.H., venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 11-06-19851, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17-911-351, residenciado en boca de sabana, sector calle rió caribe cardonal, casa S/N. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.B.H.H.. Así mismo solicito que sea puesto el mencionado ciudadano a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla que no está ajustada a derecho, por cuanto en la presente causa no consta elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, se puede evidenciar a las actas que no consta que el procedimiento haya sido efectuado en presencia de testigos que den fe del dicho policial, no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que haga autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, no basándose por si sola un acta policial, para imponer algún tipo de coerción personal, por lo que se solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Acta Policial suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado; al folio 05 cursa memorando N° 040 emanado del CICPc donde se deja constancia que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Juicio, por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, y por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado J.B.H.H., venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 11-06-19851, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17-911-351, residenciado en boca de sabana, sector calle rió caribe cardonal, casa S/N, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación Periódica cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el imputado se encuentra solicitado ante el Tribunal Cuarto de Juicio se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informando que dicho ciudadano quedará detenido en esa comandancia a la Orden del Juzgado Cuarto de Juicio por estar requerido. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Juicio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primera de Control

Abg. E.S.L.

La Secretaria

Abg. Verónica Morales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR