Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000061

PARTES

DEMANDANTE: J.B.H. y T.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.389 y V-944.655, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.V.L. y C.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921 y 88.878, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.094, y domiciliad en la Calle J.V.G., Nº 128, Sector M.N. de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

DEFENSOR AD LITEM: JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº125.025.-

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxx

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Privación de P.P., por escrito presentado por los ciudadanos J.B.H. y T.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.389 y V-944.655, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio I.V.L. y C.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921 y 88.878, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.094 y domiciliado en la Calle J.V.G., Nº 128, Sector M.N. de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, en dicho escrito manifiestan que desde el mes de Febrero del año 1995, en su carácter de abuelos maternos del niño xxxxxxxxxx, ejercen la guarda y custodia de su nieto, el cual le fue concedido por el ciudadano C.A.B., quien es padre biológico del mencionado niño, dicha cesión fue realizada por ante la Procuraduría Primera de Menores del Estado Anzoátegui, para la época y debidamente homologado por el Juez Segundo de Menores de Primera Instancia de este Estado, hoy sala de juicio Nº 2 de este Tribunal de Protección; que lo narrado es consecuencia del fallecimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXy madre del niño xxxxxxxxx, haciendo la salvedad que todo esto ocurrió cuando su nieto tenía aproximadamente seis (6) meses de edad y desde esa fecha el padre del niño ha incumplido todos sus deberes y obligaciones para con su hijo, tanto afectivas como económicas; que por lo antes expuesto solicitan que el señor C.A.B. sea privado de la p.p. de su hijo xxxxx, estudiante y de este domicilio; que es evidente que el identificado padre ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 325 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de privación de p.p., c) e i). Indicaron como medios de prueba la testimonial de las ciudadanas M.B.D.S. y N.C.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.828.520 y V- 8.286.257, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexaron al presente escrito copias fotostáticas de acta de nacimiento del niño, homologación hecha por este Tribunal, acta de defunción de la madre del niño, (folios 01-09).

Del folio 10 al folio 36 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado y comisiona al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que practique la referida citación, asimismo ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 05-02-2007 y consignada por el alguacil adscrito a este Despacho en fecha 16-02-2007. En fecha 07-06-2007, fueron agregadas las resultas emanadas del Juzgado comisionado para practicar la citación del demandado, de las cuales se evidencia que no fue localizado, por lo cual esta Sala ordena en fecha 11-06-2007 oficiar a la ONIDEX, a los de que remitan información sobre el último domicilio del demandado de autos.

Del folio 37 al 55 cursan: diligencia suscrita por los abuelos maternos del niño xxxxxxxx, solicitando ordene la citación del demandado mediante publicación carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-06-2007 y en ese mismo auto libró telegrama. Ejemplar de dicho cartel el cual fue consignado en fecha 26-06-2007, y agregado al presente expediente en fecha 02-07-2007, siendo complementada dicha citación con la consignación hecha por la Secretaria de esta Sala en fecha 27-07-2007. En fecha 27-07-2007 fue realizada dligencia suscrita por los ciudadanos J.B.H. y T.B.D.H., asistidos por el abogado I.V.L., y solicitaron la designación de defensor ad-liten al demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02-08-2007, y en consecuencia fue designada para el cargo de defensor ad-liten a la abogada JENNYRE ISAVA, a quien se ordenó notificar; en fecha 12-09-2007 se recibió oficio emanado de la ONIDEX, mediante el cual informan que el número de cédula indicado no corresponde al ciudadano B.C.A., el cual fue agregado a los autos respectivos en fecha 26-09-2007.-

Del folio 56 al 69 cursan: Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JENNYRE ISAVA, diligencia suscrita por la referida abogada aceptando el cargo de recaído en su persona. Diligencia suscrita por los demandantes, mediante la cual otorgan poder apud-acta a los abogados I.V.L. y C.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921 y 88.878, respectivamente, la cual fue agregada a los autos en fecha 07-12-2007. En diligencia de fecha 21-11-2007, suscrita por los demandantes, asistidos de abogado, solicitaron la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19-12-2007, siendo debidamente citada la misma, en fecha 20-12-2007.

