Decisión nº 036-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200º Y 151

EXPEDIENTE Nº 09597

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 036-2010-D

PARTE DEMANDANTE: C.B.H. Y M.J.M.D.H..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. C.A.L.G..

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS TRANSPORTE S.R.D.L., C.A. Y “EL CONDOR, S.R.L.”

REPRESENTANTE DE TRANSPORTE S.R.D.L., C.A.:GAETANO CALIENDO SINISCALCHI

EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A. (GARANTE)

DEFENSOR AD-LITEM: ABOG. J.A.M.M.

APODERADOS DEL GARANTE: ABOG. A.N.M. Y ELSSY MONTEVERDE LOPEZ

MOTIVO: TRANSITO

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho (27/05/2008) se recibe por Distribución demanda de TRANSITO incoada por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.603 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1 Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos C.B.H. y M.J.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.689.076 y 17.762.307, respectivamente, y de este domicilio, padres de quien en vida se llamara D.A.H.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.911.395, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria contra las empresas TRANSPORTE S.R.D.L., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 3 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo A-02 y TRANSPORTE EL CONDOR, SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 8 de noviembre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo II, Libro IV.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA

LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA SEÑALA LO SIGUIENTE :

… El día 30 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3 y 20 pm, en la Autopista A.J.d.S., sector S.E.d. esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de t.t. donde un vehículo constituido por un chuto y una batea clase remolque, chuto, clase camión marca Mack, Placa 03T-DAE, Modelo CH613, clase camión, año 1998, serial carrocería CH613TV95570, color azul, perteneciente a Transporte S.R.d.L., C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado sucre el 3 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo A-02; y la batea clase remolque es marca Manaure, Placa 447-RAL, Modelo 1973, Tipo batea, serial de carrocería TI0058, color amarillo, propiedad de Transporte El Cóndor, SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 8 de noviembre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo II, Libro IV, según copias que anexo identificadas con las letras “H” e “I” respectivamente.

Dicho camión era conducido, para el momento del accidente por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.429.372.

El accidente ocurrió cuando el ciudadano E.R.M., antes identificado, se desplazaba con el camión cargado de combustible, a exceso de velocidad, por la Autopista A.J.d.S., sector S.E.d. esta ciudad de Cumaná, y de manera negligente e irresponsable, esquivó un camión que estaba en la vía, chocando con un vehículo FIAT SIENA, arrollando posteriormente a D.A.H. y provocando su muerte instantáneamente. De la certificación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre que se encuentra en los Folios 10 y 11, se desprende que el chofer de la gandola que produce el accidente, manifiesta que él estaba llamando al propietario del vehículo, informándole que en horas del mediodía había tenido un accidente en el Sector de El Tacal frente al puesto policial, luego procedió a beber un poco de agua. Y al percatarse se encontró con el accidente y no le dio tiempo de detener el vehículo. Como consecuencia del infortunado accidente, también resulto arrollado un motorizado de la Policía del Estado Sucre y volcó aparatosamente hacia el lado contrario de la vía que circulaba, lo cual puede dar una idea de la velocidad excesiva con que conducía ese vehículo grande y de carga pesada, que al intentar frenar se produjo el resultado descrito. Es claro entonces, que el chofer del camión antes identificado, al conducir en esas condiciones, infringió las normas de t.t., y asumió un comportamiento imprudente y negligente, ocasionando el fatal accidente donde perdió la v.D.A. HENRIQUEZ MATA…

(Negrillas del Tribunal)

En fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho (16/06/2008), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de diez (10) folios , junto con once (11) documentos marcados “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J” y “M”, se formó expediente bajo el Nº 09597.

En fecha catorce de julio del año dos mil ocho (14/07/2008), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia consigno escrito de Reforma de Demanda constante de nueve (09) folios. Asimismo, por auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil ocho (28/06/2008), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los co-demandados folios ( Ver folios 67 al 72).

En fecha treinta de julio del año dos mil ocho (30/07/2008), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano E.R.M. (Ver folio 74).

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho (23/09/2008) la ciudadana DRA. M.R.J.T. de este Juzgado SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho (30/09/2008) compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia solicito la citación por Cartel de las empresas TRANSPORTE S.R.D.L., C.A. y TRANSPORTE EL CONDOR SRL.

En fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21/10/2008), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia consignó los Carteles de citación publicados en los Diarios “EL TIEMPO” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de las empresas demandadas (Ver folios 113, 115,116 y 117).

En fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13/11/2008), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Ad-Litem a las empresas demandadas. La cual fue acordada por auto de fecha 14-11-2008. Se libro boleta de notificación (Ver folio 118).

En fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008), compareció el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia que haber practicado la notificación del Defensor Judicial (Ver folio 120).

En fecha diez de diciembre del año dos mil ocho (10/12/2008) tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial Abog. J.A.M.M..

En fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Judicial. La cual fue acordada por auto de fecha 16-12-2008 (Ver folio 124).

En fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), compareció el Apoderado de la parte Actora y mediante diligencia solicito la corrección librada al Defensor Judicial. La cual fue acordada por auto de fecha 04-02-2009 f(Ver folio 127).

En fecha once de febrero del año dos mil nueve (11/02/2009), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial (Ver folio 129).

DEFENSAS ASUMIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA DE FECHA (19/03/2009).

CAPITULO PRIMERO: DEL ALEGATO DE PRESCRIPCION.

“Es evidente ciudadano Juez, que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a la presente causa está prescrita, pues establece el artículo 196 de la nueva Ley de Transporte Terrestre del año 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda, pero actualmente derogada, que:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

Si observamos las actuaciones de tránsito que corren inserta en el expediente, así como lo dicho por el demandante en su libelo, podemos observar que el accidente ocurrió el día 30 de noviembre del año 2006 y que la demanda fue presentada parta su distribución el día veintiséis (26) de mayo del año 2008, y presentados los recaudos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, el día dieciséis (16) de junio del año 2.008, de lo cual se evidencia, que desde la fecha en la que aconteció el accidente, hasta el día de recepción de los recaudos del libelo de demanda transcurrieron aproximadamente diecinueve (19) meses, tiempo éste que perfecciona el supuesto de hecho establecido en la norma para que opere la prescripción por haber transcurrido más de los doce (12) meses establecidos en la Ley.

No se desprende de las actas que conforman este expediente que el demandado haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 1969 del Código Civil.

Por los razonamientos antes expuestos solicitó respetuosamente de este tribunal declare la prescripción de la presente causa como pronunciamiento previo, con todas las consecuencias legales.”

CAPITULO SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA COMPARECER EN JUICIO

Es de observar Ciudadano Juez, que el vehículo clase Camión, Tipo Chuto Marca MACK, Placas: 03T-DAE; Modelo: CH613, Clase camión, Año: 1.998; Serial de Carrocería: CH613TV95570; Serial de Motor: E73507V2418; Color: Azul; pertenece a la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A.; tal como se evidencia en el certificado de registro del vehículo, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.

Así las cosas, es evidente que el sujeto pasivo de la relación procesal, debió haber sido la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y no la Empresa S.R.d.L. C.A., por lo que, solicito respetuosamente a esta autoridad, declare la falta de cualidad pasiva de la Empresa S.R.d.L. C.A. para comparecer en juicio

.

Por auto de fecha veintisiete de Marzo del año dos mil nueve (27/03/2009), este Tribunal ordenó tramitar por Cuaderno Separado la Intervención de Tercero solicitada por el Defensor Ad-Litem en fecha 19-03-2009.

Por auto de fecha seis de Abril del año dos mil nueve (06/04/2009), este Tribunal REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha 27-03-2009.-

Por auto de fecha seis de abril del año dos mil nueve (06/04/2009), este Tribunal admitió la tercería solicitada por el Defensor Ad-Litem en su escrito de fecha 19-03-2009.-Se libró comisión y oficio y se suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días.-

En fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve (04/05/2009), compareció el Defensor Ad-Litem, mediante diligencia consignó las resultas del oficio librado en fecha 22-04-2009.-

En fecha once de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia dejó constancia que el tercero interviniente no dio Contestación a la Demanda.

En fecha trece de mayo del año dos mil nueve (13/05/2009), compareció el Defensor Ad-Litem, mediante diligencia solicito se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se abriera una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consigno nota de prensa de fecha 19-05-2009 ( Ver folios186 y 187).-

Por auto de fecha primero de junio del año dos mil nueve (01/06/200), este Tribunal ordenó abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio, boletas de citación y comisión.-

En fecha dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem Abog. J.A.M.M. (Ver folio. 196).

En fecha tres de junio del año dos mil nueve (03/06/2009), compareció el Defensor Ad-Litem, y mediante diligencia dió contestación a la demanda y consideró procedente se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia consignó la comisión de la citación practicada a la empresa ZURICH SEGUROS C.A., (Ver folios 200 al 208).

El presente expediente consta de una Segunda Pieza.

En fecha siete de agosto del año dos mil nueve (07/08/2009), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordenó la REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES y fijó la NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ( Ver folios. 5 al 19).

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16/10/2009), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia consignó las resultas de la notificación practicada a la empresa ZURICH SEGUROS C.A (Ver folios 21 al 29).-

En fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve (21/10/2009), el Alguacil de este Juzgado practico efectivamente la notificación del Apoderado de la parte Actora (Ver folio 31).

En fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), el Alguacil de este Juzgado practicó efectivamente la notificación del Defensor Ad-Litem (Ver folio. 33).

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (Ver folios.34 al 39).

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009), se recibió escrito presentado por el Defensor Ad-Litem. (Ver folios 40 al 42).

En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil nueve (23/11/2009), compareció el abogado A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, mediante diligencia consignó Poder de la empresa ZURICH SEGUROS C.A. (Ver folios 44 al 48).

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24/11/2009), se recibió escrito presentado por el Apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS C.A. (Ver folios 49 y 50).

Por auto de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve (25/11/2009), este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio. (Ver folios 51 y 52).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I. Reprodujo el mérito en todo su valor probatorio de los autos en todo aquello que favorezca la posición de sus mandantes y los documentos consignados por la parte Demandada, la Póliza de Seguro Zurich, S.A. folios 142 al 153 y los demás documentos que fueron acompañados con la demanda, tales como: A.- El Poder, B y C.-Certificación de matrimonio de los padres y Partida de Nacimiento de D.A.E.M., con la finalidad de demostrar que era hijo de los demandantes. D y F.-Cédula de Identidad y C.d.E. emanada de la Universidad Nacional Abierta …folios 18 y 19, la cédula de identidad del joven D.A.E.M., “…estaba inscrito en el Curso Introductorio…como estudiante de Educación Integral”, G.-acta de Defunción…folio 13…que el joven D.A.E.M., falleció el 30 de noviembre del año 2006…H e I.-Registros Mercantiles de la Empresa TRANSPORTE S.R.D.L. C.A. y TRANSPPORTE EL CONDOR, SRL…folios 38 al 48,J.-Certificaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre… folios 20 al 35… actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Departamento de Investigaciones Penales folios 23 al 36

CAPITULO II.-Promovió con la finalidad de que declaren en el presente expediente… y demostrar la culpabilidad de E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.429.372, por el exceso de velocidad en que conducía el referido ciudadano, a) MORELA SALAZAR, b) H.S. y c)H.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.951.791, V-7.957.791 y V-8.635.078, respectivamente y de este domicilio. CAPITULO III. Promovió DOCUMENTALES a) Recorte de Periódico del Diario Región del día viernes 1 de diciembre del año 2006, b) Reporte de T.T., ubicado en el folio 23 al 36…c)Gastos Mortuorios…folios 49 al 56, CAPITULO IV.-Promovió los siguientes ciudadanos: a) L.C.Y. M., b) E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.702.274 y V-8.434.414, respectivamente, con la finalidad de reconocer la C.d.E. otorgada por la Universidad Nacional Abierta (UNA) y reconocer los gastos mortuorios que se encuentran en los (Ver folios 49 al 56.

Por auto de fecha primero de Diciembre del año dos mil nueve (01/12/2009), este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la parte DEMANDANTE.

Por auto de fecha cuatro de Diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009), este Tribunal REVOCA por contrario imperio la fijación de las horas para que comparecieran los ciudadanos MORELA SALAZAR, H.S., H.L.C., L.C.Y. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números V-10.951.791, V-7.957.791, V-8.635.078, V-5.702.274 y V-8.434.414, respectivamente, a rendir sus respectivas declaraciones y ratificación, siendo fijada las testimoniales y ratificación para el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. .

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009), se recibió escrito presentado por el Defensor Ad-Litem Abog. J.A.M.M. constante de dos (02) folios.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM.-

PRIMERO

Del Alegato de Prescripción.-SEGUNDO: De la falta de cualidad pasiva para comparecer en juicio. Promovió la PRUEBA DE INFORMES: Solicito que se oficie a la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Cumaná, para que informe a nombre de quien aparece registrado …el vehículo …Clase: Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Placa 03T-DAE, Modelo CH613, Año 1998, Color Azul, Serial de Carrocería CH613TV95570, Serial de Motor: E7357V2418.-Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos E.F., D.S.S. y A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-11.378.776, E-80.854.549 y V-8.652.593, respectivamente.

Por auto de fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009), este Tribunal admitió los medios pruebas promovidos por el Defensor Ad-Litem.-Se libró oficio a la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad y las testimoniales de los ciudadanos E.F., D.S.S. y A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-11.378.776, E-80.854.549 y V-8.652.593, respectivamente, las cuales se evacuaran el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez (19/02/2010), este Tribunal fijó el 25 de Marzo de 2010, para la realización de la Audiencia Oral.