Del folio 70 al 73 cursan: Acto de contestación, al cual compareció la defensora judicial de la parte demandada, presentó contestación mediante la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora referente al incumplimiento y obligación del ciudadano C.A.B.; asimismo manifestó que le fue imposible comunicarse con su defendido, anexó acuse de recibo de telegrama. En fecha 18-02-2008 se ordeno fijar acto oral de `pruebas para el día 17-03-2008, a la 1:00 p.m.-

Del folio 75 al 82 cursan: Acto oral de evacuación de pruebas llevado a cabo en fecha 17-03-2008, en el se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, ni por si, ni por apoderados judiciales. En fecha 15-05-2008 se dicto auto del Tribunal mediante el cual se fija acto oral de evacuación de pruebas, para el día 27-05-2008, a la 1:00 p.m, y en fecha 11-06-2008, se fijo acto oral de evacuación de pruebas, para el día 25-06-2008 y en fecha 26-06-2008 se fija acto oral de evacuación de pruebas, para el día 02-07-2008, cual tuvo lugar en dicha fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por ni, ni por medio de apoderado; en este acto los demandantes por medio de sus apoderados, solicitaron la incorporación del acta de nacimiento del niño xxxxxxx, de la decisión de Régimen de visitas y guarda custodia emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la declaración del alguacil comisionado para la practica de la citación del demandado y la publicación del cartel de notificación para la parte demandada; en este mismo acto se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

Al folio 83 cursa acta levantada al adolescente xxxxxxx titular de la cédula de identidad Nº V-26.237.625, mediante la cual expuso:”Mis abuelos están pidiendo mi colocación, porque yo desde que tengo conocimiento vivo con mis abuelos, mi mamá murió y mi papá nunca lo conocí y tampoco he tenido contacto con el nunca, yo voy a viajar a Italia con mis abuelos y quiero que me den el permiso, es para pasar vacaciones con mis tíos y primos que viven allá, yo quiero mucho a mis abuelos, les hago caso, Salí en clases bien en fin, quiero estar siempre con mis abuelos”.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente xxxxxx, esta plenamente demostrada con la copia fotostática de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana C.A.B. y J.H.B., signada con el Nro 51, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas de los documentos público o tenidos legalmente como reconocidos, se tendrán por fidedignos, sino fueren impugnados o tachados en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentaron la solicitud, ciudadanos J.B.H. y T.B.D.H., antes identificados, en representación de su nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda anexaron además del acta de nacimiento en copias fotostáticas, la cual fue debidamente valorada, en el particular primero, Esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, otorga el mismo valor probatorio a la copia fotostática del acta de defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, de la madre del niño, la difunta J.H., demostrándose con ello que el niño carece de representación materna. Y así se decide.-

Igual valora probatorio que precede, se le otorga a la copia fotostática del la decisión emanada del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de menores de la esta misma Circunscripción Judicial, homologando el acuerdo voluntario realizado entre las partes que conforman el presente expediente, y donde el padre C.A.B., cede la guarda de su hijo a sus abuelos maternos J.B.H. y T.B.D.H., respetando de alguna manera la voluntad de la madre fallecida en fecha 22 de Diciembre del año 1994.- Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Ad litem del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por los actores al referirse al incumplimiento de los deberes y obligaciones del ciudadano C.A.B., `para con su hijo JUEAN XXXXXXXXXXXXXXX, basándose en el artículo 325, literales c y e, y que trato en reiteradas oportunidades de comunicarse con su defendido y no lo logró.- Esta Sala de Juicio Nro2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considera que en este caso se produjeron los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, señala el referido artículo que si el demandado no contesta de acuerdo a las previsiones contenidas en el citado artículo el Juez lo podrá tener como cierto los hechos, aunado claro esta a las demás pruebas que consten el proceso, los cuales esta Sentenciadora valorara en su totalidad. Y así se decide.

QUINTO

En el acto de evacuación oral de pruebas la parte demandante incorporó como prueba documental: el acta de nacimiento del niño, decisión que homologo la cesión del guarda del mismo, las cuales fueron debidamente valoradas en artículos anteriores.-

En cuanto a la prueba testimonial, evacuada en el acto los testigos M.D.C.B. y N.C.A.C. manifestaron: Que conocían a los solicitantes desde hacia años, así como al niño, que el niño ha estado con sus abuelos maternos desde que el niño tenia 6 meses de edad, que el padre cedió la guarda a sus abuelos, que desde entonces no ha cumplido con sus obligaciones, tanto afectivas como económicas, hasta que se desconoce su paradero, que los abuelos han sido sus representantes ante la sociedad, que eso le consta por ser vecinos de ellos y conocer el caso desde hace muchos años.-

En cuanto al valor probatorio de los testigos, esa Sala de Juicio Nro. 2, valora plenamente las referidas testimoniales por no contradecirse, y ser conteste en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y coincidir en el hecho de que el padre no ha cumplido con sus deberes y obligaciones inherentes a la p.p..-

SEXTO

En cuanto a la opinión expresada por el adolescente xxxx, es plenamente valorada por este tribunal, ya que en entrevista con la Juez, demostró una gran madurez en sus respuestas, conoce la situación que vive, y sobre la colección de sus abuelos, así como el desinterés y el abandono por parte del padre de sus deberes y obligaciones, que como padre esta obligado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 483 ejusdem.- Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la p.p..

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la p.p. en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la p.p. son de orden público, y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños y adolescentes, y en consecuencia la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos a dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamente en deberes paternos establecido es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la p.p., es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber.

Cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, define la protestad, lo hace de la siguiente manera: Artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” , lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la p.p. no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la p.p., a la luz de su evolución actual son: 1) la p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

Ahora bien, señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa:

Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión

.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

Todo lo cual conllevo a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

En ese mismo orden de ideas la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

Actualmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos en los que respecta a las Instituciones familaires.

Es importante señalar que la P.P., en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

En cuanto al artículo 349, de la citada reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecido en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctia que les haya servido para resolver situaciones parecidas, si la práctica que les haya servio para resolver situaciones similares. (…)”.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, pero en este caso el adolescente ha permanecido con los abuelos maternos desde escasos seis meses de nacido, cuando falleció su madre y estos asumieron tal responsabilidad, con la cesión de guarda realizada por el padre ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-

SEPTIMO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la p.p. al ciudadano C.A.B., alega la parte actora que el mencionado ciudadano está incurso en las causales “C” e “I” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la p.p. con respecto a sus hijos cuando: c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p., e i) cuando se nieguen a prestarles alimentos. De la declaración de los testigos valorada por esta Sentenciadora queda plenamente demostrado que el padre no ha cumplido con sus obligaciones, de alimento, vestuario, educación, medico, medicina, etc., incluso la parte afectiva, la cual prácticamente ha sido nula, al punto que el mismo adolescente, manifiesta que el padre no ha tenido contacto con el y nunca lo ha visto, y por consiguiente ni lo conoce,, obligación que hasta el momento han asumido completamente sus abuelos maternos, todo ello aunado al hecho de no haber podido ser citado, y a pesar de nombrarle un Defensor ad litem, tampoco fue localizado por esta, y el mismo hecho haber contestado la demanda la defensor ad litem y no haber probado nada que le favorezca y con lo establecido en el capitulo anterior, donde se hicieron una serie de consideraciones, al respecto, y del contenido de la p.p., se desprende que ambos padres tienen la guarda , la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, y para ello requiere tener contacto directo con su hijo, lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que en efecto, se da el supuestos de la causal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la gravedad de la situación que supone el hecho que el niño no identifica como padre al demandado. Y así se decide.

En cuanto a la falta de cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, si nos atenemos a la reiteración, gravedad, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, que señala la Ley , y que debe existir para la privación de la p.p., al respecto debemos concluir, que evidentemente una manera de haber incumplido con sus obligaciones es el no suministrar las obligaciones alimentaria, no las requirió los guardadores (abuelos maternos) por la vía jurisdiccional pero tampoco el padre se preocupo por dar cumplimiento voluntario a la misma , que establece que “El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, y por otro lado, hay un desconocimiento total del paradero del padre, considera esta sentenciadora, que con respecto a esta causal, que el padre incurrió en confesión al darse los supuesto contenidos en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando no dio contestación a la demanda en los términos referidos, y nada probó al respecto, es por consiguiente la evidencia del incumplimiento, al dejar que los abuelos maternos asumieran en su totalidad la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral de su hijo, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, que establece que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que si considera en consecuencia esta sentenciadora. Por lo que no habiendo cumplido con la obligación alimentaria, esta incumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes a la p.p., violándole derechos fundamentales de su hijo, consagrados en la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el de mantener un nivel de vida adecuado (art. 30), mantener contacto directo con su padre (art. 27), derecho a ser criado por sus padres (art. 25), entre otros. Lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que esta causal está debidamente configurada por la reiteración, y la arbitrariedad. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por los ciudadanos J.B.H. y T.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.389 y V-944.655, respectivamente, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieto, el xxxxx contra el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.094, y domiciliad en la Calle J.V.G., Nº 128, Sector M.N. de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ante plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, literal c) e i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia, privado de ejercer los derechos y deberes con relación a su hijo, antes mencionado.

En consecuencia se Acuerda: Que los Abuelos Maternos, ciudadanos J.B.H. y T.B.D.H., ejercerán la COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y que los mismos tengan La Responsabilidad de Crianza y por consiguiente, la Custodia del adolescente conforme las previsiones del Artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,” en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, 128 y 400. EJUSDEM, y con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a quienes en lo sucesivo, además se les confiere la Representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en todos los actos civiles, administrativos, públicos y privados, y de cualquier naturaleza.- Y así se decide.-

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley,

Así mismo, se le advierte al padre, que de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puede solicitar su restitución, en los términos allí señalados. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

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