Por auto de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez (25/03/2010), el Tribunal dejó constancia de que la AUDIENCIA ORAL fue diferida para el día 08/04/2010, en virtud de que el Abog. C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.603, quien actúa en su carácter de Apoderado de la parte actora, se encuentra en tratamiento médico… (Ver folio 67).

En fecha ocho de abril del año dos mil diez (08/04/2010), tuvo lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, en la que previamente, se instó a las partes a la conciliación, y se dejó abierta la posibilidad de un arreglo a la controversia, declarándose procedente la falta de cualidad de la parte demandada. (Ver folios 68 al 71).

En esta oportunidad corresponde al tribunal proceder a la publicación del contenido integro de la sentencia y de seguidas pasa a hacerlo, haciendo las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa este Tribunal a decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que se lee lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA COMPARECER EN JUICIO

Es de observar Ciudadano Juez, que el vehículo clase Camión, Tipo Chuto Marca MACK, Placas: 03T-DAE; Modelo: CH613, Clase camión, Año: 1.998; Serial de Carrocería: CH613TV95570; Serial de Motor: E73507V2418; Color: Azul; pertenece a la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A.; tal como se evidencia en el certificado de registro del vehículo, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.

Así las cosas, es evidente que el sujeto pasivo de la relación procesal, debió haber sido la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y no la Empresa S.R.d.L. C.A., por lo que, solicito respetuosamente a esta autoridad, declare la falta de cualidad pasiva de la Empresa S.R.d.L. C.A. para comparecer en juicio

.

Esta Juzgadora antes de resolver uno de los puntos previos alegados trae a manera de ilustración, las siguientes sentencias:

La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito. Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.

Este criterio ha sido reiterado en forma pacífica en la jurisprudencia venezolana, tal como puede evidenciarse en la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha 10-10-2005 en la que se establece lo siguiente:

“En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está. Ya ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que: “... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

Asimismo, ha establecido el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sentencia de fecha 09-04-2007 lo siguiente:

Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente: Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”. La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que los demandantes no tienen la cualidad de socios directivos

En la presente causa la parte demandada ha alegado la falta de cualidad de su representada contra quien se ha incoado la demanda y alega que el sujeto pasivo de la relación procesal, debió haber sido la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. y no la empresa S.R.D.L. C.A., tal como se evidencia del certificado de registro del vehículo, que anexo al presente escrito marcado con la letra A.

Observa esta juzgadora que en el acta policial de las actuaciones administrativas de t.t. que corre inserta al folio 27, consta que en el accidente ocurrido en fecha 30-11-2006 se encontró involucrado el vehículo Nº 1, identificado así: “camión Mack, chuto, 1998, CH613, azul, placas 03T-DAE, serial de carrocería:CH613TV95570, el cual transportaba el remolque manaure, batea, 1973, rojo, placas: 447-RAL, serial de carrocería T10058, “ A este medio de prueba el Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria, como documento publico administrativo.

Para determinar si el vehículo Nº 1, identificado camión Mack, chuto, 1998, CH613, azul, placas 03T-DAE, serial de carrocería: CH613TV95570, el cual transportaba el remolque manaure, batea, esta Juzgadora pasa a valorar el certificado de Registro de Vehículo Nº 2143463, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 26-01-1999, que riela inserto al folio 143 en copia simple, marcado con la letra A, dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se observa en el certificado de Registro del vehículo camión Mack, chuto, 1998, CH613, azul, placas 03T-DAE, serial de carrocería: CH613TV95570, el cual transportaba el remolque manaure, batea, que éste es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., por lo que se ha debido traer a juicio a ésta persona como legítimo contradictor en la presente causa, y no a la sociedad mercantil S.R.D.L. C.A., motivo por el cual al no haberse constituido válidamente la relación procesal, debe prosperar la defensa de falta de legitimación para la causa de la parte codemandada, empresa S.R.D.L. C.A. ASI SE DECIDE

Con respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, se establece que la sociedad mercantil S.R.D.L. C.A. no posee la idoneidad necesaria para actuar en este juicio en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda admitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o la falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano Abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142, en la demanda incoada por el abogado en ejercicio Ciudadano Abogado C.L.G. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.603 y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos C.B.H. Y M.J.M.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.689.076 y 17.762.307, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se desecha la demanda presentada.

Declarada como está la falta de cualidad del co demandado, sociedad mercantil S.R.D.L. C.A. y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas, por lo cual no se entra a.A.s.d..

Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (20/04/2010). Años 200° y 151°.

DRA. I.C.B.D.A.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (20/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

Secretaria;

Expediente No: 09597

Materia: TRANSITO

SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/iblt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR